STP9472-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9472-2019  

Radicación  n°. 105344  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ROCIO  DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO,  contra el fallo  proferido el 8 de marzo del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada  contra el JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, la  FISCALÍA 38  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

La  accionante ROCÍO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO señaló  que aparece como víctima en el proceso adelantado contra  Álvaro Antonio Martínez Mejía, con ocasión  del homicidio de su hermano Jorge Luis Yépez Caraballo.  

Indicó  que dicha actuación fue asignada a la Fiscalía 38  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbaco (Bolívar),  que presentó escrito de acusación, el cual correspondió  por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma  ciudad; autoridad que luego de múltiples aplazamientos realizó  la audiencia de formulación de acusación el 3 de  septiembre de 2018, pero no se ha adelantado la preparatoria por  inasistencia del fiscal del caso.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia y en consecuencia, que se estudiara la posibilidad de  cambiar de fiscal.  

FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela presentada por YÉPEZ  CARABALLO, al no advertir dilación injustificada en el trámite  del proceso cuestionado por la accionante, pues aunque no se había  realizado la audiencia preparatoria se habían acreditado las  situaciones por las que no había ocurrido tal acto procesal.  

No obstante,  dispuso prevenir al Juzgado demandado para ejerciera sus poderes como  director del proceso, a efecto de asegurar la comparecencia del  procesado a las diligencias.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por ROCIO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO, sin  argumentación adicional1.  

2.  En comunicación allegada a esta Corporación, el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco informó que el 8 de  abril del año en curso se realizó la audiencia  preparatoria y se fijó el 23 de julio para adelantar el juicio  oral2.  

Además,  refirió que el 29 de abril siguiente, el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario comunicó que al procesado Álvaro  Antonio Martínez Mejía se le había concedido la  libertad el 7 de marzo del año en curso, por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Calamar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En el presente  evento, la accionante ROCIO DEL CARMEN YÉPEZ CARABALLO indicó  que se ha presentado una dilación injustificada en el trámite  del proceso radicado 2017-80001, adelantado contra Álvaro  Antonio Martínez Mejía, por el homicidio de su hermano  Jorge Luis Yépez Caraballo, sin que se hubiera realizado la  audiencia preparatoria.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas  allegadas a la actuación, el 16 de junio de 2017 la Fiscalía  demandada presentó el escrito de acusación contra  Álvaro Antonio Martínez Mejía, por la presunta  comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y  hurto calificado y agravado3.  

Dicha  actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Turbaco – Bolívar que el 20 de junio  siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó  fecha para la realización de la audiencia de formulación  de acusación, la cual luego de varios aplazamientos por  solicitud e inasistencias de las partes4,  se adelantó el 3 de septiembre de 20185.  

La  audiencia preparatoria se fijó para el 18 de octubre de 2018,  oportunidad en la que el fiscal no asistió porque se  encontraba en audiencia de formulación de acusación  ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco y para el 21 de enero de  2019, estaba en descanso compensatorio, por haber prestado turno en  la Uri el 19 y 20  -sábado y domingo-  del mismo mes y año6.  

Adicionalmente,  el juez primero promiscuo del circuito de Turbaco informó que  la diligencia en cita se efectuó el 8 de abril del año  en curso y se programó el 23 de julio siguiente para adelantar  el juicio oral7,  al igual que refirió que dicho despacho conoce «de  diferentes materias – civil, laboral y constitucional) e  incluso [debe]  desplazarse a otro municipio cuando esto se declaran impedidos para  conocer de procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004»8.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al negar el amparo invocado, pues aunque se  superó el término establecido en el inciso tercero del  artículo 175 de la ley 906 de 20049,  para llevar a  cabo la audiencia preparatoria, no es posible en este  evento por el simple transcurso del tiempo conceder la protección  solicitada, acorde con la jurisprudencia CC T-1154/04, pues se  informó de manera clara las razones por las cuales no se había  realizado tal acto procesal, el cual finalmente se ejecuta el 8 de  abril del presente año.  

Adicionalmente,  es preciso referir, que YÉPEZ CARABALLO tiene la posibilidad  de plantear la presunta tardanza injustificada a través de la  recusación10,  con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma rápida.  

Así  mismo, cuenta con la  vigilancia judicial  administrativa11,  o la acción  disciplinaria, sin  que la demandante hubiese acudido a dichos medios.  

Tal  razón de peso imposibilita una intervención en el  asunto del juez de tutela, pues se desconocería con ese  proceder, el carácter subsidiario de la acción  constitucional y no se puede por vía de amparo, invadir los  escenarios funcionales de competencia.  

De manera que, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las  razones expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2º.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 86 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

3          Folio          35 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Las programadas para el 14 de noviembre de 2017, 25 de enero de          2018, 6 de marzo del mismo año y 17 de abril siguiente. Cfr          folios 12 al 15 y 23 y ss del cuaderno de primera instancia.  

5          Folio          23 y ss ibídem.  

6          Folio          37 ib.  

7          Folio          6 y ss del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          35 reverso del cuaderno de primera instancia.  

9          “Artículo          175. Duración de los procedimientos. (…) La audiencia          preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a          más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días          siguientes a la audiencia de formulación de acusación».  

10          Contemplada en el numeral          7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

11          Prevista          en el Núm.          6º, Art. 101 L.270/1996.  

      

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