AP4509-2019(56285)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4509-2019  

Radicación  n°. 56285  

(Aprobado  Acta n°.274)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución  de la pena impuesta a SERGIO IGNACIO HERRERA CANO.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Rionegro el 25 de febrero de 2009, SERGIO  IGNACIO HERRERA CANO, fue  condenado a las penas de 283 meses y 15 días de prisión  en calidad de autor de los delitos de homicidio y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones.  Decisión que fue confirmada íntegramente el 13 de  diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  La vigilancia de la pena correspondió al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias (Meta),  el cual le concedió la prisión domiciliaria al  sentenciado mediante decisión del 9 de marzo de 2018. Como  consecuencia de ello, el condenado fijó el cumplimiento de tal  mecanismo en la zona urbana de la  ciudad de Medellín y las diligencias fueron remitidas a los  Juzgados Homólogos de esa capital.  

3.  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, a quien correspondiera el conocimiento  del asunto por reparto, dispuso el envío de la actuación  a los Juzgados de la misma especialidad con sede en el Distrito  Judicial de Antioquia, luego de verificar que el sentenciado se  encontraba privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos y en  virtud de la medida  de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el  delito de fuga de presos1.  

4.   Posteriormente, mediante providencia del 18 de septiembre del año  que avanza, el titular del Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien le fueran  asignadas las diligencias, procedió a declararse incompetente  para conocer la actuación, tras considerar que la restricción  de la libertad que soporta SERGIO IGNACIO HERRERA CANO no obedecía  a una condena en firme, sino a una medida de aseguramiento impuesta  en un proceso diverso.  

De esta forma  estimó que el competente para conocer de la vigilancia de la  pena era el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, razon por la cual, en concordancia con  las directrices consagradas en la decisión AP8312-2016, Rad.  49271, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación  con el fin de definir la competencia respectiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la  Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el  artículo 54 ibídem regula lo atinente al incidente de  definición de competencia en el curso del proceso penal, que  se activa a partir del momento en que el funcionario judicial  manifieste su falta de competencia para actuar, debiendo expresar las  razones para ello y disponer que la actuación se remita en  forma inmediata al funcionario que corresponda decidir, que no es  otro que el superior funcional común, trámite que  resulta aplicable a los asuntos relativos a la fase de ejecución  de la sanción penal como lo ha reiterado la Sala a partir del  AP2992-2014, Rad. 43821.  

De  esta forma, como quiera que en el presente asunto aparecen  involucrados despachos judiciales que pertenecen a distintos  Distritos Judiciales, como son Medellín y Antioquia, esta Sala  está facultada para definir cuál juzgado debe conocer  de la vigilancia de la medida impuesta a SERGIO  IGNACIO HERRERA CANO.  

2.  Reiteradamente ha señalado la Sala que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  2  

Por  su parte, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 determina las  funciones que corresponde ejercer al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad: No obstante, en el texto de la ley  procesal que rige esta actuación, no aparece regla alguna en  torno al ámbito territorial de jurisdicción donde ha de  cumplirlas, razón por la cual esta Corporación ha  reiterado3  que dicha omisión se suple, en virtud del principio de  integración, con la aplicación del Acuerdo  No. 54 de 24 de mayo de 1994 expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante el cual se determinó el funcionamiento de  los Juzgados de esta especialidad, en cuyo artículo 1º se  precisa que:  

“Los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen  de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva  de los condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración  al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.  

Asimismo  conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias,  donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena,  siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.  

En  los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del  Código de Procedimiento Penal.  

PARAGRAFO.-  Cuando algún condenado sea trasladado de penitenciaría  o pabellón psiquiátrico, aprehenderá el  conocimiento, el juez de ejecución de penas respectivo, a  quien se remitirá la documentación correspondiente. Si  no hubiere juez de ejecución de penas, reasumirá la  competencia el Juez que dictó el fallo de primera o única  instancia.  

Así  entonces, conforme a la disposición en cita se tiene que en  aquellos casos en los cuales el sentenciado se encuentre privado de  la libertad, impera el factor personal, en tanto que la vigilancia de  la sentencia estará asignada al despacho con sede en el lugar  donde se halle recluido. Si este último se modifica por  trasladado del interno a centro carcelario de sede distinta a la del  juez, también se desplazará la competencia de los  funcionarios judiciales y corresponderá asumir al del lugar  donde esté ubicado el nuevo sitio de reclusión.  

Ahora,  como pacíficamente lo ha sostenido la Sala en decisiones como:  CSJ, 09 Jul 2012, Rad. 39344, CSJ AP7426-2015, y CSJ AP2510-2016,  Rad.47959, el factor personal «supone  necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad  se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de  cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación  distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una  captura o por una infracción policiva), o bien que está  siendo judicialmente requerido para su cumplimiento».4  

Estas  reglas resultan plenamente aplicables a los eventos en que se hubiese  concedido el sustituto de la prisión domiciliaria, toda vez  que en este caso existe la restricción a la libertad en  idénticas condiciones que la prisión carcelaria, solo  que varía el lugar donde se cumple.  

De  otro lado, ha de precisarse que tratándose de aquellos eventos  en que el sentenciado se encuentre en libertad por haberse otorgado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por el otorgamiento de la libertad condicional o por la concesión  de beneficios administrativos no restrictivos de la libertad,  corresponde la vigilancia de la condena a los juzgados ejecutores que  ejercen jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento y  en los eventos en los que no haya un funcionario de tal categoría  y especialidad, opera la regla exceptiva, prevista en el inciso 3º  del artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994, en el sentido de  que dicha función la ejercerá el respectivo juez de  primera instancia que emitió la condena.  

3.  Aplicadas las reglas anteriores al caso concreto, surge  incuestionable que la competencia para conocer de la vigilancia de la  prisión domiciliaria impuesta a SERGIO  IGNACIO HERRERA CANO,  corresponde a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, pues fue en esta ciudad donde se fijó  el domicilio del sentenciado para el cumplimiento de la prisión  domiciliaria.  

Al  respecto se observa que en el acta de compromiso, se  señaló  la Carrera 23 C Nº 75C-207 Interior 102 en la ciudad de Medellín  como la dirección donde debía  cumplirse la pena  privativa de libertad en  razón de la condena impuesta en su contra por los delitos de  homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Por  otro lado, si bien se advierte que el condenado SERGIO  IGNACIO HERRERA CANO  se encuentra confinado en un centro carcelario, ello es consecuencia  de una medida de aseguramiento que le fue impuesta por el delito de  fuga de presos y no con ocasión de la sentencia cuya  vigilancia se tramita en esta actuación, de modo que la  competencia para la vigilancia de la condena en este caso corresponde  al del juez del lugar donde se fijó el domicilio para cumplir  la prisión domiciliaria, que como se anunció es el 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  al no existir aún ninguna decisión que haya variado  dicha situación y quien además debe adoptar la medidas  tendientes a verificar el cumplimiento de la sanción penal en  el ámbito de su competencia5.  

Así  las cosas, se remitirá la actuación al Juez 4º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Medellín, comunicándose de esta determinación al  Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer de la vigilancia de la pena impuesta  a SERGIO  IGNACIO HERRERA CANO  por los delitos de homicidio  y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones,  corresponde  al Juez  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la  oficina de reparto.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión al sentenciado y al Juez  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 271, cuaderno de copias No. 1 del Juzgado 1º          de E.P.M.S de Acacias (Meta).  

2          Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

3          Cfr  AP7426-2015,          AP7157-2015, AP6323-2015, AP4426-2015, AP2609-2015, AP1376-2015,          AP2510-2016 entre otras.  

4          CSJ AP, 09 Jul 2012  

5          CSJ AP243, 30 ene. 2019, rad. 54540.      

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