AP477-2019(54446)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP477-2019  

Radicación  N° 54.446  

(Aprobado  Acta Nº 36)  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, contra el auto del 9  de octubre de 2018, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia  y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por cuyo medio dispuso la expulsión de aquél del  proceso especial regulado por la Ley 975 de 2005.  

I.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

1.1  El 15 de noviembre de 2017, ante la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Fiscal  18 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radicó  solicitud de audiencia de exclusión del postulado FRANCISCO  JAVIER TABORDA GÓMEZ. Éste perteneció al Bloque  Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante AUC).  

1.2  Durante la audiencia de exclusión, que se llevó a cabo  en varias sesiones, entre esa fecha y el 6 de diciembre de 2018, se  conoció que el señor TABORDA GÓMEZ delinquió  durante cinco meses en las poblaciones de Timba, Buenos Aires, San  Miguel, La Portada, Guachinté, La Balsa, Suárez y  Santander de Quilichao, en el departamento del Cauca, como también  en el municipio de Barragán, Valle del Cauca. En diciembre de  2000 abandonó el grupo ilegal, sin que se hubiere  desmovilizado individual ni colectivamente. Al encontrarse en  libertad, fue capturado el 6 de febrero de 2006, por hechos cometidos  durante su permanencia en el Bloque Calima.  

Mientras  se encontraba encarcelado en detención preventiva, aquél  fue postulado a la Ley 975 de 2005 por el Gobierno Nacional el 16 de  agosto de 2011, con base en las previsiones del Decreto 4719 de 2008,  norma que permitía a la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz postular a aquellas personas privadas de la libertad que sin  haberse desmovilizado colectiva ni individualmente y que tampoco  hicieran parte de los listados elaborados por miembros  representantes, pudieran acceder a los beneficios de la especialidad.  

En  relación con su participación en justicia y paz, el  fiscal informó que TABORDA GÓMEZ rindió una  serie de versiones libres, sin que a la fecha le hayan sido imputados  ni formulado cargos, como tampoco se le ha impuesto medida de  aseguramiento.  

1.3  A la luz de los arts. 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley  1592 de 2012, el  fiscal  solicitante sustentó la pretensión de exclusión  con base en que FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ fue  sentenciado el 19 de febrero de 2015 por el Juzgado 35 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, a propósito de  declaraciones mendaces dirigidas en contra de un senador de la  República, rendidas el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de  2008, en procesos seguidos ante la Procuraduría General de la  Nación y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, por lo  que fue condenado como responsable de los delitos de falso testimonio  y fraude procesal, decisión que quedó en firme  inmediatamente por no haber sido recurrida.  

1.4  Mediante el auto atrás referido, la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá dispuso la terminación del  proceso especial de justicia y paz en relación con el señor  TABORDA  GÓMEZ,  a quien consecuentemente excluyó del trámite y  beneficios de la Ley 975 de 2005.  

1.5  Contra la anterior determinación, el postulado interpuso y  sustentó el recurso de apelación, el que por haber sido  concedido motiva  el conocimiento del proceso por la Corte.  

II.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA  

El  a  quo  dispuso la terminación del proceso penal especial de justicia  y paz en relación con el señor TABORDA GÓMEZ,  con su consecuente exclusión de la lista de postulados, a la  luz del art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005, en  conjunción  con el art. 11-4 ídem.  

Para  el Tribunal, debe excluirse al postulado cuando haya sido condenado  por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización,  supuesto que, en el fondo, constituye un incumplimiento de los  requisitos de elegibilidad, como lo es la cesación de toda  actividad ilícita. Estas actividades, aclara, citando la  jurisprudencia, corresponden a conductas delictivas, que tengan o no  relación con el accionar de la agrupación al margen de  la ley a la que pertenecía el desmovilizado.  

Bajo  tales premisas, por una parte, encontró acreditado que el  Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá condenó a  aquél, el 19 de febrero de 2015, como responsable de los  delitos de falso testimonio y fraude procesal; por otra, verificó  que dichas conductas punibles fueron cometidas por FRANCISCO JAVIER  TABORDA GÓMEZ “en  los años 2007 y 2008”,  en declaraciones que éste rindió ante la Procuraduría  General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, para  perjudicar al Senador Alexander López Maya.  

De  otro lado, puntualiza, el postulado dejó voluntariamente las  filas del Bloque Calima de las AUC en diciembre de 2000,  mientras que, el 6 de febrero de 2006, fue capturado por el delito de  concierto para delinquir, con ocasión de su pertenencia a  dicho grupo ilegal. Por esa conducta, subraya, aquél fue  condenado el 10 de agosto de 2007, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Popayán.  

De  suerte que, continúa, habiendo ingresado el postulado al  proceso de justicia y paz por la vía reglamentada por el  Decreto 4719 de 2008, es innegable que incumplió con el deber  de cesar toda actividad delictiva, supuesto básico  condicionante de la elegibilidad y permanencia en el proceso  especial. Estando  privado de su libertad  (desde  febrero de 2006),  enfatiza, el señor TABORDA GÓMEZ, aprovechando su  condición de ex paramilitar, cometió falso testimonio  en actuaciones judiciales y administrativas, supuesto de hecho que se  adecúa en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975, esto es,  que “habiendo  sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión”.  

III.  MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN  

El  apelante solicita la revocatoria de la decisión impugnada,  bajo el entendido que no se cumplen los presupuestos legales  necesarios para decretar su exclusión del proceso especial de  justicia y paz. En sustento de su pretensión, alega, en  esencia, que su situación no se adecúa a la causal de  exclusión prevista en el art. 11 A num. 5º de la Ley 1592  de 2012. Ello, por cuanto, cuando se sometió  al  proceso de justicia y paz, ya había cesado toda actividad  delictiva.  

La  Fiscalía, prosigue, no aportó prueba de cuándo  se desmovilizó ni de los supuestos compromisos por él  adquiridos. Además, resalta, no se desmovilizó  colectiva, sino individualmente.  

Si  bien, enfatiza, es cierto que cometió los delitos de falso  testimonio y fraude procesal, no es menos cierto que ello tuvo  ocurrencia con anterioridad a su postulación, la cual,  sostiene, data del 11 de julio de 2011. El documento que acredita su  desmovilización individual, enfatiza, es el concepto que  previamente emite la Fiscalía antes de la postulación  (Decreto  4719 de 2008).  Esta última, según su criterio, se dio el 16 de agosto  de 2011.  

Por  consiguiente, concluye, habiendo acaecido los hechos por los cuales  lo condenó el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá  el 27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008, mientras su  desmovilización y postulación se dieron apenas en 2011,  es clara la ilegalidad de su exclusión.  

IV.  ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

4.1  En su condición de no apelante, el  fiscal demandó  que se confirme el auto impugnado. Para tal efecto, resalta, la  causal de exclusión aplicada es objetiva, cifrada en  establecer únicamente si los delitos cometidos por el  postulado se cometieron con posterioridad a la desmovilización  del grupo armado ilegal.  

En  el presente caso, continúa, como el postulado no se  desmovilizó individualmente ni participó de la  “ceremonia”  de desmovilización colectiva, en su criterio, ha de tomarse la  fecha de esta última -18  de diciembre de 2004, en Galicia, municipio de Bugalagrande (Valle  del Cauca)-  como el momento a partir del cual le era exigible el cumplimiento de  los requisitos para participar del proceso de justicia y paz. Tal  postura, enfatiza, está sustentada en el art. 6º del  Decreto 3391 de 2006.  

Además,  insiste, es claro que uno de los requisitos básicos de  elegibilidad es el de haber cesado toda actividad delictiva, el cual  incumplió el postulado (art.  10º de la Ley 975 de 2005) luego  de estar en vigencia la Ley de Justicia y Paz.  

Por  último, puntualiza, no le asiste razón al impugnante al  sostener que el momento a partir del cual se exige el cumplimiento de  los compromisos y requisitos de elegibilidad es el de la postulación.  

4.2  A su turno, el representante del Ministerio  Público  expresó que la decisión apelada ha de confirmarse. En  suma, destaca que el postulado abandonó el bloque Calima en el  año 2000, momento en el que, alega, le era exigible el deber  de dejar de cometer delitos. Con todo, subraya, en diciembre de 2004  se desmovilizaron los integrantes de dicho grupo armado ilegal. Si el  señor TABORDA GÓMEZ acepta haber pertenecido a la  referida estructura criminal, resalta, ha de tenerse en cuenta el  momento en que ésta se extinguió, a fin de examinar el  cumplimiento de los requisitos y compromisos de rigor. De ahí  que, en su criterio, aplique la causal de exclusión prevista  en el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005.  

4.3  La representante de las  víctimas  expresó que, habiendo cometido el postulado delitos con  posterioridad a su desmovilización, su desvinculación  del proceso especial de justicia y paz es correcta.  

4.4  Finalmente, el  defensor coadyuva  la pretensión del impugnante, destacando que el momento a  partir del cual se debe examinar el cumplimiento de los requisitos de  elegibilidad y los compromisos del postulado es la fecha de  desmovilización efectiva, no la de la dejación  colectiva de las armas por parte del bloque al que aquél  perteneció, como lo sostiene la Fiscalía.  

La  norma aplicable para resolver la controversia objeto del recurso,  destaca, es el art. 1º parágrafo 2º del Decreto 4719  de 2008, norma cuyos requisitos fueron cumplidos por el señor  TABORDA GÓMEZ. A su modo de ver, éste se desmovilizó  individual, no colectivamente, pues estaba privado de la libertad. Es  apenas hasta el 11 de julio de 2011 cuando el Alto Comisionado para  la Paz informó al Gobierno sobre la postulación de  FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ, fecha a partir de la cual,  enfatiza, es exigible el deber de abstenerse de delinquir.  

Por  tal razón, concluye, habiéndose cometido los delitos  con anterioridad a la desmovilización, no es aplicable la  causal de exclusión aplicada por el a  quo.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.1  De  acuerdo con el art. 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de  20051,  en concordancia con los arts. 6º ídem  y 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el  recurso de apelación formulado por el postulado contra la  decisión de exclusión dictada por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Así,  entonces, procede la Corte a decidir la impugnación.  

5.2 Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta  un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia  recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa  contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis  de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.  Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las  respectivas premisas normativas, a la luz de las cuales ha de  resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación.  

5.3  De acuerdo con el art. 11 A num. 5º de la Ley 975 de 2005,  adicionado por el art. 5º de la Ley 1592 de 2012, el  desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que  haya sido postulado por el Gobierno para acceder a los beneficios del  proceso especial de justicia y paz, será excluido, entre  otros eventos,  cuando haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización.  

En  lo sustancial, la estructuración de la causal invocada  requiere de una mera  constatación objetiva  (CSJ  AP 31.08.2016, rad. 48.603),  a través de la cual debe determinarse si el delito doloso por  el cual fue condenado el postulado fue cometido con posterioridad su  desmovilización.  

En  lo probatorio, el art. 2.2.5.1.2.3.1 num. 2º del Decreto  Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho2  establece que, para la exclusión fundada en la existencia de  una condena por delitos dolosos cometidos por el postulado con  posterioridad a la desmovilización, bastará una  sentencia condenatoria de primera instancia.  

5.3.1  Ahora, como lo ha clarificado la jurisprudencia3,  las causales de exclusión previstas en el art. 11 A de la Ley  975 de 2005 no son las únicas establecidas por la Ley de  Justicia y Paz. A aquéllas ha de agregarse otra, de naturaleza  genérica, cifrada en el incumplimiento de los requisitos de  elegibilidad  señalados en los arts. 10 y 11 ídem.  La  razón es sencilla, ante el decaimiento de las razones para  ingresar  al proceso especial, no subsiste motivo para que el postulado se  beneficie de la pena alternativa.  

La  culminación de la actuación judicial transicional  constituye el mecanismo a través del cual el tribunal de  justicia y paz, de conformidad con los lineamientos de la Ley 975 de  2005, declara a quien se somete a la misma, no  apto para obtener los beneficios allí contenidos,  porque no  satisface  o ha desatendido  las exigencias establecidas en esa normativa o en las que la  modifican y adicionan. Y uno de estos requisitos de elegibilidad para  el desmovilizado consiste, precisamente, en que  cese toda actividad ilícita  (art.  11-4 ídem).  

La  teleología de dicha condición de elegibilidad se cifra  en el principio de condicionalidad, característico de los  procesos de justicia transicional. De acuerdo con esta máxima,  el acceso a especiales beneficios judiciales depende  de que la persona sometida a dicho tipo de rendición de  cuentas abandone toda actividad criminal, presupuesto esencial para  poder cumplir los fines de resocialización y reintegración  social.  

Acorde  con el art. 2º de la Ley 975 de 2005, el proceso de justicia y  paz se aplica al procesamiento y sanción -alternativa-  de las personas vinculadas a grupos organizados al margen de la ley,  como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos  durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que  hubieren decidido desmovilizarse  y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.  Y en ese contexto, a la luz del art. 3º ídem,  la aplicación de la alternatividad penal depende, entre otros  factores, de la contribución del beneficiario a la consecución  de la paz nacional y a su adecuada resocialización.  

De  ahí que, como se desprende del art. 10-4 de la Ley 975, la  concesión de los beneficios inherentes a la pena alternativa  está condicionada al cumplimiento de algunas obligaciones,  entre ellas, la de abstenerse de interferir el libre ejercicio de  derechos y libertades públicas o incurrir en cualquier otra  actividad delictiva  (reincidencia).  

En  esos términos, si el desmovilizado no cesa su actividad  delictiva -condicionante  de elegibilidad-  decae su aptitud para participar del proceso especial de justicia y  paz. Tal hipótesis sustancial  encuentra correspondencia en la causal formal  de exclusión consistente en que el postulado haya sido  condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su  desmovilización.  

He  ahí, entonces, el fundamento sustancial de la causal de  terminación del proceso de justicia y paz prevista en el art.  11 A num. 5º ídem,  de  donde se sigue que, en  el trámite de exclusión,  el Tribunal de Justicia y Paz, como  juez transicional,  únicamente debe verificar, respetando las determinaciones de  las autoridades judiciales competentes para juzgar hechos delictivos  posteriores a la desmovilización, si el postulado defraudó  el compromiso de contribución a la paz y  a su propia resocialización,  mediante la incursión en nuevas conductas delictivas. Para  ello, entonces, habrá de limitarse a examinar objetivamente  si existe una sentencia condenatoria en contra del postulado, en  relación con hechos posteriores  a la desmovilización.  

5.3.2  Ahora bien, la cuestión a resolver en el presente asunto  consiste en establecer cuándo se desmovilizó el  postulado. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho:  

La  hipótesis normativa de interés para el presente asunto  fija con claridad el momento de la desmovilización como único  criterio temporal, de verificación objetiva4,  para establecer a partir de qué momento el integrante de la  organización ilegal adquiere precisos compromisos para  mantener el benevolente tratamiento punitivo propio de la justicia  transicional.  

Al  tenor de la disposición normativa en cita no se trata entonces  de un conocimiento presunto […] como lo entendió el a  quo,  sino de un hito fáctico verificable en tiempo y lugar, que  debe estar debidamente probado.  

En  relación con el acto de desmovilización, el art. 9º  de la Ley 975 de 2005 preceptúa que ésta corresponde al  acto individual o colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo  armado organizado al margen de la ley, realizado  ante autoridad competente.  

Si  se trata de desmovilización colectiva, el art. 10º ídem  dispone que podrán acceder  a los beneficios que establece la presente ley los miembros de un  grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan  ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes  de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de  algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre  que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la  Fiscalía General de la Nación.  

Hay  casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de  la ley no pudieron participar de los actos de desmovilización  colectiva, debido a imposibilidad fáctica, cifrada en la  privación de su libertad. En tal eventualidad, siempre y  cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal  mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha  de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación  colectiva  de armas.  

Sobre  ese particular, el art. 6º del Decreto 3391 de 2006 señala:  

Los  miembros del grupo armado organizado al margen de la ley  desmovilizado colectivamente, que  se encuentren privados de la libertad,  podrán acceder a los beneficios jurídicos establecidos  en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados por esta, a  los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre  que en las providencias judiciales correspondientes se determine su  pertenencia al respectivo grupo.  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para la concesión  del respectivo beneficio en las leyes mencionadas.  

Para  efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento  del beneficio jurídico correspondiente, de  encontrarse determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado  organizado al margen de la ley, se entenderá que el  solicitante adquiere la condición de desmovilizado en el mismo  momento en que se surte ante la autoridad competente la  desmovilización colectiva del respectivo grupo, aunque no  hubiese estado presente por encontrarse privado de la libertad en tal  oportunidad. La  fecha de desmovilización del grupo será la que haya  informado oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de  conformidad con el Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o  sustituyan.  

Por  otra parte, acorde con el art. 11 inc. 2º de la Ley de Justicia  y Paz, tratándose de desmovilizaciones individuales,  sin perjuicio de los requisitos de elegibilidad, solamente podrán  acceder a los beneficios propios de la Ley 975 las  personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional  ante la Fiscalía General de la Nación.  

Ello  quiere decir que el ingreso al procedimiento especial de justicia y  paz no depende de la exclusiva voluntad del militante de un grupo  armado ilegal de dejar las armas y someterse a un juzgamiento  transicional, sino que, por antonomasia, la aplicación de  beneficios como la alternatividad penal es un acto que ha de ser  autorizado  por  el Estado, el cual, en una primera fase administrativa  del proceso, determina quién puede ser admitido.  De ahí que, a la luz del art. 9º de la Ley 975, por  definición, sólo hay desmovilización ante  autoridad competente.  

Y  esa desmovilización, en tanto enunciado fáctico  a  verificar como referente temporal que activa  el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las causales de  exclusión, ha de ser acreditada y delimitada con precisión,  pues de lo contrario mal podría determinarse si la actividad  delictiva en que se fundamenta la solicitud de expulsión del  proceso especial es antecedente o posterior.  

En  ese aspecto, el art. 35 del Decreto 3011 de 2013 indica que, en la  aplicación de las causales de terminación del proceso  especial de justicia y paz contempladas en el art. 11 A de la Ley 975  de 2005, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:  

1.  La verificación de las causales estará en cabeza del  fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba  sumaria de su configuración ante la Sala de Conocimiento.   

2.  Para la exclusión por una condena por delitos dolosos  cometidos con posterioridad a la desmovilización, bastará  con una sentencia condenatoria de primera instancia.   

3.  Para la exclusión por delinquir desde el centro de reclusión  habiendo sido postulado estando privado de la libertad, bastará  con una sentencia condenatoria de primera instancia.   

Si  bien la norma se refiere a la sentencia condenatoria como medio de  prueba suficiente para acreditar la continuidad de la actividad  delictiva, nada dice en punto de la manera de probarse el acto de  desmovilización. Empero, en ese aspecto, ha de acudirse al  art. 1º parágrafo 1º del Decreto 3391 de 20065,  el cual preceptúa que, para todos los efectos procesales, el  Alto Comisionado para la Paz certificará la fecha de  iniciación del proceso de paz con miras a la desmovilización  y reinserción del respectivo grupo en concordancia con lo  dispuesto por la Ley 782 de 2002. Tratándose de  desmovilización  individual,  resalta la norma, la certificación corresponderá al  Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA). Para  la acreditación de la desmovilización colectiva, se  reitera, el art. 10º de la Ley 975 exige el listado  que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la  Nación.  

5.3.3  Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, la Sala ha de  destacar que, según lo expresó el fiscal en condición  de no recurrente, el postulado no participó de la  desmovilización colectiva del Bloque Calima, que tuvo lugar el  18 de diciembre de 2004. Ello, por cuanto, según se advierte  en las evidencias aportadas por la Fiscalía, FRANCISCO JAVIER  TABORDA desertó  de dicho grupo armado el 16 de agosto de 2001.  

Mas  esta última fecha, para la Corte, no puede fijarse como el  momento en que el postulado se desmovilizó.  En ese sentido, el fiscal se equivoca al pretender aplicar el art. 6º  del Decreto 3391 de 2006 a fin de establecer que el postulado  adquirió la condición de “desmovilizado”  desde el momento mismo de la desmovilización colectiva.  Ello, debido a que no se da el supuesto de hecho establecido en la  norma -que  el miembro del grupo armado organizado al margen de la ley  desmovilizado no hubiese estado presente en la desmovilización  colectiva por encontrarse privado de la libertad en  tal oportunidad-,  pues para el 18 de diciembre de 2004, aquél estaba libre. Su  captura se logró, apenas, el 6 de febrero de 2006.  

Igualmente  errónea se ofrece la determinación del momento de  desmovilización fijado por el a  quo. En  primer lugar, no puede reputarse como desmovilización,  en estricto sentido, el simple abandono del bloque por el señor  TABORDA GÓMEZ el 16 de agosto de 2001, como quiera que a la  deserción  no le siguió acto de entrega a las autoridades. No puede  pasarse por alto que, a voces del art. 9º  de la Ley 975, sólo hay desmovilización ante  autoridad competente. En  segundo término, mal podría haber existido una  deserción con propósitos de acceder al proceso especial  de justicia y paz, pues ello sólo tuvo lugar a partir de la  entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, inexistente para la fecha  en que el postulado abandonó las filas paramilitares por  iniciativa propia.  

5.3.3.1  La voluntariedad del señor TABORDA GÓMEZ de acceder al  proceso especial, según informa la Fiscalía (fls.  8 y 9),  surgió el 30 de enero de 2010, cuando estando privado de la  libertad elevó petición  de acogimiento,  la cual reiteró el 28 de febrero y el 4 de mayo de esa  anualidad. Fue con fundamento en esa manifestación de voluntad  que, mediante el oficio 012-DJT-0330 del 16 de agosto de 2011, el  Ministro de Justicia y del Derecho formalizó la postulación  ante la Fiscal General de la Nación (fls.  21-22),  adjuntando la comunicación del postulado en la cual “manifestó  su voluntad de acogimiento y sometimiento al procedimiento de que  trata la Ley 975 de 2005”,  copia  de la providencia judicial aportada por el solicitante6  y concepto valorativo emitido por el Fiscal de Justicia y Paz.  

El  procedimiento administrativo atrás descrito muestra con  claridad que, no habiendo participado FRANCISCO TABORDA GÓMEZ  de la dejación colectiva de las armas, la única vía  que tenía para acogerse al proceso especial era la de la  desmovilización individual, como requisito para postularse a  la aplicación de la pena alternativa, en relación con  los crímenes por él cometidos en el marco de  pertenencia a la organización armada ilegal.  

Desde  luego, en estricto sentido, no podría hablarse de una  desmovilización,  en  la medida en que ésta supone una entrega voluntaria a las  autoridades, algo que en el presente caso no pasó, debido a  que FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ fue capturado. Empero, ello  no inhibe la posibilidad de que aquél se acogiera  al procedimiento especial, manifestando su voluntad en ese sentido al  Gobierno, para así activar los trámites de verificación  de rigor -concepto  valorativo favorable emitido por la Fiscalía General de la  Nación y remisión del listado de postulados al  Ministerio del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la  Paz-.  

En  las particulares condiciones aquí evidenciadas, esto es, un ex  militante de un grupo armado ilegal que se encontraba libre al  momento de la desmovilización colectiva, sin haber participado  en ella, quien luego de ser capturado manifiesta su intención  de acogerse al proceso especial de justicia y paz estando privado de  la libertad, no es dable tener por acreditado que el postulado se  desmovilizó. Empero, de ello no se sigue que la persona  privada de la libertad no pueda acceder a los beneficios propios de  la Ley 975 de 2005.  

Para  hacerse acreedor de tales beneficios, el ex militante no  desmovilizado colectiva ni individualmente, que esté privado  de la libertad, ha de acogerse  o someterse  al  proceso de justicia y paz. Al respecto, el art. 7º del Decreto  3391 de 2006 dispone:  

Trámite  de las solicitudes de acogimiento  a  la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad  de que trata el parágrafo del artículo 107. Podrán  acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de  2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por  conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios  jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos  del artículo anterior8  y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado  colectivamente. Para tal fin deberán  manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir  las obligaciones allí previstas.  A la petición deberá anexarse copia de la providencia  judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al  margen de la ley.  

La  Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el  solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro  representante una vez surtida la desmovilización colectiva del  grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia  al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo  estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del  grupo.  

Corroborado  lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el  nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará  al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva  providencia aportada por el solicitante.  

Para  su remisión a la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la  providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo  armado organizado al margen de la ley. En caso contrario, informará  al solicitante sobre la improcedencia de su postulación.  

De  ahí que, para la Corte, el momento de la solicitud de  acogimiento  debe  equipararse al de desmovilización, para los efectos de  determinar el momento a partir del cual se hace exigible la  satisfacción de los requisitos de elegibilidad y se activa la  supervisión sobre la no incursión en causales de  exclusión. Si la desmovilización, en caso de quienes  dejaron las armas estando en libertad, constituye un presupuesto  esencial para someterse al proceso especial y es, entonces, el  referente de exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones y  compromisos de rigor para acceder a la pena alternativa, a pari  ratione, estas  obligaciones sólo pueden imponerse a quienes, estando privados  de su libertad, se acogen  al  proceso a partir del momento en que manifiestan su voluntad de  someterse  a la justicia transicional. El principio de condicionalidad  implica  que la concesión de la pena alternativa depende  del cumplimiento de los compromisos de rigor por parte del postulado;  por ende, aquéllos sólo son exigibles respecto de quien  se acoge  al proceso especial, a partir de ese momento, no antes.  

5.3.3.2  En el presente caso, según lo informado por la Fiscalía,  encontrándose privado de la libertad, FRANCISCO JAVIER TABORDA  GÓMEZ elevó la petición de acogimiento  el  30 de enero de 2010 (cfr.  fl. 8).  Ese fue el antecedente para que, realizadas las labores de  verificación pertinentes, aquél, con fundamento en el  Decreto 4719 de 2008, fuera postulado por el Gobierno Nacional el 16  de agosto de 2011, mediante oficio 012-DJT-0330 (fls. 21-22).  

Ahora  bien, las  partes no lo discuten y así está acreditado, que el  señor TABORDA GÓMEZ fue condenado, mediante sentencia  del 19 de febrero de 20159,  proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, a la pena 52 meses y 24 días de prisión,  así como a la de multa de 110 s.m.l.m. Ello, por haber sido  hallado responsable, en calidad de autor, de los delitos de falso  testimonio, en concurso real homogéneo, a su vez en concurso  heterogéneo con fraude procesal. La afectación al  correcto funcionamiento de la administración pública y  a la recta y eficaz impartición de justicia atribuida al  postulado se fundamentó fácticamente en que éste,  en declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento, el  27 de julio de 2007 y el 9 de abril de 2008,  ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte  Suprema de Justicia, respectivamente, faltó a la verdad  acusando falazmente al Senador Alexander López Maya de tener  vínculos con grupos armados organizados al margen de la ley.  Esas declaraciones, además, hacían parte de compromisos  adquiridos por FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ con la Fiscalía,  para acceder a beneficios judiciales.  

Bien  se ve, entonces, que las conductas punibles por las cuales el  postulado ya fue sentenciado por la justicia ordinaria, fueron  cometidas por aquél con  anterioridad  al momento en que, según el fiscal, se acogió  al proceso especial de justicia y paz (30  de enero de 2010).  En consecuencia, mal podría afirmarse que el señor  TABORDA GÓMEZ, desde el acto de sometimiento, no cesó  toda actividad ilícita, por lo que no se configura el  decaimiento del requisito de elegibilidad previsto en el art. 11-4 de  la Ley 975 de 2005.  

En  la misma dirección, es claro que, por no haber incurrido el  postulado en delitos dolosos con  posterioridad a  su acogimiento al proceso -equivalente  a la desmovilización-,  no se da el primer  motivo de exclusión contenido en el art. 11 A num. 5º  ídem.  

Desde  luego, el segundo  enunciado  de esta última norma indica que debe aplicarse la exclusión  cuando se compruebe que la persona ha delinquido desde el centro de  reclusión habiendo sido postulado estando privado de la  libertad.  Sin  embargo, tal enunciado no comporta la exclusión en el presente  caso, pues el fundamento sustancial de la exigibilidad del  cumplimiento de los compromisos y obligaciones condicionantes de  aplicación de la pena alternativa es el acto de acogimiento al  proceso, a partir del cual se supervisan, entre otros aspectos, la  voluntad de quien se somete a la justicia transicional a sujetar su  conducta al ordenamiento jurídico.  

Ya  la Sala ha tenido la oportunidad de recalcar que la exigibilidad del  cumplimiento de las condiciones para acceder a los beneficios propios  de la justicia transicional depende de que -el  desmovilizado o acogido-  consigne  de forma clara y expresa  su voluntad tanto de concurrir al proceso de reincorporación,  como de atender los compromisos que la ley demanda, entre ellos el de  no volver a delinquir  (cfr. CSJ AP8389-2017, rad. 51.425).  

Y  lo cierto es que, en el presente asunto, no existe evidencia sobre la  desmovilización individual de FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ,  pues la Fiscalía no aportó la certificación del  Comité Operativo para la dejación de Armas (CODA), como  lo exigía en su momento el art. 1º parágrafo 1º  del Decreto 3391 de 2006, mientras que, según informó  el fiscal (fl. 8) -pues  no aportó la solicitud de acogimiento suscrita por el señor  TABORDA GÓMEZ sino las de otras personas (fls. 26 y 27)10-  la solicitud de acogimiento data del 30 de enero de 2010.  

5.3.4  De suerte que, como no se probó que los delitos por los cuales  fue sentenciado el postulado fueron cometidos por éste con  anterioridad  a su acogimiento  al  proceso especial de justicia y paz, no es procedente su exclusión.  En consecuencia, el auto impugnado habrá de revocarse.  

Lo  anterior, como también lo ha puesto de presente la Sala (CSJ  AP4537-2018, rad. 52.480),  no obsta para que en el presente proceso la Fiscalía verifique  y proceda a incorporar las pruebas necesarias para establecer si  FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ elevó alguna solicitud  de acogimiento antecedente a las fechas de comisión de los  delitos por los que fue sentenciado -pues  las incorporadas a la actuación corresponden a las de otras  personas-  o, inclusive, si aquél participó o no de alguna  desmovilización individual, pues sobre esto último se  echa de menos la certificación del CODA.  

Tal  verificación comporta  en el presente asunto la máxima relevancia, pues la falta de  rigurosidad de la Fiscalía en el acopio probatorio para  acreditar con exactitud la manera y el momento en que el postulado se  acogió al proceso especial de justicia y paz, no puede  justificar el riesgo de aplicar la alternatividad penal sin saber con  certeza si el ex paramilitar FRANCISCO TABORDA, ya estando obligado a  hacerlo como condición para beneficiarse de la Ley 975 de  2005, quebrantó los deberes de colaborar con la justicia y  contribuir al conocimiento de la verdad, ambos principios fundantes  del sistema de justicia transicional diseñado por dicha ley y  su normatividad complementaria.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero.            Revocar la  decisión impugnada. En  consecuencia, no excluir del proceso especial de justicia y paz a  FRANCISCO JAVIER TABORDA GÓMEZ.  

Segundo.  Advertir que  contra la presente determinación no proceden recursos.  

Tercero.          Devolver el  expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

2                  Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

3                  Cfr., entre otros, AP5837-2017, rad. 49.342. En este caso, la Corte          analizó como motivo de exclusión el incumplimiento de          uno de los requisitos genéricos de elegibilidad          (art. 11-6 de la Ley          975 de 2005). En          esa misma línea de pensamiento, cfr. CSJ AP501-2014, rad.          42.686 y CSJ          SP5200-2014, rad. 42.534.  

4                  CSJ, AP7225 -2014, rad. 43.212; AP5807-2014, rad. 44.101;          AP1635-2014, 2 Abr. 2014, rad. 43.288; AP338-2017, rad. 49.026;          AP7649-2017, rad. 50.399.  

5                  Que si bien fue derogado por el art. 99 del Decreto 3011 de 2013,          resulta aplicable temporalmente en el presente caso, dado que la          postulación del señor TABORDA GÓMEZ data del 16          de agosto de 2011.  

6                  Sentencia del 10 de agosto de 2007, por cuyo medio el Juzgado 1º          Penal del Circuito de Popayán declaró responsable al          señor TABORDA GÓMEZ como autor de concierto para          delinquir agravado, con ocasión de su pertenencia al Bloque          Calima de las AUC.  

7                  “Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley          que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a          los beneficios contenidos en la presente ley y a los          establecidos en la Ley 782 de          2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se          determine su pertenencia al respectivo grupo”.  

8                  Artículo 6°. De          las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo          del artículo 10 de la Ley 975 de 2005.          Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley          desmovilizado colectivamente, que se encuentren privados de la          libertad, podrán acceder a los beneficios jurídicos          establecidos en la Ley 782 de 2002 y en caso de no quedar cobijados          por esta, a los contenidos en la Ley 975 de 2005, siempre que en las          providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia          al respectivo grupo. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto para          la concesión del respectivo beneficio en las leyes          mencionadas.          

          

Para          efectos de los requisitos legales establecidos para el otorgamiento          del beneficio jurídico correspondiente, de encontrarse          determinada judicialmente la pertenencia al grupo armado organizado          al margen de la ley, se entenderá que el solicitante adquiere          la condición de desmovilizado en el mismo momento en que se          surte ante la autoridad competente la desmovilización          colectiva del respectivo grupo, aunque no hubiese estado presente          por encontrarse privado de la libertad en          tal oportunidad. La fecha de          desmovilización del grupo será la que haya informado          oficialmente el Alto Comisionado para la Paz, de conformidad con el          Decreto 3360 de 2003 o normas que lo modifiquen o sustituyan.          

          

Tratándose          de la Ley 782 de 2002, cuando de la providencia judicial o de las          pruebas legalmente allegadas al proceso, no pueda inferirse en          concreto el bloque o frente al que perteneció el solicitante,          se atenderá, para este sólo efecto, la certificación          expedida por el miembro representante reconocido del respectivo          bloque o frente desmovilizado colectivamente.          

          

Igualmente,          cuando sólo se pretenda el otorgamiento de los beneficios          jurídicos previstos en la Ley 782 de 2002, la solicitud          respectiva será presentada directamente ante la autoridad          competente para resolver, y para efectos de imprimir celeridad al          trámite el interesado podrá anexar copia de la          providencia judicial correspondiente. Según la etapa procesal          de que se trate, la autoridad competente para resolver será          el Fiscal de conocimiento, de proceder la preclusión de la          investigación; el Tribunal competente, de encontrarse en          etapa de juzgamiento y proceder la cesación de procedimiento          y, en el evento de existir condena, el Ministerio del Interior y de          Justicia como autoridad competente para pronunciarse sobre la          concesión de indulto, según lo dispuesto por la Ley          782 de 2002.  

9                  Fls.          31-41.  

10                  JHON DEIBI ORTEGA, identificado con la C.C. Nº 4.612.957 de          Popayán, y DAIRO ANTONIO CASTAÑO GONZÁLEZ,          identificado con la C.C. Nº 78.711.377.      

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