AP4635-2019(56394)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4635-2019  

Radicación  n.° 56394  

Acta  282  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la  colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá y  Primero de la misma especialidad con sede en Cali,  para conocer del trámite extintivo que se adelanta contra un  bien mueble de propiedad de JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El 24 de octubre de 1995, en Mocoa, Putumayo, la Policía  Nacional halló abandonado, a cuatro km del Mirador vía  San Francisco, el camión de placas VSB-757 de Cartago, Valle  del Cauca, con 10 kilos de cocaína en su interior y 77 kilos  de cocaína alrededor de éste, por lo que la Fiscalía  Regional Mocoa dio inicio a la investigación previa 082 por  violación a la Ley 30 de 1986.  

2.  El 14 de junio de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado en San Juan de  Pasto avocó conocimiento de la investigación.  

3.  El 2 de octubre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada  suspendió la investigación al no encontrar elementos de  juicio que permitan la identificación e individualización  de los presuntos responsables de la conducta punible y compulsó  copias de ésta para que se adelantara la acción de  extinción de dominio respecto del automotor inmovilizado.  

4.  El 20 de abril de 2004, la Fiscalía Especializada de Mocoa, en  aplicación de la Ley 793 de 2002, dio apertura a la acción  de extinción de dominio sobre el vehículo automotor,  cuyo propietario inscrito es JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA, y dio aviso  de la iniciación del proceso a la Secretaría de  Tránsito Municipal de Cartago, Valle del Cauca, y a la  Dirección Nacional de Estupefacientes que sobre el bien ya se  encontraba inscrita una medida cautelar y que el bien se encontraba  asignado provisionalmente.  

5.  El 19 de febrero de 2018, la Fiscalía 19 Especializada de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio avocó conocimiento de las diligencias “[…]  para adelantar el presente trámite de extinción de  dominio bajo el amparo de la Ley 793 de 2002”.  

6.  El 21 de marzo de 2018, la Fiscalía 19 Especializada requirió  la procedencia de extinción del derecho de dominio ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali del rodante de placas VSB-757, para que profiera  el inicio del juicio de extinsión de dominio.  

Ahora  bien, en el requerimiento presentado establecía que, aunque  hasta el momento se había seguido el trámite en los  términos del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las  modificaciones que a esa norma introdujo el artículo 82 de la  Ley 1453 de 2011, esta etapa finalizó y se debe dar aplicación  a la Ley 1708 de 2014.  

7.  El 6 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali rehusó la  competencia para conocer el asunto debido a que, aunque el proceso  inició su fase pre procesal bajo los lineamientos de la Ley  793 de 2002, la Fiscalía de conocimiento hizo aplicación  de la Ley 1453 de 2011 y, por ende, en aplicación del artículo  11, son los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinción  de Dominio de Bogotá quienes deben proferir la sentencia de  primera instancia que resuelva la extinción de dominio, sin  importar el lugar de la ubicación de los bienes.  

8.  El  9 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Bogotá remitió las  diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para que dirima la colisión de competencias  presentada, pues argumenta que los procesos de extinción de  dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán  agotarse íntegramente con apego a esa normatividad.  

Así,  considera que, de acuerdo con el artículo 11, el juez  competente para adelantar la actuación es el del lugar donde  se encuentra el bien objeto de extinción, aun cuando tal  juzgado hubiese sido creado en vigencia de una legislación  posterior, pues el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el  acuerdo PSAA16-10517, habilita a los juzgados penales del circuito  especializados de extinción de dominio para conocer  actuaciones adelantadas bajo una legislación anterior –Ley  793 de 2002- a la que ordenó su creación –Ley  1708 de 2014-.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte Suprema de Justicia  conocer de las colisiones de competencia que se susciten entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  La  colisión de competencia es el mecanismo previsto por el  legislador para determinar qué juez es el facultado para  conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre  varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de  competencia y al principio de legalidad que deben observarse en razón  del debido proceso.  

3.  A partir de la decisión CSJ AP5012 – 2018 (Rad.  52776) -y  complementado en la CSJ AP3989-2019  (Rad. 56043)-,  la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre de la justicia  ordinaria, unificó los distintos criterios que hasta la fecha  se habían sostenido en materia de implementación del  régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la  competencia de los jueces en materia de extinción de dominio e  hizo un llamado de atención a la Fiscalía y a los  jueces especializados en extinción de dominio para que, en lo  sucesivo, apliquen las reglas de interpretación y aplicación  normativa que esta Corporación fijó en esas decisiones,  las cuales son:  

(i)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(ii)  Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la  vigencia de la 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente  con apego a esa normatividad.  

(iii)  Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley  1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y  también se adelantarán con apego a ésta aquéllos  que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan  origen en una causal de extinción de dominio distinta de las  señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo  2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el  artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.  

(iv)  Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002,  establece el artículo 111  de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la  actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien  objeto de extinción.  Si se trata de varios bienes,  localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la  competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor  número de jueces penales del circuito especializados en  extinción de dominio.  

Los  juzgados penales de circuito especializados de extinción de  dominio creados por el Consejo  Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo  PSAA16-10517,  están habilitados para  conocer actuaciones  de esa naturaleza adelantadas bajo una legislación anterior  -Ley  793 de 2002 –  a la que ordenó su creación – Ley 1708 de 2014 –.  

(v)  Cuando el proceso de extinción de dominio curse bajo el  procedimiento previsto en la Ley 1453 de 2011, expresamente dispone  el artículo 792  que corresponderá a los jueces penales del circuito de  extinción de dominio de Bogotá adelantar el trámite,  sin que para ello importe el lugar donde se encuentren ubicados los  bienes.  

(vi)  Si la actuación cursa al amparo de la Ley 1708 de 2014, el  artículo 353  determina que serán los jueces penales del circuito  especializados en extinción de dominio del distrito judicial  del lugar donde se encuentre el bien, quienes asumirán el  juzgamiento.  Si son varios bienes ubicados en distintos distritos  judiciales, la competencia recaerá en los despachos judiciales  del distrito judicial que cuente con el mayor número de jueces  de extinción de dominio.  

(vii)  Debe entenderse por distritos judiciales, los establecidos en el  Acuerdo PSAA16-105174  para la especialidad de extinción de dominio y no los que  integran el mapa judicial de la jurisdicción ordinaria.  

(viii)  Si hasta el 21 de noviembre de 20185  la Fiscalía adecuó un trámite de extinción  de dominio iniciado bajo las Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la  Ley 1708 de 2014, la actuación deberá adelantarse bajo  los parámetros de esta última normatividad.  

(ix)  En caso tal de que la Fiscalía haya ajustado un procedimiento  de extinción de dominio iniciado bajo las anteriores  disposiciones (Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011) al previsto en la  Ley 1708 de 2014, después del 21 de noviembre de 2018, deberá  readecuar la actuación a la normatividad bajo la cual haya  iniciado, en respeto del régimen de transición.  

Ahora  bien, en este último evento, hasta tanto el ente acusador no  agote completamente el procedimiento a su cargo, bajo las pautas  descritas en los artículos 13 de la Ley 793 de 2002 u 82 de la  Ley 1453 de 2011 –  según el trámite bajo el cual haya iniciado la  actuación –,  no podrá enviar la actuación al juez de conocimiento y  por esa vía, tampoco será viable proponer un conflicto  de competencias.  

4.  En  el caso concreto, bajo las reglas fijadas en precedencia, compete a  la  Corporación establecer a cuál de los juzgados  involucrados  en el conflicto de competencias le corresponde conocer del proceso de  extinción de dominio adelantado contra el vehículo de  placas VSB–757, de propiedad de JORGE ABOGARDO ARIAS SILVA.  

Pues bien, aunque  la resolución a través de la cual la Fiscalía  Especializada de Mocoa dio apertura a la acción de extinción  de dominio sobre el vehículo automotor en  cuestión  se profirió el 20 de abril de 2004, esto es, en vigencia del  procedimiento al que se refiere la Ley 793 de 2002,  la Fiscalía 19 Especializada adecuó la procedencia de  extinción del derecho de dominio a la Ley 1708 de 2014,  siguiendo los postulados jurisprudenciales vigentes a esa fecha (CSJ  AP, 16 abr. 2015, rad. 45.775),  es decir, al  21 de marzo de 2018, cuando la  jurisprudencia de la Sala sostenía  que  la Ley 1708 de 2014 era de aplicación inmediata y los trámites  de extinción de dominio iniciados antes de su promulgación  debían ajustarse al procedimiento allí establecido.  

Con  esto, el caso debe ser solucionado bajo la regla (viii), según  la cual:  

(viii)  Si hasta el 21 de noviembre de 2018 la Fiscalía adecuó  un trámite de extinción de dominio iniciado bajo las  Leyes 793 de 2002 o 1453 de 2011, a la Ley 1708 de 2014, la actuación  deberá adelantarse bajo los parámetros de esta última  normatividad.  

En  ese orden, le asistió razón al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  al señalar que era competente para conocer del trámite  el despacho homólogo Primero con sede en Cali pues, de acuerdo  al artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, le “[c]orresponde  a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de  Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir  el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo”.  

En  esas condiciones, se asignará el asunto al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Cali.  

De  igual manera, se dispondrá enviar copia de esta determinación  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá para su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, a  donde se remitirán de manera inmediata las diligencias.  

ENVIAR  COPIA  de esta determinación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para su  conocimiento.  

Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 11. (…) Corresponde          a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde          se encuentren ubicados los bienes,          proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si          se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales,          será competente el juez, determinado por reparto, de aquel          distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del          circuito especializados.          La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la          resolución de inicio de la investigación, no alterará          la competencia.  

2          ARTÍCULO 79. (…)          Corresponderá a los Jueces Penales del Circuito          Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá,          proferir la sentencia de primera instancia que resuelva sobre la          extinción de dominio, sin importar el lugar de ubicación          de los bienes. La segunda instancia se surtirá ante la Sala          de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá.  

3          ARTÍCULO 35.          COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde          a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de          Dominio del Distrito Judicial donde se encuentren los bienes, asumir          el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.          

Cuando          haya bienes en distintos distritos judiciales, será          competente el juez del distrito que cuente con el mayor número          de jueces de extinción de dominio.  

4          Estos son, los de Antioquia, Barranquilla, Bogotá, Cali,          Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio.  

5          Fecha en la que la Corte, a partir de la decisión CSJ AP5012          – 2018 (rad. 52776) unificó su postura jurisprudencial          en punto del régimen de transición normativo para la          aplicación de la Ley 1708.      

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