AP4470-2019(56093)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4470-2019  

Radicación  N° 56093  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala define la autoridad competente para conocer  del recurso de apelación interpuesto contra la providencia  mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva revocó el beneficio de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena a  Mario René Méndez,  quien fue condenado por el delito de abuso de confianza.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 23 de marzo de 2018, el Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Timaná (Huila) declaró penalmente responsable a  Mario  René Méndez,  como  autor de la conducta punible de abuso  de confianza,  razón por la cual le impuso 12 meses de prisión, multa  de medio salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal.  

Al  sentenciado se le otorgó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.1  

2.-  Actualmente,  la  vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) que, mediante auto  del 5 de abril de 2019, revocó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento  del pago de perjuicios.2  

4.-  El sentenciado impugnó tal determinación,3  por lo que luego de confirmar el auto en comento al desatar el  recurso de reposición, el juez ejecutor concedió la  alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva.4  

5.-  Una vez arribó el expediente, la citada autoridad, mediante  auto del 17 de julio de 2019, rehusó la competencia para  resolver la apelación, con  base en el siguiente argumento:  

No  obstante, debería esta Sala decidir de fondo el asunto  esbozado por el apelante, de no ser porque se advierte la  incompetencia para pronunciarse de fondo sobre el recurso planteado,  conforme a lo dispuesto en el Art. 478  del C.P.P. –Ley 906 de  2004.  

(…)  

Desde  esta óptica, el artículo 478 de la Ley 906 de 2004  preceptúa una excepción al factor  funcional de competencia de los tribunales  en lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra  las decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y la rehabilitación.5  

6.-  Por lo anterior, remitió la actuación a la Corte para  que se defina el asunto, conforme el artículo 54 de la Ley 906  de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte es competente para resolver la problemática propuesta  por ser la superior de la Sala Penal del Tribunal de Neiva, autoridad  que se declaró incompetente -artículo  32-4 del Código de Procedimiento Penal-.  

2.-  En  torno a la controversia planteada resulta necesario destacar que la  actuación seguida contra el hoy condenado se adelantó  bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004 y en atención  a que se discute la competencia para conocer de la apelación  formulada contra la providencia a través de la cual el Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva revocó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  otorgada en dicha fase a Mario  René Méndez,  quien fue condenado por el delito de abuso de confianza,  resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Sala ha  precisado respecto de la aparente incompatibilidad de los artículos  34, numeral 6, y 478 del Código de Procedimiento Penal:  

…El  artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los  tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de  penas.  

En  extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo  establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia.  

La  resolución del aparente conflicto normativo reclama la  atención hacia los criterios generales de interpretación  de las normas procesales.  

Sobre  el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:  

‘Artículo  5°.  Cuando haya incompatibilidad entre una disposición  constitucional y una legal, preferirá aquella.  

‘Si  en los códigos que se adopten se hallaren algunas  disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en  su aplicación las reglas siguientes:  

‘1.   La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la  que tenga carácter general.  

‘2.  Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad,  y se hallen en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en el artículo posterior…’.  

“El  artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los  tribunales para conocer de los recursos de apelación contra  las decisiones de los jueces de ejecución de penas;  no  obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo  código, contiene una circunstancia de concreción y  exactitud  referida a las decisiones que adoptan estas mismas  autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia  especial para los sentenciadores de primera o única   instancia.  

El  artículo 478 de la Ley 906 de 2004 preceptúa una  excepción al  factor funcional de competencia de los tribunales en  lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las  decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y la rehabilitación.  

La  controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma  procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque  el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV,  que desarrolla única y específicamente la temática  de la ejecución de la sentencia.  

Adicionalmente,  la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de  materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas  -redención de penas, acumulación jurídica de  penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada,  extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden  sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que  devela que por excepción y especialidad, estos temas son del  conocimiento del juez que profirió la condena.  

El  asunto por resolver no puede definirse con categorías de  conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió  el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que  se corresponde con el principio de la legalidad.  

La  pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son  ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez  natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior  (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de  un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de  legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley  procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación  procesal.  

Conclusión:  respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley  906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o  única instancia, siempre  y cuando  la actuación se haya iniciado y adelantando, en  su integridad,  con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.6  

De   conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de  apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad, deben ser decididos por el Juez que profirió la  sentencia en primera o única instancia.  

3.-  Bajo esa perspectiva, el competente para conocer de la alzada  propuesta por el condenado contra el auto proferido por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Neiva,  es el Juzgado  único Promiscuo Municipal de Timaná,  al cual se remitirá la actuación para los fines legales  pertinentes.  

Ello,  por cuanto el pronunciamiento relacionado con la revocatoria de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena,  surge del previo otorgamiento de tal beneficio, catalogado como  sustituto por el  artículo 63 del Código Penal, por consiguiente se está  ante una de las hipótesis  del artículo 478 del Código de Procedimiento Penal,  preceptiva que fija en el juez que profirió el fallo de  primera instancia la competencia para desatar dicha impugnación.  

Ese  criterio ha servido para definir asuntos similares al presente,  verbigracia, en providencias CSJ AP273-2017, Rad. 49567, AP 680-2014,  Rad. 43199, AP1188-2014, Rad. 43365 y AP3412-2019, Rad. 55670.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  mediante la cual le fue revocada  la suspensión condicional de la ejecución de la pena a  Mario  René Méndez,  radica en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Timaná (Huila),  al cual se remitirá la actuación para los fines  pertinentes.  

2°.  Infórmese  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

3°.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          2 al 5 del Cuaderno número 1 correspondiente a ejecución          de penas.  

2          Folios          42 a 44 ibídem.  

3          Folios          47 a 49 ibídem.  

4          Folios          59 a 60 ibídem.  

5          Folios          4 y 5 del cuaderno original 2.  

6          Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de          2007.  

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