ATP1182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1182  – 2019  

Radicación  N° 105483.  

Acta  n° 184  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración presentada  por la doctora Carol Licette Cubides Hernández, en su calidad  de Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, respecto del fallo de tutela de primera instancia  emitido el 9 de julio del año que avanza por esta Corporación.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Por  proveído de 17 de mayo de 2018 el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó  extinción de la sanción penal solicitada por JAVIER  ANTONIO RUIZ ORDÓÑEZ. La  decisión fue apelada el 24 de mayo de 2018.  

El  4 de marzo de 2019, el juzgado ejecutor negó la alzada por  extemporánea, lo que según el promotor no le era  imputable a él, sino al cese de actividades que en aquella  época adelantaba el Centro de Servicios Administrativos de  esos estrados judiciales. RUIZ  ORDÓÑEZ  interpuso queja, recurso desechado por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal de Bogotá en proveído de 23 de mayo  de la misma anualidad.  

El  demandante solicitó dejar sin efecto los autos de 4 de marzo y  23 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado 28 de Ejecución  de Penas de Bogotá y el Tribunal Superior de misma ciudad,  respectivamente. Como consecuencia de lo precedente, pidió que  se ordenara al juez ejecutor dar trámite a la apelación  por él interpuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Ninguna  disposición regula específicamente la aclaración  de las providencias dictadas durante el trámite de la tutela,  sean autos o fallos. Por consiguiente, es necesario acudir al  artículo 285 del Código General del Proceso (aplicable  por vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  donde se establece la figura de la aclaración1,  en el siguiente sentido:  

«… La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin  embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,  cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de  la sentencia o influyan en ella.  

En las mismas  circunstancias procederá la aclaración de auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La providencia que  resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro  de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra  la providencia objeto de aclaración.  

La  aclaración es, entonces, un mecanismo para que el juez pueda  explicar de una mejor forma un acto procesal que ofrezca justos  motivos de duda, indeterminación o confusión; aspectos  que se aprecian respecto del pronunciamiento adoptado por esta  Corporación el 9 de julio de 2019.  

Lo  anterior, porque en la parte resolutiva de dicha providencia se  ordenó al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que emitiera una  nueva decisión que resuelva el recurso de reposición  interpuesto como principal por el actor,  cuando lo cierto es que el único mecanismo de impugnación  activado por el censor fue el de apelación, mismo que fue  indebidamente denegado por la autoridad en mención.  

De manera que,  verificada la incursión en un lapsus,  no se debe permanecer en él ni dejar que su influjo genere  consecuencias indebidas a las partes, razón por la cual se  procede a aclarar la equivocación involuntaria denotada en el  fallo de tutela proferido el 9 de julio de 2019. Bajo  este entendido, el numeral 3° de la providencia STP9343-2019  quedará de la siguiente manera:  

«…  Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta providencia, emita  una nueva decisión que resuelva sobre la procedencia del  recurso de apelación interpuesto por el actor,  en la que deberá observar las precisiones hechas en las  consideraciones que anteceden…»  

Finalmente,  la juez demandada manifestó en su escrito que aún  no se han corrido los traslados del recurso interpuesto  contra el auto de 4 de marzo de 2019, por cuyo medio se denegó  la apelación contra el proveído de 17 de mayo de 2018;  sin embargo, tal situación se advierte superada por el hecho  de que, por efecto del fallo de tutela, el proceso volvió a un  estado anterior a la interposición de la queja que fue  desechada por el tribunal el pasado 23 de mayo, con proveído  que también fue dejado sin efectos por esta Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela  n.° 1,  

RESUELVE  

            

1. Aclarar          el          numeral 3° del fallo de tutela proferido por esta Corporación          el 9 de julio de 2019, el cual quedará de la siguiente          manera:  

«…  Ordenar al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de esta providencia, emita  una nueva decisión que resuelva sobre la procedencia del  recurso de apelación interpuesto por el actor,  en la que deberá observar las precisiones hechas en las  consideraciones que anteceden…»  

2.  Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.      

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