AP4506-2019(55127)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4506-2019  

Radicado  N° 55127.  

Acta  274.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de la señora Ana Elsi Cerpa Suárez,  propietaria inscrita del bien con matrícula inmobiliaria n°  196-20117, contra la providencia del 27 de marzo de 2019 proferida  por una magistrada con función de control de garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que  recae sobre el mencionado bien, al interior del proceso de justicia  transicional del postulado Héctor Julio Carvajalino.  

ANTECEDENTES  

1.  Héctor Julio Carvajalino, alias «Miguel  Ángel»,  fue postulado al trámite del proceso de Justicia y Paz reglado  en la Ley 975 de 2005, por el Gobierno Nacional, como desmovilizado  de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolívar.  

2.  Mediante auto de 12 de diciembre de 2017, en el proceso de justicia  transicional, a solicitud de la Fiscalía y con fines de  reparación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, entre otros bienes, decretó  las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de  dominio, embargo y secuestro del inmueble ubicado en la calle 18 N°  5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar), identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-20117 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar).  

Como  fundamento de la decisión se tuvo en cuenta lo manifestado por  el postulado en diligencia de versión libre, quien enunció  que ese bien fue comprado a la señora Sonia Luz Ojeda Navarro,  con dineros propios y de la organización armada ilegal de las  autodefensas, predio que posteriormente fue vendido por su esposa a  la señora Ana Elsi Cerpa Suárez, de quien no se  demostró su condición de tercero de buena fe exenta de  culpa.  

3.  El 18 de mayo de 2018, Ana Elsi Cerpa Suárez, titular inscrita  de la propiedad del bien, a través de apoderado, elevó  solicitud de nulidad o revocatoria de la decisión precedente,  petición que fue asumida por el Tribunal en términos  del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, modificatorio de la  Ley 975 de 2005, como un incidente de oposición de terceros a  la medida cautelar impuesta al inmueble.  

4.  Así las cosas, dispuesto el trámite procesal de rigor,  el 27 de marzo de 2019 la autoridad judicial de primera instancia  resolvió no acceder al levantamiento de las medidas cautelares  decretadas sobre el bien objeto de controversia.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  oposición propuesta en representación de Ana Elsi Cerpa  Suárez, tendiente a demostrar que en la adquisición del  inmueble actuó con buena fe exenta de culpa, se basó en  los siguientes tópicos (i) el bien inmueble fue adquirido con  dineros lícitos y (ii) la compradora no tuvo conocimiento de  quién era el postulado Héctor Julio Carvajalino.  

La  primera hipótesis fue descartada por el Tribunal, al indicar  que la legalidad de los recursos destinados a la compra del bien  objeto de medida cautelar, deviene insuficiente para declarar la  buena fe exenta de culpa, puesto que la misma ha de ser apreciada en  el acto de compra del bien más no en el origen del dinero con  el que se adquirió.  

Y  en relación con la segunda exculpación, la valoración  conjunta del acervo probatorio acopiado en el trámite  incidental, se contrapone a la ajenidad que la señora Cerpa  Suárez pretendió esbozar respecto a su conocimiento de   quién era Héctor Julio Carvajalino y sus actividades  ilegales, pues, desde el inicio de la negociación del inmueble  supo que el copropietario del mismo era «MIGUEL  ÁNGEL», alias  con el que se identificaba en la región a Carvajalino,  reconocido en el municipio de San Martín (Cesar) por  pertenecer al paramilitarismo, fenómeno en nada ajeno a la  opositora, quien, por lo demás, tuvo una relación  sentimental con un integrante de ese grupo armado.  

Para  el Tribunal, el cúmulo de circunstancias precedentes, excluyen  la condición de tercero de buena fe exento de culpa alegada  por la señora Cerpa Suárez, pues, no logró  acreditar la conciencia de actuar con lealtad en la compra del bien,  toda vez que,  

ella  misma se contacta con el postulado para obtener la autorización  para la firma de la escritura, y no obtuvo la certeza de que él  era realmente el propietario, pues ni siquiera se interesó en  indagar  si los recursos con que HECTOR JULIO CARVAJALINO y LENIS  MESA LEMUS eran propios o del grupo, como así lo esbozó  ésta última, al señalar que era ama de casa y no  aportó dinero,  y que HECTOR JULIO era quien proveía lo  del hogar, señalando él mismo en la versión  libre del 29 de julio de 2015 (vista a folio 34 carpeta anexa), que  fue adquirida con dinero de la organización, luego, era la  organización armada ilegal de autodefensas la propietaria real  del  bien, y ese aspecto, era determinable para la incidentante, al  conocer desde un primer instante de la negociación, que el  esposo de la vendedora era el tal MIGUEL ANGEL, alias del postulado.  

Dichas  razones llevaron al A quo a denegar la pretensión de la  opositora Ana Elsi Cerpa Suárez de levantar las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo decretadas por ese despacho sobre el bien inmueble  identificado con folio de matrícula inmobiliaria número  196-20117.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado representante de la parte opositora sustentó el  recurso en las siguientes razones:  

1.  Persiste en indicar que la incidentante desconocía la  actividad ilícita del señor Héctor Julio  Carvajalino, quien, incluso, manifestó que su militancia  acaeció en el bloque Central Bolívar, el cual no tuvo  actividad paramilitar en el municipio de San Martín (Cesar).  

2.  En esa localidad nadie era conocedor de la pertenencia del postulado  al grupo de las autodefensas, máxime cuando su captura se dio  por el delito de homicidio.  

3.    La venta legal que Carvajalino hizo del inmueble, fue con motivo de  la separación de su primera esposa, la señora Lennis  Meza, razón por la cual no tuvo la intención de ocultar  la propiedad o de insolventarse.  

4.   La razón por la cual la opositora mostró interés  en finiquitar la negociación con el postulado, se ciñó  no solo al deseo de querer vivir en esa propiedad, sino de evitar  perder el dinero que inicialmente había entregado para comprar  el bien inmueble.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

Fiscalía  

Adujo  que el apelante tan solo apuntó a señalar que  Carvajalino no operó como paramilitar en el municipio de San  Martín (César), aspecto que resulta intrascendente,  toda vez que, para demostrar la condición de tercero de buena  fe exento de culpa, debió establecerse que la compradora actuó  con cautela al momento de negociar el predio, es decir, surgía  necesario demostrar que realizó indagaciones previas  orientadas a establecer a quién le estaba comprando la  vivienda, situación no acreditada en sede incidental.  

Por  el contrario, lo que sí se estableció es que el  postulado perteneció a un grupo paramilitar y que el bien  motivo de controversia tiene vínculo con esa organización  ilegal, por tanto, la decisión adoptada en primera instancia  debe mantenerse.  

Ministerio  Público  

Solicitó  a la Corte confirmar la decisión recurrida, pues,  

(i)  El desconocimiento de la actividad ilegal de Carvajalino en el que se  escuda la opositora, decae frente al acervo probatorio allegado al  trámite incidental, pues, no se puede desconocer que la señora  Cerpa Suárez, años atrás, fue propietaria del  mismo inmueble, en el que Lennis Meza habitó por el lapso de  12 años como compañera sentimental del postulado.  

(ii)  La señora Cerpa Suárez era esposa de Alexander Berjel,  también integrante del grupo de autodefensas, razón por  la que no podía desconocer que Carvajalino integraba la  organización delincuencial.  

(iii)  En su declaración Lennis Meza manifestó que todo el  pueblo conocía que Carvajalino se encontraba privado de la  libertad y que era paramilitar, incluso, que Cerpa Suárez  sabía de esos aspectos.  

Por  lo tanto, solicita el delegado del Ministerio Público no  considerar a la incidentante como tercero de buena fe exento de  culpa.  

Fondo  de Reparación a las Víctimas  

Solicitó  desestimar el requerimiento de la parte opositora, pues, no probó  su connotación de tercero de buena fe exento de culpa.  

Defensora  pública del postulado  

Coadyuvó  la petición del Fiscal y del Ministerio Público, en  cuanto a mantener la decisión de negar lo reclamado por la  incidentante, y aclaró, respecto de lo enunciado por el  apelante, que en la solicitud que Carvalino hizo a la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, manifestó que fue condenado,  además de homicidio agravado, por «conformación  de grupos y concierto para delinquir»,  lo que reafirma su pertenencia a grupos armados al margen de la Ley.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

En  atención a lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  ibídem  y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  la Corte es competente para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia proferida por la Magistrada de  control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que negó el levantamiento de las  medidas cautelares adoptadas sobre el bien inmueble ubicado en la  calle  18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín (Cesar),  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°  196-20117 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica  (Cesar).  

Aspectos  generales acerca del incidente de oposición de terceros a la  medida cautelar  

Siguiendo  el mismo recuento realizado por la Sala en reciente decisión1,  se tiene que por mandato expreso del artículo 17A de la Ley  975 de 2005, introducido por la Ley 1592 de 2012, los  

…bienes  entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de  conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B  de la presente ley,  para efectos de extinción de dominio.  (Énfasis  no original)  

A  ese fin, en el citado artículo 17B el legislador dispuso la  celebración de una audiencia reservada ante un magistrado con  función de control de garantías, a la que debe  convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la  Reparación de las Víctimas, en la cual la Fiscalía  presenta la solicitud de imposición de medidas cautelares  sobre tales bienes, con indicación de toda la información  y elementos materiales probatorios que permitan inferir la  titularidad del postulado o del grupo al margen de la ley,  procedimiento que se reiteró en el artículo 52 del  Decreto 3011 de 2013, en la actualidad inserto en el artículo  2.2.5.1.4.1.2., del Decreto 1069 de 2015 o Decreto Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.  

A  las  medidas cautelares  adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse  terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la cautela que se  imponga, mediante un trámite incidental con un procedimiento  propio que el legislador estableció en el artículo 17C  de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley  1592 de 2012, que para el efecto señala:  

En  el caso de que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de  culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de  extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el  magistrado con función de control de garantías, a  instancia del interesado, dispondrá el trámite de un  incidente que se desarrollará así:  

Presentada  la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta  antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, el magistrado con función de  control de garantías convocará a una audiencia dentro  de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante  aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado  se dará a la Fiscalía y a los demás  intervinientes por un término de 5 días hábiles  para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este  término e Magistrado decidirá el incidente y dispondrá  las medidas a que haya lugar.  

Si  la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el  magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En  caso contrario, el trámite de extinción de dominio  continuará su curso y la decisión será parte de  la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.  

Este  incidente no suspende el curso del proceso.  

Adicionalmente,  en los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el  legislador habilitó la posibilidad para que dentro de dicho  trámite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar  traslado a los intervinientes, reglamentando así de manera  integral el incidente.  

Es  claro, entonces, que el  trámite incidental así regulado es el procedimiento al  que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin  invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde  demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar,  tiene un mejor derecho que  adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual  no debe soportar las consecuencias de  la extinción de dominio.  

Con  tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para  que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o  indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber  obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia,  diligencia y cuidado extremos en su conducta.  

El  artículo 83 de la Constitución Política define  el principio de buena fe en los siguientes términos: «Las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos  adelanten ante esta.».  

Si  bien la buena fe se presume en todas la actuaciones de los  particulares y las que estos adelantan ante las autoridades, como lo  apunta la recurrente, esa presunción tiene excepciones en los  casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe  exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional  en sentencia C-963 de 1999, «…previendo  circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la  idea o convicción de estar actuando conforme a derecho, en que  resume en últimas la esencia de la bone fides…art. 84  C.P.».  

Al  respecto explicó:  

En  estas ocasiones resulta claro que la garantía general  -artículo 83 C.P.- recibe una connotación especial que  dice relación a la necesidad de desplegar, más allá  de una actuación honesta, correcta o apoyada en la confianza,  un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo  con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que  están señalados en la ley-. Resulta proporcionado que,  en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la  responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas,  de su apropiada e irreprochable conducta.  

Postura  que fue precisada por esa Corporación en sentencia C-1007 de  2002, al analizar el proceso de extinción de dominio,  refiriendo a la adquisición de bienes por venta o permuta,  como sigue:  

Además  de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y  por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de  culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una  realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación  que realmente no existía.  

(…)  

Entonces  se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo  una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de  derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.  El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el  segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el  propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben  tal situación. Es así que, la buena fe simple exige  solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.  

   

La  buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación  en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que  provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.  Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las  formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese  bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita,  en principio, aquel adquirente no recibiría ningún  derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería  procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó  con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por  el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por  efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el  derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no  podría recaer la extinción de dominio.  

   

Pero,  para su aplicación, en los casos en que se convierte en real  un derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de  los siguientes elementos:  

   

“a).-  Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en  su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de  manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b)  Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro  de las condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”.  

A  esta exigencia cualificada o generadora de derechos o exenta de  culpa, es a la que hace referencia el artículo 17C de la Ley  975 de 2005, de cara a proteger los derechos de quien así  obra.  

Caso  concreto  

La  Sala no accederá a la revocatoria de la decisión de  primer grado, toda vez que los fundamentos en los que se sustenta no  son derruidos por el apelante, quien, a semejanza de los alegatos  expuestos en el tramite incidental, tan solo persiste en indicar que  Ana Elsi Cerpa Suárez no conocía de la militancia de  Héctor  Julio Carvajalino en el grupo de las autodefensas al cual estuvo  vinculado.  

En  ese contexto, el apoderado no acreditó que la conducta de  Cerpa Suárez para llevar a cabo la compra del inmueble en  cuestión, estuviese precedida de la prudencia y la diligencia  mínimas, ni, mucho menos, presentó argumentos con la  virtualidad de derribar la fortaleza de las motivaciones expuestas en  primera instancia, que llevaron al A quo a descartar la condición  alegada de tercero de buena fe exento de culpa.  

Así  las cosas, a efecto de resolver el recurso resulta pertinente retomar  que el  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del  inmueble ubicado en la calle 18 n° 5 – 32 del municipio de  San Martín (Cesar), se decretó, básicamente,  porque Héctor Julio Carvajalino, en diligencia de versión  libre de 29 de julio de 2015, informó que lo había  comprado, en parte, con el dinero que recibió como  consecuencia de su pertenencia a las autodefensas.  

Según  el certificado de tradición emanado de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar), se tiene que, en  efecto, respecto del mencionado bien, identificado con matrícula  inmobiliaria No.  196-20117, quedó registrada la compra que  hicieron Héctor Julio Carvajalino y Lennis Meza Lemus a Sonia  Luz Ojeda Navarro, según escritura pública n° 1408  de 28 de noviembre de 2000.  

Posteriormente,  conforme se desprende en la anotación n° 8 del citado  certificado, se consignó la venta que del inmueble hicieron  Héctor Julio Carvajalino y Meza Lemus, a la hoy incidentante  Ana Elsi Cerpa Suárez, según escritura pública  n° 317 de 2 de marzo de 2011.  

Para  arribar al registro de esta última negociación,  conviene reconstruir la manera en que la señora Cerpa Suárez  adquirió la vivienda.  

Al  respecto, cabe señalar que tanto la incidentante como Meza  Lemus reconocen en sus declaraciones que la primera contactó a  la segunda con miras a concretar la compra del predio, negociación  que se llevó a cabo, en principio, únicamente por Meza  Lemus como vendedora, pues, conforme lo indicó esta última  en su declaración, para ese entonces su ex compañero  Héctor Julio Carvajalino se encontraba privado de la libertad  en la ciudad de Bucaramanga.  

Es  así como la única averiguación que Cerpa Suárez  realizó respecto al inmueble, fue obtener el certificado de  tradición en la Oficina de Instrumentos Públicos de  Aguachica (Cesar), documento con el constató que la casa a  comprar no tenía ningún gravamen.  

De  esa manera, según promesa de compraventa signada el 27 de  abril de 2009, Lennis Meza Lemus se comprometió a vender el  predio por la suma de $18´500.000, de los cuales Cerpa Suárez  canceló $16´000.000, a la firma del mismo documento, al  paso que el saldo lo otorgaría a la entrega de la respectiva  escritura pública.  

Casi  dos años después, cuando Héctor Julio  Carvajalino recibió el pago del valor total pactado, accedió  a entregar un «PODER  ESPECIAL» para  concretar la venta del predio, lo que efectivamente se materializó  según escritura pública n° 317 de 2 de marzo de  2011, emanada de la Notaria Única de Aguachica (Cesar), en la  que se otorgó a la señora Ana Elsi Cerpa Suárez  la titularidad del bien.  

Nótese  como en el contexto de la negociación precedente, desde su  génesis es palpable que fue la falta de prudencia,  diligencia y cuidado en la conducta desplegada por Cerpa Suárez,  lo que le impidió advertir la situación irregular que  precedía al bien a adquirir.  

Ello,  por cuanto, desde el momento en que tuvo a la vista el certificado de  tradición de la vivienda, previo a efectuar la promesa de  compraventa, pudo constatar que la titularidad del inmueble no recaía  exclusivamente en  Lennis  Meza Lemus, sino también en Héctor Julio Carvajalino,  realidad que, como necesaria consecuencia, debía sugerirle  indagar por el paradero de aquél, pues, su participación  era indispensable para que llegara a obtener la escrituración  del predio.  

Sobre  el particular, según lo manifestó la señora  Cerpa Suárez, tan solo se satisfizo con la explicación  dada por la vendedora Meza Lemus, en cuanto le indicó que ella  estaba encargada de la negociación porque se estaba separando  de «MIGUEL  ÁNGEL»2,  pero  que este último había dejado un poder para llevar acabo  la venta de la casa.  

Nótese  cómo la exigida cautela a la compradora debía  incrementarse ante la información que la vendedora le reportó  respecto al nombre del copropietario, pues, no existía  siquiera coincidencia entre tal dato –que correspondía  en realidad al alias de Héctor Julio Carvajalino- y la  identidad reportada en el certificado de tradición y libertad,  disparidad que debió despertar en la incidentante interés  por clarificar la verdadera identificación del copropietario  con el que concretaría la negociación y su disposición  de efectuar la venta correspondiente.  

Adicionalmente,  conforme suele acontecer en el trámite normal de este tipo de  negociaciones, si la vendedora le enunció a Cerpa Suárez  que, ante la ausencia del  copropietario, este había dejado un  poder en el que autorizaba la venta de la casa en el porcentaje que a  él le correspondía, lo ortodoxo era que le hubiese  exigido la exhibición de ese documento, pues, así se  cercioraría, no solo de su real existencia, sino de la  transparencia, viabilidad y agilidad que tendría la  compraventa y la consecuente escrituración de la casa a su  favor.  

Pero,  además, contrario a lo manifestado por la señora Cerpa  Suárez sobre la ausencia de conocimiento respecto a la  privación de la libertad de uno de los vendedores, esto es, de  Héctor Julio Carvajalino, se tiene que en el trámite  incidental rindió declaración Lennis Meza Lemus, quien  adujo haber informado a la compradora desde el inicio del trámite  de la compraventa, que su ex compañero sentimental se hallaba  privado de la libertad, razón por la cual no era viable su  presencia física en la venta del inmueble.  

Tal  manifestación, incluso, encuentra coincidencia con lo  reportado en entrevista que en la fase preliminar se tomó a la  señora Cerpa Suárez, el 15 de abril de 20153,  oportunidad en la que, al contestar el cuestionario respecto de ese  específico tópico, señaló:  

PREGUNTADO:  Sabe usted quién era el señor Héctor Julio  Carbajalino (sic)  alias  Miguel Ángel. CONTESTO: Sé que era el esposo de Lennis  Mesa Lemus, por un poder que él le dio a la señora para  legalizar los trámites de la venta del predio por él  (sic)  estaba  en la cárcel. PREGUNTADO: Sabe Usted por qué el señor  Héctor Julio Carbajalino (sic)  estaba  en la cárcel. CONTESTO: No sé, yo pensé que el  negocio era con ella nada más y al ver que no me hacía  escrituras la llamé y me dijo que tenía que esperar un  documento del (sic)  este  señor y ahí supe que estaba en la cárcel pero no  pregunté el porqué (sic),  porque mi interés era comprar la casa.  

En  ese orden de ideas, surge evidente que la compradora conoció  antes de la escrituración de la venta, sobre la privación  de la libertad de uno de los vendedores y no se interesó  mínimamente por ahondar en las razones de tal situación,  ni mucho menos respecto a la procedencia lícita del bien a  adquirir.  

Es  que, según se desprende del poder que finalmente allegó  Carvajalino4  para la elaboración de la escritura, tal documento cuenta con  pase de la Asesoría Jurídica del centro de reclusión  de Bucaramanga, por lo cual surge evidente que el compromiso penal  que éste enfrentaba no era desconocido para la compradora,  pues, no se explica que luego de haber esperado dos años por  el otorgamiento del citado poder, y de efectuar  gestiones y entregar  dinero para su consecución, Cerpa Suárez no lo hubiese  siquiera apreciado.  

Aunque  la incidentante quiso contradecir aquella realidad, al aducir en el  curso del incidente por ella promovido, que nunca supo de la  situación judicial del señor Carvajalino, lo cierto es  que la exposición de Lennis Suárez, soportada con la  prueba documental allegada al diligenciamiento, permite corroborar  que el único objetivo de aquélla era finiquitar la  compra del inmueble, sin reparar en el riesgo que llevaba inmersa la  negociación en los términos previamente dilucidados.  

Desde  esta perspectiva, es evidente que Ana Elsi Cerpa Suarez no actuó  con buena fe exenta de culpa que le era exigible en este caso, toda  vez que, sin adelantar la menor indagación adquirió el  inmueble atrás descrito, pasando por alto hechos tan  ostensibles como la privación de la libertad de uno de los  vendedores o el manejo de un alias, o nombre diverso al que reposaba  en el certificado de tradición y libertad del bien inmueble,  lo cual demandaba, cuando menos, averiguar por los antecedentes del  postulado, cuya pertenencia a las autodefensas, contrario a la  insular manifestación del recurrente,  era ampliamente  conocida en la zona, como quedó expuesto en el curso del  trámite incidental, máxime cuando ella misma vivió  con anterioridad en la residencia objeto de negociación y fue  esposa de un miembro de grupos paramilitares.  

Sumado  a lo anterior, conforme lo precisó la defensora del postulado  en su intervención como no recurrente, se tiene que, en  contraposición al alegato del apelante, la  solicitud que Héctor Julio Carvalino hizo para incursionar al  trámite de la justicia transicional, no solo incluyó  haber perpetrado la conducta de homicidio agravado, sino también  por «conformación  de grupos y concierto para delinquir).  

Sobre  estos aspectos de marcada importancia, el apoderado, en el trámite  incidental, aparte de aducir que los dineros con que se adquirió  el bien por parte de CERPA SUAREZ eran lícitos, resalta la  honorabilidad de su poderdante; sin embargo no presentó ningún  elemento de juicio a partir de cuyo estudio se pueda establecer que  la peticionaria desplegó acciones y tomó precauciones  adicionales para constatar la legitimidad del derecho de propiedad  que estaba adquiriendo o que se encontraba en una situación en  la que le era imposible establecer la adquisición con recursos  derivados del paramilitarismo, del citado bien.  

En  ese contexto, surge inexplicable la absoluta falta de cuidado y  prudencia evidenciada en la adquisición del referido inmueble,  apartada por completo de los parámetros de la buena fe exenta  de culpa e, incluso, de la simple buena fe, pues, lo compró  omitiendo realizar alguna mínima indagación acerca del  anterior propietario que figuraba en el historial del inmueble,  teniendo suficientes motivos para dudar de la procedencia lícita  del mismo.  

En  ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la decisión  recurrida, en punto de lo concluido en relación con la  ausencia de buena fe exenta de culpa en la compra del inmueble  ubicado en la  calle 18 N° 5 – 32 del municipio de San Martín  (Cesar), por  parte de Ana Elsi Cerpa Suárez, error con entidad de provocar  su revocatoria, razón por la cual será la conformación  del proveído de primer grado la decisión que impera  adoptar.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  por las consideraciones contenidas en las parte motiva de esta  decisión, el auto recurrido.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP5415-2018, Dic. 11 de 2018, Rad. 50.176.  

2          Información          suministrada por la señora Ana Elsi Cerpa Suárez en          entrevista de 28 de marzo de 2016, folio 191 del cuaderno anexo.  

3          Cuad.          anexo, fol. 187.  

4          Cuad.          del Tribunal, fol. 1.      

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