Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9472-2019
Radicación n°. 105344
Acta 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ROCIO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO, contra el fallo proferido el 8 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, la FISCALÍA 38 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
La accionante ROCÍO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO señaló que aparece como víctima en el proceso adelantado contra Álvaro Antonio Martínez Mejía, con ocasión del homicidio de su hermano Jorge Luis Yépez Caraballo.
Indicó que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 38 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbaco (Bolívar), que presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma ciudad; autoridad que luego de múltiples aplazamientos realizó la audiencia de formulación de acusación el 3 de septiembre de 2018, pero no se ha adelantado la preparatoria por inasistencia del fiscal del caso.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se estudiara la posibilidad de cambiar de fiscal.
FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela presentada por YÉPEZ CARABALLO, al no advertir dilación injustificada en el trámite del proceso cuestionado por la accionante, pues aunque no se había realizado la audiencia preparatoria se habían acreditado las situaciones por las que no había ocurrido tal acto procesal.
No obstante, dispuso prevenir al Juzgado demandado para ejerciera sus poderes como director del proceso, a efecto de asegurar la comparecencia del procesado a las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por ROCIO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO, sin argumentación adicional1.
2. En comunicación allegada a esta Corporación, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que el 8 de abril del año en curso se realizó la audiencia preparatoria y se fijó el 23 de julio para adelantar el juicio oral2.
Además, refirió que el 29 de abril siguiente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario comunicó que al procesado Álvaro Antonio Martínez Mejía se le había concedido la libertad el 7 de marzo del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. En el presente evento, la accionante ROCIO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO indicó que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite del proceso radicado 2017-80001, adelantado contra Álvaro Antonio Martínez Mejía, por el homicidio de su hermano Jorge Luis Yépez Caraballo, sin que se hubiera realizado la audiencia preparatoria.
Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el 16 de junio de 2017 la Fiscalía demandada presentó el escrito de acusación contra Álvaro Antonio Martínez Mejía, por la presunta comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado3.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco – Bolívar que el 20 de junio siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, la cual luego de varios aplazamientos por solicitud e inasistencias de las partes4, se adelantó el 3 de septiembre de 20185.
La audiencia preparatoria se fijó para el 18 de octubre de 2018, oportunidad en la que el fiscal no asistió porque se encontraba en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco y para el 21 de enero de 2019, estaba en descanso compensatorio, por haber prestado turno en la Uri el 19 y 20 -sábado y domingo- del mismo mes y año6.
Adicionalmente, el juez primero promiscuo del circuito de Turbaco informó que la diligencia en cita se efectuó el 8 de abril del año en curso y se programó el 23 de julio siguiente para adelantar el juicio oral7, al igual que refirió que dicho despacho conoce «de diferentes materias – civil, laboral y constitucional) e incluso [debe] desplazarse a otro municipio cuando esto se declaran impedidos para conocer de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004»8.
Con tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues aunque se superó el término establecido en el inciso tercero del artículo 175 de la ley 906 de 20049, para llevar a cabo la audiencia preparatoria, no es posible en este evento por el simple transcurso del tiempo conceder la protección solicitada, acorde con la jurisprudencia CC T-1154/04, pues se informó de manera clara las razones por las cuales no se había realizado tal acto procesal, el cual finalmente se ejecuta el 8 de abril del presente año.
Adicionalmente, es preciso referir, que YÉPEZ CARABALLO tiene la posibilidad de plantear la presunta tardanza injustificada a través de la recusación10, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.
Así mismo, cuenta con la vigilancia judicial administrativa11, o la acción disciplinaria, sin que la demandante hubiese acudido a dichos medios.
Tal razón de peso imposibilita una intervención en el asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los escenarios funcionales de competencia.
De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 86 del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
3 Folio 35 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Las programadas para el 14 de noviembre de 2017, 25 de enero de 2018, 6 de marzo del mismo año y 17 de abril siguiente. Cfr folios 12 al 15 y 23 y ss del cuaderno de primera instancia.
5 Folio 23 y ss ibídem.
6 Folio 37 ib.
7 Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.
8 Folio 35 reverso del cuaderno de primera instancia.
9 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación».
10 Contemplada en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
11 Prevista en el Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996.