STP9154-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9154-2019  

Radicación  No. 105151  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por MARÍA ALIX ARCINIEGAS  MARTÍNEZ en contra del fallo de tutela del 2 de mayo de 2019  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante  el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción presuntamente vulnerados por la Dirección  Nacional de Fiscalías, la Dirección Seccional de  Fiscalías de Neiva, y la Fiscalía 5º Especializada  de Neiva – Huila.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela y reseñado en el fallo  del a quo,  la ciudadana MARÍA ALIX ARCINIEGAS MARTÍNEZ resultó  beneficiaria y a la vez víctima del convenio No. 1201016320  para la construcción de 38 viviendas rurales en el municipio  de Palermo – Huila, del cual era responsable el entonces  alcalde Víctor Ernesto Polanía Vanegas.  

Las viviendas no fueron entregadas  en su totalidad, no obstante, al parecer, el entonces alcalde ordenó  el pago de una millonaria suma al constructor Nelson Emiro Linares  Zárate. Esto ocasionó, según se narra, la  pérdida de recursos públicos viéndose la actora  perjudicada ante la falta de entrega de la vivienda de la cual había  sido beneficiaria.  

La demandante en sede de tutela,  indica que se inició un proceso penal en contra del  constructor de la obra sin que se haya vinculado al entonces alcalde  municipal. Lo anterior, lo atribuye a la Fiscalía 5  Especializada de Neiva – Huila, lo que considera una vía de  hecho en contravía de sus derechos fundamentales, situación  que la complementa al exponer que la investigación se adelanta  por el delito de abuso de confianza calificado y no por peculado por  apropiación o por contrato sin cumplimiento de los requisitos  legales.  

Adicional  a lo anterior, la accionante indica que fue rendida diligencia de  indagatoria por parte del constructor de la obra el 16 de febrero de  2015 y que a la fecha no se ha proferido resolución que le  resuelva la situación jurídica, pese a que el proceso  ha sido encargado a varios funcionarios de la Fiscalía, evento  que pone en riesgo el proceso como consecuencia de los términos  de prescripción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de  tutela al considerar que aun cuando es evidente la tardanza de la  investigación No. 135935 a cargo de la Fiscalía 5º  Especializada de Neiva –  Huila, no puede el juez de tutela  inmiscuirse en las competencias del ente investigador pues es  autónoma en cuanto al ejercicio de la acción penal y no  es posible ordenársele por esta vía proferir una  resolución de acusación, pues puede surgir que del  proceso deba adoptarse una decisión totalmente opuesta a la  solicitada por la accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante, MARÍA ALIX ARCINIEGAS, presentó escrito  donde manifestó apelar la decisión adoptada por el a  quo sin exponer ningún tipo de argumentación  adicional a la ya expuesta con la presentación de la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva – Huila, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por MARÍA ALIX ARCINIEGAS en contra  de la Dirección Nacional de Fiscalías,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva, y la  Fiscalía 5º Especializada de Neiva – Huila, en  relación con el proceso penal que se adelanta por unas  presuntas irregularidades en la contratación y construcción  de viviendas.  

La  demandante considera que se le vulneran sus derechos fundamentales  debido a que ella fue beneficiaria de un proyecto de vivienda que no  se ejecutó debidamente, por lo que fue iniciado una  investigación penal a cargo actualmente de la Fiscalía  5º Especializada de Neiva – Huila. Recalma la vinculación  de todos los responsables, variar la calificación jurídica  provisional y resolver lo que corresponda al impulso del proceso, en  concreto, el proferimiento de la respectiva resolución de  acusación.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  indicará los presupuestos generales sobre el derecho al debido  proceso sin dilaciones injustificadas, y, posteriormente (ii)  analizará si hay lugar a confirmar en el caso concreto la  negativa de la tutela o si debe accederse a la protección de  derechos fundamentales.  

Determinación de la vulneración  de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y  acceso a la administración de justicia – mora judicial  

La  Corte Constitucional ha señalado que “quien  presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación  o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos  legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de  los términos legales dispuestos para ello.”1  Por esta razón, en principio, se  ha insistido en que la mora judicial vulnera el derecho al debido  proceso, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la  realización de la justicia material en el caso concreto.  

Esa  misma Corporación ha aclarado que la determinación del  plazo razonable en  particular, debe tener en consideración básicamente:  (i) la  complejidad del asunto, (ii)  la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las  autoridades judiciales y (iv)  el análisis global de procedimiento:  

Así,  la violación del debido proceso derivada de la dilación  o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado  en  el incumplimiento de los términos. En este sentido  constituye  una violación de los derechos fundamentales al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia, aquella  denegación o inobservancia de los términos procesales  que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten2.  

En concordancia, corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora. Así,  el incumplimiento de los términos se entiende justificado «(i)  cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso  se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii)  cuando se constatan problemas estructurales en la administración  de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias  imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso  en el plazo previsto en la ley.»3  

No  toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede  reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por esa razón  la acción de tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales, debe acreditarse la falta de  diligencia del funcionario judicial a cargo del asunto.4  

Caso  concreto  

En el  presente asunto se confirmará la decisión de tutela  proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Neiva –  Huila, al constatarse, según lo expuesto por la Fiscalía  5º Especializada donde se encuentra el proceso objeto de la  presente acción constitucional, que no ha sido falta de  interés o desidia del ente investigador el hecho de adelantar  la investigación en el proceso y que, por el contrario, ha  efectuado labores de impulso propios de la actividad investigativa a  su cargo.  

En concreto, el delegado encargado  del ente investigador indicó en el curso de la tutela que  mediante Resolución 029 de 2018 le fue reasignada la carga  laboral de la extinta Fiscalía 18 Seccional y que en relación  con el expediente a cargo No. 135935 en etapa instructiva fue  ordenada la práctica de pruebas, labor que, según se  entiende, se encuentra en curso.  

No obstante lo anterior, tampoco se  desconoce que objetivamente el paso del tiempo desde la ocurrencia de  los hechos podría acarrear problemas con efectos en el  proceso, como la eventual prescripción de las conductas, de  ahí que resulte razonable lo establecido en el numeral segundo  del fallo de instancia donde le fue recomendado a la Fiscalía  5º Especializada actuar con la mayor celeridad posible en este  asunto y adoptar la decisión que en derecho haya lugar.  

De otro lado, en cuanto a los  cuestionamientos de la ciudadana en relación con las personas  vinculadas a la investigación, la calificación de la  conducta delictiva, y la resolución de acusación  proferida, cabe recordar que el inciso 1º del artículo  250 de la Constitución Política prevé que la  Fiscalía General de la Nación de manera directa o a  través de sus delegadas “…está obligada  a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y  circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del  mismo”.  

Las anteriores competencias a cargo  del ente investigador se encuentran revestidas de autonomía en  el marco de los elementos de prueba evidenciados en el curso de la  investigación. De hecho, cualquier discusión al  respecto, debe ser objeto de discusión al  interior del proceso judicial con los mecanismos que el legislador ha  establecido, y el juez de tutela no puede suplir al juez natural ni  desnaturalizar los procedimientos ordinarios.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-227 de 2007  

2          Sentencias T-604 de 1995, T- 027 de 2000. T-1226 de 2001,          T-1227 de 2001, T-258 de 2004, T-1249 de 2004, y T- 1154 de 2004,          entre otras.  

3          Cfr. Sentencia T-803 de 2012  

4          Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19          marzo 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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