AP451-2019(52698)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP451-2019  

Radicación  N° 52698  

Acta  36  

Bogotá  D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez  contra el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual  se inadmitió la demanda de revisión formulada.  

ANTECEDENTES:  

1.  Con  sustento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906  de 2004, el apoderado de Juan Carlos Rincones Martínez  presentó demanda de revisión contra el fallo del 13 de  septiembre de 2011, a través del cual el Tribunal Superior de  Santa Marta condenó al mencionado como coautor de los delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.  

2.  La Sala, el 5 de diciembre de 2018, por considerar principalmente que  algunas de las pruebas aducidas como nuevas no tenían tal  carácter y que ninguna de ellas acreditaba un hecho no  conocido en las instancias que en forma trascendente tendiera a  demostrar la inocencia o la inimputabilidad del condenado, dispuso  inadmitir dicho libelo en decisión que fue recurrida en  reposición por el apoderado del accionante.  

3.  A fin de que la precitada decisión sea revocada y en su lugar  se admita la demanda, considera el impugnante que aquella no se fundó  en los requisitos previstos en el artículo 194 de la Ley 906,  pues a pesar de que se afirmen satisfechos se sostuvo a renglón  seguido que eso no bastaba y a cambio se hizo una evaluación  probatoria que vulnera el debido proceso para aducir que el tema  propuesto ya había sido debatido en el proceso, no obstante  que nada al respecto prevé el artículo 192.3 ídem.  

En  su sentir, así se haya discutido en el proceso la presencia o  no del acusado en el lugar de los hechos, pueden surgir pruebas  nuevas que demuestren que no se hallaba allí, lo cual resulta  suficiente para activar la revisión por la causal invocada.  

Además,  dice, la valoración efectuada por la Corte al relievar la  inconsistencia en la dirección de ubicación del proceso  no consulta las fechas de la información, ni el hecho de que  por el transcurso del tiempo ella haya cambiado.  

Por  otro lado, afirma, también se invocó como prueba nueva  el testimonio de Mario Enrique Jiménez Guerrero, pero se le  negó dicho carácter bajo el argumento de que un  patrullero que declaró en el juicio lo entrevistó,  obviándose de ese modo la naturaleza del proceso oral así  como su principio de inmediación.  

Ahora,  que a partir de la versión del acusado se muestren algunas  inconsistencias en relación con las personas que lo  acompañaban para la fecha de los hechos no significa  que  éstas ciertamente no estuvieran con él, sino  simplemente el deseo de no involucrarlas por razones personales o  familiares.  

Que  el acusado pertenecía a una banda de delincuentes resulta una  afirmación gratuita, carente de fundamento probatorio, más  aun cuando nunca ha sido condenado por tal hecho.  

Y  finalmente, a pesar de que los falladores aceptaron que la  descripción suministrada por el testigo de cargo no  corresponde al acusado, mal puede pretextarse que eso obedeció  a un cambio por el transcurso del tiempo cuando tan solo habían  pasado dos años.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El accionante sustentó su demanda en la causal tercera del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y con ello su pretensión  rescisoria en una “situación  fáctica nueva”,  cual era la ausencia del acusado en la fecha y lugar de los hechos y  su presencia en sitio distante, para lo cual dijo adjuntar pruebas  igualmente novedosas. Su libelo fue inadmitido por encontrarse  esencialmente que la tesis planteada como nueva no era en verdad tal  y por ende, las pruebas aunque no aportadas en el juicio, a excepción  de una aducida entrevista al otro coautor de los delitos, nada  novedoso declaraban, que no hubiera sido debatido en el proceso.  

2.  Lo aducido no sufre modificación alguna por el recurso ahora  interpuesto, pues no siendo exacto que la Corte haya dado por  satisfechos los requisitos del artículo 194 ídem, sino  algunos de ellos, la inadmisión se fundó  sustancialmente, según ya se dijo, en que la alegación  fáctica que se califica de novedosa no lo era, como finalmente  termina aceptándolo, así sea implícitamente el  impugnante, al recabar en que se le admita su demanda pues así  el hecho planteado no sea nuevo, las pruebas si lo son, como si uno y  otro aspecto no fueran correlativos, o no obedecieran a una misma  causal de revisión.  

3.  La admisión de una demanda de revisión se halla  condicionada a determinadas causales cuyo sustento y desarrollo son  carga procesal del demandante, entre éstas la expuesta por el  recurrente, la cual en términos de la jurisprudencia de la  Sala, permite precisar que por prueba nueva, se entiende todo  mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido, o de  una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad que se concretó en la decisión de  condena y por hecho nuevo todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido.  

Luego,  bajo tal premisa, no toda prueba novedosa puede sustentar la acción  de revisión, sino sólo la que dé cuenta de un  hecho que relacionado con la conducta punible objeto del proceso no  haya sido conocida en las instancias o revele una variante sustancial  de uno sí debatido en el curso del mismo.  

No  se trata por tanto de aportar cualquier medio probatorio, por más  novedoso que sea, si no tiene relación alguna con el punible  imputado o si no enseña un hecho desconocido en las instancias  o una variante de uno sustancial sí controvertido en ellas, ni  de aportar pruebas que aunque puedan considerarse novedosas  simplemente tiendan a reforzar un supuesto fáctico conocido y  discutido en el decurso procesal, como que en tal caso sería  prolongar el debate ya fenecido, objeto que ciertamente no es el de  la acción de revisión.  

4.  Acá el demandante recurrente restringió su libelo y su  inconformidad a la invocación de una “situación  fáctica nueva”  que pretendió probar con testimonios ciertamente no  practicados en el juicio, pero más allá de esa  invocación, no sustentó la novedad del hecho; a cambio  la Sala encontró que, por lo señalado en las sentencias  de instancia, la ausencia o presencia del acusado en la fecha y lugar  de los hechos, sí fue un asunto debatido en el juicio e  introducido por él mismo.  

Esa  fue en esencia la razón que sustentó el rechazo de la  demanda y que el recurrente no ha logrado desvirtuar; por el  contrario, tácitamente admite que en efecto no se trata de una  situación fáctica nueva, no discutida en las  instancias.  

5.  Por lo demás, con la sumaria evaluación que de las  pruebas calificadas de nuevas hizo la Sala, no se quiso más  sino resaltar la carencia de desarrollo de la causal, pues la  invocada contiene un elemento de trascendencia en la medida en que  exige que los aportes probatorios novedosos tengan la virtualidad de  demostrar la inocencia o inimputabilidad del sentenciado, todo con el  debido contraste de la apreciación probatoria que se haya  realizado en la sentencia de condena, ejercicio que en parte alguna  de su libelo asumió el impugnante.  

En  conclusión, no revela en los anteriores términos el  recurso de reposición examinado una falencia en la decisión  impugnada que implique su revocatoria, aclaración o adición.  

Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 5 de diciembre de 2018, por medio del cual  se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre  del sentenciado Juan Carlos Rincones Martínez.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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