STP5972-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5972-2019  

Radicación  n° 104082  

Acta  114.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por Leonardo  Mora Marín,  contra el fallo proferido el 18 de marzo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  quien  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta  en protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, vida digna, mínimo vital y la familia,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y  Veintitrés  de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad,  ambos de esta ciudad.  

II.  HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en los siguientes términos1:  

«El  señor Leonardo Mora Marín fue condenado por el Juzgado  28 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 54 meses de  prisión, siendo beneficiado del subrogado de la prisión  domiciliaria el cual venia gozando desde el 23 de marzo de 2015.  

Arguyeron  que el día 20 de marzo de 2018, en atención a  compromisos laborales con la empresa Proeval Ingenieros S.A, el  citado debió desplazarse a la ciudad de Barranquilla, so pena  de sufrir un perjuicio económico y laboral. Al día  siguiente, el notificador del centro de servicios de los juzgados de  ejecución de pena y medidas de seguridad, visitó su  vivienda y encontró que no se encontraba presente por las  razones ya referidas.  

Por  lo anterior, mediante auto de 22 de agosto de 2018, pese a las  explicaciones otorgadas, la funcionaria judicial revocó el  subrogado, en desatención a las especiales circunstancias por  las que atraviesa su estirpe y la dependencia económica y  emocional deriva de su presencia en el núcleo familiar; amen  de no tomar en cuenta los fines de resocialización que ostenta  la pena, sin representar un riesgo para la sociedad.  

Ante  dicha determinación, interpuso recursos de reposición y  apelación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable,  por la Juez 23 de Ejecución de penas -1º de noviembre de  2018 y por el Juzgado 28 Penal del Circuito -6 de febrero de 2019,  sin analizar de forma objetiva y subjetiva las especiales  circunstancias puestas de presente y la grave afectación de  sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.  

Arguyeron  que no se trata de una discrepancia con los jueces de instancia en  cuanto al sentido o valoración de los descargos ofrecidos para  argumentar el traslado del artículo 477 del C de P.P., sino de  una ausencia absoluta de apreciación sobre tales elementos de  juicio que resultaban trascendentales para decidir el objeto del  recurso, lo que sin duda constituye un defecto fáctico en la  motivación de las precitadas providencias judiciales.»  (Sic  en todo el texto).  

III.  INTERVENCIONES  

1.  La titular del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, refirió que actualmente vigila la pena  impuesta a Leonardo  Mora Marín,  a quien el Despacho de Conocimiento le concedió la prisión  domiciliaria, y posteriormente, se le otorgó permiso para  trabajar.  

Por  otra parte, expresó que al interior del asunto obra informe  secretarial en el que se plasmó por parte del notificador del  Centro de Servicios, que el 22 de marzo de 2018 intentó  enterar al actor de un auto, no obstante, ello no fue posible por  cuanto nadie atendió el llamado de la puerta.  

Transcribió  el contenido de la constancia que dejó dicho funcionario, así:  

«…se  procedió a efectuar comunicación al móvil  3132730699, contestó quien dijo llamarse LEONARDO MORA MARIN,  luego de consultarle donde se encontraba, respondió “me  encuentro en la casa”, al indicarle que me encontraba afuera de  la casa me respondió “me encuentro cerca doctor”,  se le preguntó donde se encontraba de manera tajante a lo que  respondió “doctor la verdad me encuentro en  Barranquilla, tuve que viajar anoche por un tema de un dinero que voy  a perder, pero colabóreme”, cuando se le preguntó  si había viajado por tierra o aire manifestó “viaje  por Avianca, y llegó si quiere mañana, colabóreme  si gusta nos vemos, mire que yo tengo hijos”. Insistió  el condenado en la palabra “colabóreme” a lo que  de manera tajante le manifestó (sic) mi obligación como  funcionario; adicionalmente el condenado se presentó en la  ventanilla el 9 de abril hogaño, en horas de la mañana,  para surtir diligencia de notificación personal, y por  información de las personas de ventanilla el condenado en  repetidas ocasiones (3 veces, al parecer sin autorización del  Despacho), había asistido al CSA de esta especialidad para  consultar sobre el personal de domiciliarias».  

Ante  ello, el Despacho ejecutor de la sentencia dio inició al  trámite para la revocatoria de la prisión domiciliaria,  para la cual corrió traslado a Mora  Marín  del artículo 477 del estatuto procedimental penal, persona que  argumentó que tuvo que viajar a Barranquilla por tres días  ya que debía atender compromisos laborales.  

No  obstante, en providencia del 22 de agosto de 2018, se resolvió  revocar el beneficio concedido, determinación que fue objeto  de los recursos de reposición y en subsidio apelación,  que se resolvieron desfavorablemente a los intereses de Leonardo  Mora Marín.  

2.  La Juez Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esta ciudad adujo en primer lugar que el demandante no indicó  de forma clara y concreta cuáles fueron las pruebas que no se  valoraron para adoptar las decisiones confutadas y tampoco clarificó  por qué motivos considera que se están afectando cada  uno de los derechos fundamentales invocados.  

En  lo que atañe al auto de segunda instancia, dio cuenta que,  contrario al decir de Mora  Marín,  se analizaron los elementos aportados, de los cuales se desprendía  fácilmente que, en efecto, el precitado se evadió en  repetidas ocasiones y sin justificación valida, del lugar  donde cumplía la prisión domiciliaria.  

Finalmente  precisó que la presente acción no es procedente ya que  no puede ser empleada como una tercera instancia, máxime  cuando no existe afectación alguna a las prerrogativas  superiores alegadas.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  declaró improcedente el amparo solicitado, para lo cual  manifestó que una vez analizado el expediente, se advertía  que las providencias emitidas por los Despachos Judiciales  accionados, no adolecen de vicio alguno que vulnere los derechos  fundamentales del actor, dado que Mora  Marín  incumplió de forma reiterada las obligaciones que le fueron  impuestas al momento de la concesión de la prisión  domiciliaria, y por ende, la consecuencia lógica de su actuar  era revocar el precitado beneficio.  

2.  En lo que atañe a las prerrogativas de sus hijos y de su  núcleo familiar, indicó que no se demostró de  forma alguna que estos quedaran en estado de desprotección o  abandono, ya que la progenitora está en la capacidad de  desplegar las actividades laborales que desee a fin de solventar los  gastos del hogar, e igualmente, podrá solicitar el apoyo  familiar.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso  sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la acción  tuitiva; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr  la protección de los derechos superiores que estima  vulnerados.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo  superior funcional es esta Corporación.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Importa  también señalar que la  dispensa constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos2  y específicos3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.  En el presente evento,  resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto  con él busca el accionante  controvertir proveídos judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  fallador natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

5.  El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esta ciudad fundó la providencia emitida el 22  de agosto de 2018 en  el artículo 38 original de la Ley 599 de 2000, según el  cual, ante el incumplimiento de la obligaciones contraídas, la  evasión de la reclusión y la continuidad en actividades  delictivas, «…se  hará efectiva la pena de prisión…», y  precisó  que  pese a que Mora  Marín  argumentó que tuvo que desplazarse de la ciudad a fin de  atender asuntos laborales, no obraba justificación alguna,  además del hecho de que en tres oportunidades salió de  su lugar de detención, a saber, se dirigió al Centro de  Servicios sin autorización, situaciones de las cuales existen  las respectivas constancias.  

6.  Así entonces, indicó que el  actor sin reparo alguno, defraudó la oportunidad que le otorgó  la administración de justicia, pues no solamente estaba  cobijado con un subrogado penal, sino además, contaba con  permiso para trabajar, y aun así, evadió su cautiverio,  contexto que en sentir del Despacho, dada cuenta que  el proceso de rehabilitación no estaba surtiendo ningún  efecto positivo y, por tanto resultaba necesario el tratamiento  intramural.  

7.  El acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar  indica  que  contra la decisión adoptada por el juzgado accionado se  formuló el recurso de reposición y en subsidio el de  apelación, siendo desatado el primero de ellos de forma  negativa mediante proveído del 1º de noviembre de 2018 y  concedida la alzada ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridad que en  providencia del 6 de febrero hogaño confirmó la  revocatoria de la prisión domiciliaria.  

8.  Al resolver  la alzada,  dicho Despacho trajo a colación el contenido del artículo  29 F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el canon 31 de la 1709 de  2014, y consideró que la decisión  de primera instancia debía ser ratificada toda vez que, en  efecto, era evidente que el penado injustificadamente se sustrajo de  la obligación de permanecer en su domicilio, lo que se dio en  varias oportunidades. En  términos del ente accionado:  

«[…]  mediante informe rendido el 16 de abril de 2018, el notificador del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, informó que el 22 de marzo de  2018 se trasladó al lugar de domicilio del sentenciado a  efectos de notificarle personalmente Auto emitido el 21 de marzo de  2018, sin que el sentenciado se encontrara en el lugar de residencia,  por lo que se comunicó telefónicamente con aquel, quien  luego de suministrarle varias respuestas evasivas, le señaló  que se encontraba en la ciudad de Barranquilla, para lo cual había  tomado un vuelo el día anterior.  

Además,  da cuenta el referido informe de notificación, que el 09 de  abril de 2018, el sentenciado se presentó en la ventanilla del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas a efectos de notificarse del Auto por el cual se había  desplazado el notificador a su domicilio, informando el servidor  judicial que según indicaciones de los demás empleados  de ventanilla, el sentenciado ya había asistido a dicha  oficina judicial en tres oportunidades. […]  

Así  mismo, se cuenta con informe de notificación de fecha 05 de  julio 2018, a través del cual, el citador del Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, comunica que en el lugar del domicilio del sentenciado no  encontró a nadie […]»  

9.  Conforme a lo expuesto, concluyó que resultaba palmario que  Leonardo  Mora Marín,  de manera reiterativa, se sustrajo de sus deberes, además de  que tenía claro que la permanencia de la merced que se otorgó,  estaba supeditada al cumplimiento estricto y riguroso de los  compromisos adquiridos, y por ende, al faltar a ellos, la  consecuencia no es otra que la revocatoria de la prisión  domiciliaria.  

10.  Pues bien, pese a la insatisfacción del tutelante con la  determinación cuestionada, no se advierte que sea contraria a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración de  las particularidades del caso, pues, en efecto, las decisiones fueron  tomadas con fundamento en pruebas que daban cuenta del incumplimiento  del actor, mas no, en un mero capricho de la administración de  justicia.  

11.  Siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar  con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues resulta  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una  decisión que resulta adecuada al marco normativo pertinente.  

12.  Además, estos razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

13.  Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

14.  Finalmente,  en lo que atañe a la presunta vulneración de los  derechos a  la seguridad social, vida digna, mínimo vital y familia, como  bien lo reseñó el a  quo,  ello se quedó en el mero campo de las afirmaciones, pues no se  aportó prueba siquiera sumaria que diera cuenta en qué  consiste la afectación, además de que no se acreditó  que su familia quede en total estado de abandono por su ausencia.  

15.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          58 cuaderno tutela primera instancia.  

2          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

3          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.      

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