AP4703-2019(55142)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4703-2019  

Radicación  n.° 55142  

Acta  290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor del sentenciado GUIDO ESCORCIA JESURUM.  

HECHOS:  

El  23 de mayo de 2013 GUIDO ESCORCIA JESURUM, profesor del Instituto  Educativo Distrital Laura Vicuña de la ciudad de Santa Marta,  mediante engaños llevó a la joven estudiante DLAR, de  16 años de edad, hasta un hostal. Una vez allí, a la  fuerza la acostó en la cama, la desvistió de la cintura  hacia abajo, le tomó fotografías con su celular y, pese  a las maniobras defensivas de la víctima, le introdujo los  dedos y el pene en la vagina.  

Con  posterioridad, ESCORCIA JESURUM intentó obligar nuevamente a  la joven a sostener relaciones sexuales, amenazándola con  publicar las fotografías que le había tomado, pero ésta  se negó e informó los hechos a sus familiares quienes  presentaron la denuncia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 11 de febrero de 2016, ante el Juzgado Penal Municipal de Santa  Marta, la Fiscalía imputó a ESCORCIA JESURUM el delito  de acceso carnal violento agravado —arts.  205 y 211-2 del C.P.—,  cargo que no aceptó, pero que fundó la medida de  aseguramiento intramural que se le impuso.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 12 de mayo de 2016 en el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que  también adelantó la etapa preparatoria y el juicio  oral. Cumplida dicha fase procesal, la juez anunció el sentido  del fallo de carácter condenatorio.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 13 de septiembre de  2017, condenó a GUIDO ESCORCIA JESURUM a 192 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del  delito imputado por la Fiscalía.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Santa  Marta, a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 18 de septiembre de 2018, confirmó el fallo  emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 del C.P.P.,  relativa al desconocimiento de la estructura del debido proceso y del  derecho de defensa, en único cargo, el defensor atribuyó  a la sentencia diversas irregularidades que segmentó en varios  capítulos así:  

1.  Luego de transcribir abundante jurisprudencia de la Sala sobre la  infracción del debido proceso por ausencia de defensa técnica,  afirmó que desde «el  acto de descubrimiento se advirtió por el señor juez  que mi apadrinado hoy, no gozaba de defensa técnica acorde a  las exigencias del sistema penal acusatorio adversarial que nos rige  y era su deber garantizarla».  

Lo  anterior porque la defensora que lo representaba en esa fase procesal  no exigió la incorporación de las grabaciones ofrecidas  por la víctima ni el cotejo de voces para descartar que quien  intervenía en ellas era el procesado. «De  haber sido proactiva la defensa se hubiera arribado por ejemplo a  conclusiones que sirvieran para acreditar la autenticidad del  elemento y si era la voz del hoy condenado la que estaba en el CD; y  si se evidenciaba que pedía o no perdón por realizar  con D.L. un presunto acceso carnal violento, como se afirmó  por parte de la testigo Reyes Isabel Ceballos Díaz, rectora  del colegio donde estudiaba DINA, quien afirmó ser la voz del  procesado».   Destacó, además, que la abogada tampoco solicitó  el descubrimiento del contenedor del CD y de la cadena de custodia  del elemento ni de la transliteración de las conversaciones.  

2.  Para el demandante, el procesado careció de defensa durante la  audiencia preparatoria porque «el  anterior defensor equivocaba la técnica y demostraba poca  preparación en la sistemática procesal acusatoria  adversarial»,  pues solicitó una exclusión probatoria cuando no era  procedente y no exigió el descubrimiento de la inspección  al lugar de los hechos, elemento material probatorio que habría  entregado información útil para la estrategia  defensiva.  

De  igual forma descubrió y enunció un testimonio y dos  entrevistas realizadas por la investigadora de la defensa, sin  percatarse que por tratarse de prueba de referencia era inadmisible.  Omitió también pedir el testimonio de la víctima  para interrogarla con preguntas abiertas y se abstuvo de solicitar  las declaraciones del denunciante Jairo Dávila Rodríguez  y Keila Patricia Díazgranados, amiga de la víctima,  importantes para desvirtuar los cargos. Y en el traslado de las  solicitudes probatorias de la Fiscalía, no se opuso a la  incorporación de las grabaciones y transliteraciones, como  debía hacerlo, pues sólo argumentó su  inconducencia e impertinencia, obviando que se trataba de un tema de  inadmisibilidad. Si la litigante hubiese procedido adecuadamente no  se habrían decretado esas pruebas utilizadas para sustentar la  condena.  

A  su parecer, entonces, el juzgador no garantizó el derecho de  defensa como debía hacerlo oficiando a la Defensoría  Pública para que enviaran un abogado entrenado en el sistema  adversarial.  

3.  Para el censor, se presentaron otras falencias frente a las  solicitudes probatorias de la Fiscalía porque la abogada no  pidió el rechazo o inadmisión, según fuera el  caso, de los testimonios de cargo, lo cual ratifica su  desconocimiento del sistema penal acusatorio. Mencionó en tal  sentido a los testigos Reyes Isabel Ceballos Díaz, Jairo David  Rodríguez Velilla, Mónica Lorena Perdomo Guerrero, Luz  Mary García Agudelo, Roiman Gregorio Martínez Gómez,  José Miguel Calderón y Lisbeth Alejandra Artaiza.  

Refirió,  igualmente, que pese a descubrir y enunciar el testimonio de la  investigadora Katia Gómez Márquez, la abogada no motivó  su conducencia y pertinencia, circunstancia por la cual se denegó  su recaudo. Destacó, de la misma forma, que la defensora  interpuso recursos de reposición y apelación que no  sustentó.  

4.  A su criterio, la carencia de defensa técnica se extendió  al juicio oral en la medida que al presentar su teoría del  caso prometió demostrar que entre el procesado y la joven D.L.  existió una relación amorosa conocida por muchas  personas, hipótesis que no estaba acorde con la acusación,  «pues  si bien es cierto la Fiscalía quiso todo el tiempo tratar de  ocultar la existencia de la relación sentimental entre DLAR y  el suscrito…la defensa se quedó corta porque no hizo  alusión a lo importante que era demostrar la inexistencia del  acceso carnal violento por el cual resultó condenado y la  causa no fue otra que su inidoneidad».  

Enseguida  censuró que la defensora no cuestionara a cada uno de los  testigos de cargo ni objetara las preguntas contrarias a los  intereses del procesado. Citó el caso de los declarantes Reyes  Isabel Ceballos Díaz, Luz Mary García Agudelo, Lisbeth  Alejandra Ataiza y D.L.A.R., de los que transcribió apartes de  sus declaraciones. Finalmente concluyó que «si  la defensa técnica hubiese tenido en cuenta la entrevista de  D.L. para impugnar su credibilidad, haciendo uso de las técnicas  del contrainterrogatorio, hubiese objetado las preguntas  insinuativas, repetitivas de la Fiscalía, hubiese logrado  impugnar la credibilidad de la testigo con enorme resultado benéfico  para la teoría del caso de la defensa».  

Con  fundamento en las anteriores consideraciones, el censor pidió  casar la sentencia y decretar la nulidad a partir de la acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado,  para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada  y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que  sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias.  

2.  El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y  coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni  se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada,  situación que impone su inadmisión. Con mayor razón  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

De  otra parte, el escrito presentado por el sentenciado bajo el título  de «mis  consideraciones en contra de la sentencia de segunda instancia  proferida por esa Sala de decisión Penal calendado el 18 de  septiembre de 2018»,  redactado en forma de demanda de casación, no puede ser  considerado por la Sala en la medida que GUIDO ESCORCIA JESURUM no es  abogado y de acuerdo con el artículo 182 de la Ley 906 de  2004, sólo están legitimados para recurrir en casación  los intervinientes que tengan interés, quienes podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio, hipótesis  que no se cumple en este evento.  

3.  En el único reproche incluido en la demanda, el censor  arremetió contra la gestión de su antecesora. En su  criterio, la labor de la abogada fue deficiente porque no conocía  los principios e institutos que irradian el sistema penal acusatorio,  al punto que no presentó una teoría del caso acorde con  la acusación, no sustentó en forma adecuada las  solicitudes probatorias ni se opuso a las pruebas de la Fiscalía  y, menos aún, cuestionó a los testigos de cargos ni  objetó las preguntas que desfavorecían al procesado.  

Pues  bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha  señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva  utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso,  o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al  derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma,  pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de  resultado, y porque el defensor, en la tarea de hacer efectiva esta  asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección  de la táctica a adoptar, entre las múltiples  alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate  público (CSJ AP 7/3/12, rad. 37247).  

Además,  la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo  de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna  índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del  derecho que indiquen que frente a una determinada situación  deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas  concretas tesis defensivas.  

Siendo  ello así, no hay lugar a la admisión del reproche por  cuanto la litigante que precedió al demandante elaboró  una estrategia defensiva y formuló una teoría del caso  que presentó en el juicio oral, sólo que ante la  fortaleza probatoria de la acusación no tuvo acogida entre los  juzgadores de instancia. El procesado, en otras palabras, no careció  de defensa técnica porque su apoderada fue proactiva, asistió  a todas las diligencias, intervino en ellas, presentó  múltiples peticiones y recursos en su favor.  

Tal  situación es reconocida por el recurrente quien acepta que la  defensora participó activamente del trámite procesal,  sólo que difiere de la forma en que elevó las  solicitudes probatorias y en la estrategia que desarrolló en  el juicio porque en su opinión pudo hacerlo mucho mejor.  

Esas  críticas, sin embargo, no son suficientes para demostrar la  ineptitud de la gestión de la abogada, mucho menos, para  probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en  tanto el censor no demostró, como debía hacerlo, que  existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto  al obtenido y favorable al procesado, de haberse contado con una  estrategia diferente. Los cuestionamientos, por tanto, sólo  develan su discrepancia con el actuar de su predecesora, pero no la  falta de idoneidad de la profesional del derecho.  

Es  cierto, de otra parte, que la defensora no solicitó el  interrogatorio directo de la víctima, pero ese hecho no  configura ninguna irregularidad porque el mecanismo propicio para  cuestionar la credibilidad del testimonio, si a ello hubiere lugar,  es el contrainterrogatorio. Por demás, el demandante no señaló  en concreto la razón por la cual era indispensable para la  defensa solicitar esa declaración como propia, limitándose  a predicar una genérica limitación del derecho de  contradicción, que deja sin sustento el reproche.  

Tampoco  es cierto que la defensora no suministrara soporte argumentativo a la  petición probatoria efectuada en la audiencia preparatoria,  pues el juzgado de primera instancia decretó los testimonios  de Magaly Suescún Peña, Jaime Eliécer Ortega  Montealegre y Adriana Patricia Tapia Pereira, precisamente porque  indicó su conducencia, pertinencia y utilidad. Y si bien negó  el acopio del testimonio de Katia Gómez y la aducción  de dos entrevistas realizadas fuera del juicio, ello obedeció  a que no cumplió con la carga argumentativa mínima,  falencia que por sí sola no indica la ausencia de defensa. Si  así fuera, en todos los casos en que se deniegan pruebas  procedería la nulidad, hipótesis que no se ajusta a la  realidad.  

No  es cierto, de otra parte, que la litigante hubiese interpuesto  recursos que no sustentó. Apeló la sentencia de primera  instancia y argumentó oportunamente la impugnación. Y  si bien no impugnó la decisión de negar algunas de las  pruebas que solicitó, ese hecho en sí mismo no  configura falencia fundamental porque no se evidenció que la  ausencia de esas pruebas influyera de manera esencial en la decisión  de condena.  

El  censor, en fin, no demostró que la anterior abogada, por  abandono de sus deberes o falta de pericia, dejó en condición  de desamparo al acusado. Le bastó para desaprobar su tarea,  criticar en términos generales su gestión en materia  probatoria, olvidando que un alegato de quebranto del derecho de  defensa en casación no puede apoyarse escuetamente en la  convicción del recurrente de que la asistencia técnica  pudo ser mejor o resultó inútil. No hay que pasar por  alto, como lo ha señalado la Sala, que la libertad de  iniciativa es una característica esencial de la profesión  de abogado y que no es dable juzgar positiva o negativamente su labor  en función de los logros obtenidos.  

4.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de GUIDO ESCORCIA JESURUM.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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