AP5410-2019(55729)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5410-2019  

Radicación  n.° 55729  

Acta  331  

Bogotá,  D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ.  

HECHOS:  

Sobre  la 1:30 de la tarde del 8 de abril de 2013, previo llamado de la  comunidad, integrantes de la Policía Nacional acudieron a la  calle 2ª No. 89D-36 de la ciudad de Bogotá, donde se  presentaba una riña entre VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ  y su esposa Alba Belén Sánchez Linares. Al notar la  presencia de las autoridades, el hombre ingresó corriendo a su  casa llevando en sus manos un arma de fuego. La mujer también  entró al inmueble e inmediatamente salió y entregó  a los policiales una escopeta calibre 16, sin número de serie,  de fabricación artesanal, apta para disparar, con cuatro  cartuchos. Posteriormente salió ESCAMILLA RAMÍREZ,  quien manifestó que el artefacto era de su propiedad y no  contaba con permiso de tenencia, circunstancia por la que fue  capturado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 9 de abril de 2013, ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá,  la Fiscalía imputó a ESCAMILLA RAMÍREZ el delito  de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y violencia intrafamiliar  —arts.  229 y 365 del C.P.—,  cargos que no aceptó.  

2.  Presentado el escrito de acusación, la audiencia  correspondiente se llevó a cabo el 20 de mayo de 2015 en el  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que también  adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida  dicha fase procesal, la juez anunció el sentido del fallo de  carácter absolutorio por el delito de violencia intrafamiliar  y condenatorio respecto del porte ilegal de armas.  

3.  La sentencia, proferida en primera instancia el 30 de enero de 2019,  lo condenó a 108 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, al hallarlo responsable del delito del artículo  365 del Código Penal. Lo absolvió del cargo por  violencia intrafamiliar.  

4.  Ante apelación de la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de la decisión recurrida en casación,  expedida el 8 de abril de 2019, negó la nulidad propuesta y  confirmó el fallo emitido en primera instancia.  

LA  DEMANDA:  

En  el único cargo el defensor aduce que la sentencia «tergiversó  y distorsionó el sentido tanto de la prueba documental como de  la testimonial…porque su defendido no sabía que el  tener un arma de fuego (hechiza), era una conducta reprochable por el  legislador».  A partir de ello pregona la configuración de falsos  juicios de idoneidad, de identificación y de selección.  

Enseguida  informa que en repetidas ocasiones se acercó al despacho del  fiscal, obteniendo resultados negativos en la entrega de los  elementos materiales probatorios, hecho que sólo se produjo  minutos antes de la audiencia preparatoria e, incluso, él  elaboró el acta correspondiente, de manera que «la  defensa técnica fue sorprendida al utilizar y luego incorporar  un elemento probatorio que no fue descubierto en debida forma».  

Asegura,  igualmente, que el hecho de portar un arma de fuego es insuficiente  para afirmar la materialidad del delito porque, además, se  requiere corroborar el aspecto subjetivo del delito, esto es, que el  sujeto tenía conocimiento e intención de infringir la  ley. Aduce, en consecuencia, que «los  testigos no recordaron bien tanto el procedimiento que realizó  el policía judicial…y en ese sentido resultan  discutibles sus afirmaciones referentes a la ubicación  primigenia del señor ESCAMILLA RAMÍREZ en el lugar de  residencia…».  

A  su parecer, entonces,  «existe una verdadera incertidumbre acerca de la tipicidad  subjetiva de la conducta y aún más del actuar doloso y  de la culpabilidad misma»  porque no son creíbles los testimonios de los agentes de  policía Yonatan Darío Viancha Socha y Andrés  Molina Quevedo en la medida en que incurrieron en varias  contradicciones.  

Transcribe,  por último, múltiple jurisprudencia y doctrina sobre la  cadena de custodia, el tipo subjetivo y el error de prohibición,  entre otros temas, luego de lo cual solicita casar la sentencia y  absolver al sentenciado porque se vulneró el debido proceso  consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Nacional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí.  

2.  Lo primero que  advierte la Sala del confuso escrito del demandante es que mezcla  varias causales de casación, sin sustentar y, menos aún,  demostrar ninguna en concreto,  pues pregona la  afectación del debido proceso, al parecer, por un  descubrimiento probatorio tardío, pero también aduce la  tergiversación y distorsión de la prueba documental y  testimonial acopiada en el juicio. Este proceder infringe los  principios de autonomía de las causales y de no contradicción,  acorde con los cuales cada cargo debe formularse por separado para  garantizar su comprensión y cumplir con los mínimos  lógicos propios de un reproche de estirpe casacional.  

El  reparo propuesto, entonces, no reúne los requisitos de  claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación  ni se ciñe a las exigencias de ninguna causal en particular,  situación que impone su inadmisión, máxime  cuando no se observa que la decisión afecte derechos y  garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que  se aparte de la realidad demostrada en el debate público.  

La  citada deficiencia argumentativa impide a la Sala pronunciarse sobre  la pretensión del abogado de casar la sentencia, dada la  ausencia de razones agrupadas en cargos correctamente estructurados  que permitan inferir que la declaración de justicia contenida  en la sentencia desconoce el derecho material o quebranta las  garantías de los intervinientes en el proceso.  

Aún  más, el defensor aduce la configuración de «falsos  juicios de idoneidad», «falsos juicios de identificación»  y «falsos juicios de selección»,  sin explicar a qué se refiere con cada uno de ellos porque lo  cierto es que esas categorías no son propias del recurso  extraordinario de casación.  

De  esta manera el reparo, antes que evidenciar un yerro de orden  casacional, enmascara el descontento de la defensa con la decisión  de las instancias, la que, bueno es decirlo desde ahora, se muestra  ajustada al material probatorio acopiado en el proceso. El defensor,  en consecuencia, no presenta en forma adecuada el reproche al dedicar  su esfuerzo a disentir de la determinación y del mérito  probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual  desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es  el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con  anterioridad.  

No  basta con afirmar la vulneración de derechos o la equivocada  valoración probatoria porque la casación no es una  tercera instancia sino un recurso extraordinario en virtud del cual  se realiza un control constitucional y legal a la sentencia en los  eventos en que se configuran las causales taxativamente previstas en  el ordenamiento jurídico y se reúnen los requisitos  legales y jurisprudenciales.  

Por  demás, las instancias, luego de examinar los testimonios de  los agentes de policía que participaron en la captura de  ESCAMILLA RAMÍREZ, así como la experticia del arma y de  la munición incautada, coligieron que el sentenciado incurrió  en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios partes o municiones, conclusión  que no se modifica porque el defensor considere lo contrario. Con  mayor razón cuando los juzgadores explicaron las razones por  las cuales no decretaron la nulidad invocada por la defensa y por las  que confirmaron la condena, argumentos frente a los que la demanda  guardó silencio.  

A  modo de ejemplo, el Tribunal señaló que «no  puede considerarse que el vicio que acusa el impugnante haya  comprometido la actuación procesal cumplida por la instancia y  menos aún la decisión que es materia de apelación,  si se tiene en cuenta que finalmente la Fiscalía hizo el  descubrimiento y aunque al parecer tardío, así lo  aceptó –convalidó- aquél, como claramente  se establece con el hecho de que sin reparo alguno en la audiencia  preparatoria el defensor manifestó que la Fiscalía  «cumplió con el descubrimiento probatorio  correspondiente» y dijo no tener observación alguna  sobre dicho acto, debiéndose destacar que los elementos de  prueba que le fueron presentados a la defensa técnica fueron  los mismos enunciados por el ente acusador en la audiencia de  formulación de acusación».  

Y  sobre la responsabilidad del sentenciado argumentó que «en  el presente asunto surge sin hesitación alguna que en el  proceder de VÍCTOR HUGO ESCAMILLA RAMÍREZ concurren los  referidos elementos subjetivo —cognoscitivo y volitivo—,  pues no sólo tenía conocimiento de que llevaba consigo  —portar— un arma de fuego sin el permiso de la autoridad  competente, sino que quiso hacerlo así, aserto que deviene  acreditado a partir de los testimonios de los policiales Viancha y  Molina, con los cuales se colige que cuando el acusado se percató  de la presencia de los uniformados, reaccionó de manera  inmediata huyendo del lugar para esconderse en su casa…».  

No  se acreditó, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  es un alegato de instancia con el que pretende el recurrente, desde  luego equivocadamente, contraponer su criterio al de las instancias.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 porque  no se advierte afectación del derecho material, de las  garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la  jurisprudencia.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por la defensa de VÍCTOR HUGO  ESCAMILLA RAMÍREZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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