AP4472-2019(53861)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4472-2019  

Radicación  No.  53861  

(Aprobado  Acta No. 254).  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ELKIN  DE JESÚS ESCOBAR MARÍN,  contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de julio de 2018,  mediante la cual confirmó la decisión condenatoria  emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de  esta ciudad el 9 de mayo anterior, que lo declaró penalmente  responsable del delito de acceso carnal violento, imponiéndole  la pena principal de ciento cuarenta y cuatro meses de prisión  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo  término.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  sintetizados por el juzgador de segundo nivel de la siguiente  manera1:  

«Se  reportaron como ocurridos el 4 de noviembre de 2012 en horas de la  noche cuando L.G.L.R. de 15 años de edad para esa época,  estaba atendiendo un negocio de chance que funcionaba en la casa de  su tío, ubicada en la calle 70ª No. 86ª-31, barrio  la Florida (sic)  de esta ciudad y llegó ELKIN DE JESÚS ESCOBAR MARÍN,  cuñado del tío y también residente allí,  quien se ofreció a ayudarla a cerrar el negocio e inclusive  acompañarla hasta su casa, por lo que siendo aproximadamente  las 7:30 de la noche cerraron el establecimiento comercial y mientras  ella alistaba su maleta para partir,  ELKIN DE JESÚS le tocó  los senos y cuello, a lo que L.G.L.R. se opuso exigiéndole que  se detuviera, sin embargo, aquél la tomó de ambas  muñecas, la empujó hacia el apartamento de él  que también quedaba en el primer piso, contiguo a la renta de  chance, la empujó hacia un sofá, le bajó los  pantalones e hizo lo mismo con los de él, intentó  penetrarla de frente, pero ante la oposición de la joven y la  fuerzas que ejercía cerrando las piernas, la volteó  para penetrarla por la vagina pero desde la parte posterior, momento  en que la joven sintió un intenso dolor, que exteriorizó  con la frase “quieto que me duele, no más”,  instante en el ESCOBAR MATRÍN se detuvo (sic),  le  dio $20.000 como pago del día de trabajo y la acompañó  hasta su casa.  

Al día  siguiente, L.G.L.R. le comentó lo sucedido a su mamá  por lo que ésta, acudió ante las autoridades …».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  28 de febrero de 2017  la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá en apoyo  a su homóloga Diecisiete, formuló imputación2  en contra de ELKIN  DE JESÚS ESCOBAR MARÍN  por el delito de acto sexual violento en concurso heterogéneo  con acceso carnal violento agravado, los  cuales no fueron aceptados por el imputado.  

La  Fiscalía Delegada presentó  el escrito de acusación3  el 19 de mayo de 2017, por los delitos de acto sexual violento  agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento  agravado, y lo verbalizó 28  de junio siguiente4,  ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de septiembre  del mismo año5.  

El  juicio oral se instaló el 31 de octubre de 20176,  y siguió su desarrollo el 13 de febrero7  y el 3 de abril de 20188.  

El  Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  profirió el fallo de primera instancia el 9 de mayo de 20189,  mediante el cual condenó al acusado a la pena principal de  ciento cuarenta y cuatro meses de prisión y a la accesoria de  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena intramural impuesta, por el delito de acceso  carnal violento, sin que se le concediera mecanismos sustitutivos de  la pena  ni subrogados penales. El procesado fue absuelto por el delito de  acto sexual abusivo agravado.  

En  virtud del recurso de alzada interpuesto por la defensa, el Tribunal  de Bogotá confirmó íntegramente la determinación  de primera instancia10,  decisión contra la cual se presentó la demanda de  casación11  que hoy pasa la Corte a calificar.  

LA  DEMANDA  

La  defensa postula un cargo  principal –en  realidad único-  amparado  en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en el que acusa a la sentencia del ad  quem de  incurrir en desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba.  

En  su demanda, el libelista realiza el recuento de algunos aspectos  procesales, tales como la sentencia condenatoria de primera  instancia, en la cual considera se efectuó un  estudio  selectivo de las pruebas, en tanto se descalificaron las aportadas  por la defensa y solo se le dio credibilidad a las de la Fiscalía.  

Seguidamente,  cita el artículo 381 del Código de  Procedimiento Penal, afirmando la falta de satisfacción de sus  requisitos, pues considera dudosa la ocurrencia de la conducta  punible y que, por tanto, tales dudas deben ser resueltas a favor del  procesado.  Específicamente aduce la ausencia de demostración  de  la penetración u otra conducta de carácter sexual  sobre  la menor L.G.L.M.,  y que por ello, la conducta del acusado no se enmarca en el delito de  acceso carnal violento.  

A  continuación, el recurrente alega que lo demostrado por las  pruebas testimoniales es diametralmente opuesto a la apreciación  y valoración del Tribunal, y sostiene  que  es injusto que se pretenda descalificar la atestación de María  Consuelo Escobar, toda vez que corrobora el dicho del procesado, pues  da cuenta de que ese 4 de noviembre de 2012 ella se encontraba en la  casa donde presuntamente sucedieron los hechos, y que no observó  nada anormal en el comportamiento del enjuiciado, ni tampoco que  hubiere agredido sexualmente a la menor L.G.L.R.  

Indica  que, contrario a lo observado por el a  quo y  el ad  quem,  y de acuerdo con el anterior testimonio, su representado y la menor  no se encontraban solos y, por tanto, no existe el indicio de  oportunidad que señalan las instancias.  

Expresa  que la descalificación de la declaración referenciada  se produjo porque el juzgado lo consideró inverosímil y  poco consistente, en tanto que se afirmó que la deponente  asistía  a  la casa de sus hermanos ELKIN DE JESÚS ESCOBAR y Ligia todos  los sábados y domingos,  señalando que se trata de una costumbre familiar de la mayoría  de las familias colombianas y, por tanto, no es descabellado que así  ocurriera con la del procesado.  

Indica  que otra de las inconsistencias en que incurrieron los falladores de  instancia respecto del testimonio en cuestión, tiene relación  con la afirmación que hizo la testigo sobre la existencia de  dos locales comerciales y las horas de cierre de estos.  Respecto a  lo primero, estima que se halla suficientemente probado, incluso por  medio de testimonios presentados por la Fiscalía y, con  relación al horario de cierre de dichos locales, afirma que se  trata de horas aproximadas, pues no es posible exigirle absoluta  exactitud y precisión a un testigo, y no por ello tal  aproximación puede ser entendida como inconsistencia temporal.  

Seguidamente,  el impugnante señala que en su declaración en juicio  oral, la menor L.G.L.R. reconoció la presencia de la testigo  al momento de los hechos, y que tal situación no fue  reconocida por ninguna de las instancias.  

Del  mismo modo, el recurrente considera que el testimonio de Luz Mila  Escobar no fue apreciado de manera adecuada, pues no fue tenido en  cuenta bajo el argumento de su ausencia del lugar de los  hechos  durante el 4 de noviembre de 2012.  

Asimismo,  aduce que este testimonio corrobora lo relatado por María  Consuelo Escobar, quien no solo da cuenta de la existencia de dos  locales comerciales, sino también de las horas aproximadas de  cierre y su naturaleza, aspectos que fueron confirmados por otros  testimonios como el de José Fernando Rojas.  

El  libelista expresa no comprender el motivo de descalificación  del testimonio anterior en tanto fue claro y coherente, y manifiesta  que la respuesta brindada a la pregunta de si había visto  abiertos los locales comerciales todos los días del año  2012, se refiere a como los vio él funcionando, sin  implicar        que los hubiese visto abiertos los 365 días de año.  

El  demandante también afirma que hay un error en la valoración  del estudio médico legal sexológico practicado a la  menor L.G.L.R.  por  la perita Sandy Jimena Camargo Chaparro  del  Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto que al no detectarse  semen y analizarlo de manera concatenada con las demás  pruebas, se pierde credibilidad en el testimonio de la menor.  

Igualmente  denota, que si bien se detectaron escoriaciones en los genitales de  la ofendida, éstas no necesariamente responden a una agresión  sexual, pues tal como lo afirmó la galena, dichas  escoriaciones podían ser antiguas, producto de otras  relaciones sexuales o incluso, de causas diversas a la penetración  del miembro viril.  

Respecto  de las escoriaciones, recuerda que la médica legista afirmó  que suelen sanar pasadas varias horas,  por  lo que el recurrente considera que existe un error en la valoración,  en tanto el examen realizado  por Medicina Legal se hizo con posterioridad a 24 horas de la  presunta agresión.  

El  impugnante indica que en la entrevista realizada por el funcionario  del CTI Julio Cesar Sanabria, la menor manifestó que «[el  procesado] la  intentó penetrar»,  elemento  en el cual se ampara para exponer que, aun estando convencido de que  el procesado no intentó siquiera agredir sexualmente a  L.G.L.R.,  es posible extraer de su relato que no existió ningún  acceso carnal violento, pues en dicha narrativa no se declara que  hubo una penetración.  

Expresa  además que así mismo ocurrió con la Fiscalía,  quien  en el escrito inicial de acusación se manifestó sobre  un intento de penetración y fue hasta la audiencia de  formulación de acusación en donde sostuvo que se  trataba de una penetración, por lo que el libelista considera  que el Ente acusador tampoco tenía clara la tipificación  del injusto.  

Sostiene  que, al tratarse de un caso de violencia sexual sobre una menor de  edad, las valoraciones de las instancias están contaminadas  por la carga emocional que el asunto representa, y reitera la  existencia de dudas sobre la real ocurrencia de los sucesos.  

En  relación con el relato de la agredida, el  defensor cita  jurisprudencia de esta Corte, recordado que los testimonios de los  menores de edad no deben tenerse como ciertos per  se,  pues es el juez quien realiza su valoración. Además,  cuestiona que el Tribunal desconociera la animadversión por  los hombres por parte de L.G.L.R.,  así como el rechazo narrado por el procesado.  

Afirma  que si los falladores hubiesen analizado adecuadamente las pruebas  del proceso, sin limitarse exclusivamente a aquellas solicitadas por  la Fiscalía, habrían concluido en la absolución  de  ELKIN  DE JESÚS ESCOBAR MARÍN,  pues  desde su perspectiva en el proceso hubo contradicciones que no fueron  aclaradas y aun así la sentencia fue adversa al procesado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  con lo indicado por la Colegiatura en numerosas ocasiones, el  carácter de extraordinario del recurso de casación se  refleja en el control legal  y constitucional que se efectúa contra las decisiones de  segunda instancia, cuando en ellas se adviertan trasgresiones a los  derechos fundamentales de las partes.  

Tal  carácter también se manifiesta en la obligatoriedad  para el libelista  de que la demanda presentada satisfaga los estrictos parámetros  establecidos por la ley penal y decantados por la jurisprudencia de  la Corte, pues además de los requisitos formales previstos en  el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la invocación de  un yerro debe acompañarse de la demostración de su  existencia y de su trascendencia, de conformidad con los fines del  recurso preceptuados el artículo 180 ibídem.  

La  impugnación extraordinaria no es entonces un mecanismo de  libre configuración y carente de rigor, ni similar a una  instancia adicional a las ya surtidas, con el fin   que la Sala  revise sin limitaciones la actuación procesal y probatoria; es  por el contrario, un escrito que requiere de una indicación,  sustentación y fundamentación coherente,  concisa, precisa y clara de las causales normativamente establecidas  y su demostración, por cuanto, el inciso 2° del artículo  184 prevé la posibilidad de inadmitir la demanda cuando  «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

En  el presente asunto la Corte inadmitirá la demanda presentada  por no reunir estos requisitos mínimos, pues entre otras  falencias, carece de la argumentación tendiente a demostrar  que con sus pretensiones se persigue el propósito de alcanzar  alguno de los fines estipulados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, lo cual resulta suficiente para su rechazo.  

Además  de ello, el escrito casacional tampoco indica claramente el cargo que  bajo la senda del numeral tercero del artículo 181 de la misma  codificación pretende atribuir a la sentencia del ad  quem,  ni fundamenta adecuadamente la inconformidad de acuerdo con las  pautas establecidas por la Corporación. Sumado a ello, no se  observa violación alguna a los derechos y garantías  fundamentales del procesado, que le permitan, motu  propio,  superar los yerros del libelo y proceder con el análisis de  fondo del mismo.  

Respecto  del cargo  único,  esta Colegiatura advierte que el censor omite precisar el error de  hecho o de derecho y el respectivo falso juicio que por la vía  indirecta se pretende incoar.  

Es  necesario entonces rememorar, que la violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio  tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio,  no atiende las reglas de la sana crítica, cuyo respeto  irrestricto limita la libertad para apreciar los elementos de  convicción allegados al juicio. Al respecto esta Sala ha  precisado que en el escenario del falso raciocinio12:  

«….  el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad,  sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio  que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir,  las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia  o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales  eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál  postulado científico, o cuál principio de la lógica,  o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el  juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el  aporte científico correcto, o cuál el raciocinio  lógico, o cuál la deducción por experiencia que  debió aplicarse para esclarecer el asunto.››.  

Así  mismo, la Corte ha indicado que13:  

«….  alegar  dentro de la demanda de casación este yerro, implica al actor  para su demostración: i) indicar la regla de la experiencia,  el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida; ii)  expresar lo que concretamente dice el medio probatorio y; iii)  identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones  ilógicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono al  método de persuasión racional.».  

En  el caso concreto,  el  libelista omite  su deber de  explicar cuáles fueron las leyes de ciencia, las reglas de la  lógica o las expresiones de la sana crítica que fueron  aplicadas indebidamente o no fueron consideradas por los falladores,  y se dedica, por el contrario, a exponer sus opiniones sobre la forma  en que las pruebas debieron ser valoradas, por lo que el cargo carece  de un adecuado desarrollo y, por tanto, resulta infundado.  

Ciertamente,  en estos supuestos, le corresponde al recurrente establecer: (i) qué  dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió  de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo otorgado; (iv) determinar el postulado lógico, la  ley científica o la máxima de experiencia cuyo  contenido fue desconocido en el fallo; (v) indicar su consideración  correcta; (vi) identificar la norma de derecho sustancial  indirectamente excluida o indebidamente aplicada y; (vii) demostrar  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro  daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los  intereses de su representado.  

El  anterior proceder no fue asumido en forma alguna por el defensor en  este asunto, quien se conformó con afirmar la existencia de  una interpretación errática de la prueba, sin tener en  consideración que los errores por falso raciocinio tienen una  entidad definida y no corresponden a simples percepciones personales  y caprichosas de quien demanda en casación.  

Al  respecto ha dicho la Sala que14:  

«Las  reglas de la experiencia se configuran a través de la  observación e identificación de un proceder  generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un  contexto temporo – espacial determinado. Por ello, tienen  pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan  frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus  variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las  normalmente esperadas y predecibles.  

Así  las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado  ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B’,  motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y  diagnósticos. Los primeros, referidos a predecir el acontecer  que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica  (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de  establecer a partir de la observación de un suceso final su  causa eficiente (retrospección)».  

Conforme  con lo anterior, se advierte que el casacionista procede de manera  impropia a cuestionar la prueba de cargo y a enunciar de forma  abstracta violaciones a los principios de la sana crítica, los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas  de la experiencia, pero sin explicar de qué manera fueron  quebrantados en forma trascendente en el fallo atacado, circunstancia  a partir de la cual se establece que su escrito no guarda el debido  rigor en la proposición y desarrollo del reparo, quedándose  en la simple exposición de su percepción personalísima  sobre el asunto, sin identificar los pilares de la sentencia y  encaminar su esfuerzo argumentativo a derruirlos, desentendiéndose  de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual se  encuentra revestido el fallo del Tribunal.  

Ahora  bien, aun cuando se superasen las falencias formales de la demanda  anteriormente expuestas, tampoco habría lugar a otorgarle  razón al libelista, puesto que sostiene  que es injusto que se pretenda descalificar el testimonio de María  Consuelo Escobar, toda vez que este corrobora el dicho del procesado,  y que de acuerdo con éste, no existe indicio de oportunidad,  en tanto el acusado y la menor no se encontraban solos; no obstante,  omite explicar en qué fundamenta tal afirmación.  

Según  el recurrente, la descalificación del mencionado testimonio  surge porque las instancias lo consideran  inverosímil e  inconsistente, bajo el argumento de que es poco creíble que se  acuda todos los fines de semana a la casa de familiares, no obstante,  al leer detenidamente el fallo de primera instancia al cual hace  referencia el defensor, se hace evidente que la inverosimilitud y  falta de consistencia a la cual refiere el juzgador, apunta a la  mención que hace María Consuelo Escobar sobre la  presencia del procesado.  

Obsérvese  al respecto que la decisión señala lo siguiente15:  

«Con  relación a lo anterior, a juicio de este Despacho el  testimonio de María Consuelo Escobar resulta inverosímil  y poco consistente, pues, curiosamente afirmó que iba a la  casa de sus hermanos ELKIN DE JESÚS ESCOBAR MARÍN y  LIGIA, todos los sábados y domingos, entre tanto, pudo  recordar que el domingo 4 de noviembre de 2012, a eso de las 12 del  mediodía arribó a dicho hogar teniendo en cuenta que su  cuñada, la esposa de ESCOBAR MARÍN había sido  operada, que en ese inmueble vivía BERNARDINO, LIGIA, y sus  dos hijos; dijo que ese día en especial llegó a hacer  el oficio y a estar pendiente de su hermano, toda vez que había  amanecido en la clínica, no obstante, pese a esa información,  señaló en su testimonio que cuando llegó se  encontraba presente en la vivienda la hermana (LIGIA), sus sobrinos y  ELKIN y luego afirmó que su hermano (ELKIN) llegó de la  clínica a las 6 de la tarde.».  

El  censor señala como otra de las inconsistencias de las  decisiones de instancia, la afirmación de la testigo sobre las  horas de cierre de los locales comerciales. Es de anotar que la  incoherencia temporal a la que se refiere el fallo de primer nivel  apunta a la posibilidad de observar el momento de cierre del  «baratillo»,  pues la testigo no mostró certeza sobre la hora en que  abandonó la casa de su hermana –entre  las 8:00 y 8:30 p.m.- y  siendo las 8:00 pm una de sus posibilidades, categóricamente  señaló que el baratillo cerró a las 8:30 pm,  evento en el cual no sería posible que María Consuelo  hubiese estado presente al momento de clausurar la atención en  el local en mención.  

Desde  otra arista, el casacionista señala que en su declaración  en el juicio oral, L.G.L.R.  reconoció la presencia de María Consuelo Escobar al  momento de los hechos, y que tal situación no fue reconocida  por los falladores, no obstante, al constatar los audios de la  declaración de la menor en cámara de Gesell, la Sala  advierte que no hay ninguna afirmación como la señalada  por el defensor, lo más cercano a ella es el reconocimiento,  por parte de la ofendida, de la presencia de varias personas en el  segundo piso del lugar de los hechos cuando ella llegó al  sitio, siendo clara en indicar que las circunstancias analizadas en  este proceso se desarrollaron específicamente en el primer  nivel de la casa dentro del apartamento del procesado.  

De  igual forma, el defensor cuestiona que no se haya tenido en  consideración el testimonio de Luz Mila Escobar por no estar  presente en el lugar y momento de los hechos, aun cuando corrobora lo  relatado por María Consuelo respecto de la existencia de dos  locales comerciales, su naturaleza y las horas aproximadas de cierre.  

Al  respecto debe reiterarse lo afirmado por el a  quo,  pues tal información resulta «exógena  al momento del cual se pretende tener un conocimiento con un grado de  veracidad preciso, es decir, si el 4 de noviembre de 2012 el local  contiguo permaneció abierto (…)»16,  situación que evidentemente no pudo ser constatada por Luz  Mila al no haberse hallado en el lugar de los sucesos en esa fecha.  

En  relación con el testimonio de José Fernando Rojas, el  juez de primer grado advierte dos inconsistencias17,  la primera, relacionada con la afirmación respecto del momento  en que jugaba al chance, esto es, «casi  todos los días, a veces en la mañana o en la noche»,  contradiciéndose con su propia afirmación de que  trabajaba solo en las mañanas y; la segunda, con su  incapacidad de narrar varios aspectos sobre una misma situación,  puntualmente, la existencia de dos locales durante todo el año  2012, sin referir con seguridad la naturaleza de estos, más  aún cuando asegura acompañar a su esposa al local  contiguo al de venta de chance.  

Respecto  del examen practicado por la médica forense  Sandy Jimena Camargo Chaparro, si  bien las escoriaciones halladas en los genitales de L.G.L.R.  no corresponden necesariamente a una agresión sexual, la  lesión ubicada en la parte posterior, coincide con lo relatado  por la ofendida, según la cual, la penetración vaginal  se produjo por detrás.  Así, teniendo en cuenta que la  valoración médico legal se integra tanto por el examen  físico como por el relato de la víctima, los jueces de  instancia consideraron que sus elementos se corresponden.  

Ahora  bien, frente a la posibilidad planteada de que tales escoriaciones  correspondan a relaciones sexuales anteriores, el dictamen médico  legal referido indica que no hay evidencia de relaciones sexuales  previas, lo cual anula tal eventualidad.  

En  cuanto al tiempo en que sanan las escoriaciones y la relación  que el recurrente propone con el momento en que se le realizó  la valoración médico legal a la menor, es necesario  considerar el argumento expuesto por el Tribunal, en el que se indica  que el tiempo de restablecimiento corporal no puede ser estrictamente  determinado, por cuanto dependerá de la capacidad de  cicatrización de la persona y los demás factores que en  ello incidan, razón por la cual no es posible afirmar que en  varias horas hay un restablecimiento total de la zona afectada18.  

En  lo concerniente a la ausencia de semen en el examen médico  legal practicado a la agredida, la Sala observa que tal circunstancia  corrobora el relato de la menor, quien indicó que tras pedirle  reiteradamente al acusado  que  detuviera su actuar, finalmente éste cesó, es decir, la  actuación del procesado no culminó con una eyaculación,  lo cual claramente explica la ausencia de semen en el referido  examen, que naturalmente, no excluye el acceso carnal violento.  

El  defensor también señala que en la entrevista realizada  por el funcionario del CTI, Julio  Cesar Sanabria,  se indicó que hubo un intento de penetración y no una  penetración propiamente dicha, con base en lo cual plantea la  inexistencia del acceso carnal violento por no haber penetración.  

La  postura del demandante desconoce el testimonio de la agraviada, a  través del cual los falladores evidenciaron que el injusto se  desarrolló en dos momentos: el primero, en el que hubo un  intento de penetración vaginal frontal –del que trata la  entrevista dada al funcionario del CTI- y, el segundo, en el que  frustrada la penetración antes descrita, el procesado le da  vuelta a la víctima  y la penetra forzadamente vía vaginal desde la parte posterior  de su cuerpo.  

En  esa misma línea argumentativa, el impugnante indica que la  Fiscalía  no tenía clara la tipificación del injusto, pues en el  escrito inicial de acusación se manifestó sobre un  intento de penetración, y en la audiencia de formulación  de acusación, sostuvo que se trataba de una penetración.  

La  Sala destaca que el delito de acceso carnal violento agravado fue  objeto de imputación fáctica19  y jurídica20,  y también se acusó jurídicamente por dicho  punible tanto en el escrito de acusación21,  como en la audiencia respectiva22,  acto procesal en el cual el Delegado Fiscal indicó que  realizaría una corrección y una adición a la  acusación fáctica relacionada en el escrito23,  por cuanto en dicho documento se habló de un intento de  penetración24,  lo cual se suprimía para que quedara «Y  la penetró vía vaginal y le decía que no más  porque le estaba doliendo»25,  facticidad que como se advirtió, fue previamente imputada.  

Adicionalmente  a ello, impugnante debe recordar que la acusación es un acto  complejo integrado por la imputación, el escrito de acusación  y su respectiva formulación26,  razón por la cual, aunque en el documento no se hubiese  hablado de penetración, debido a que sí se especificó  tal comportamiento tanto en la vista pública de imputación  como en la de acusación, se entiende que fue objeto de esta,  máxime cuando, como ha quedado decantado, la Fiscalía  hizo expresa alusión a ese tópico.  

En  relación con la carga emocional a la que alude el libelista,  es necesario recordar la doble presunción de acierto y  legalidad con que viene revestida la decisión que se pretende  censurar, lo que implica que el defensor deba desvirtuar tal supuesto  y expresar de manera clara y específica la forma en que se ve  reflejada la carga emocional a la que hace referencia, pues de lo  contrario, no es posible para esta Corporación analizar el  argumento expuesto.  

El  defensor cita jurisprudencia de esta Sala según la cual no  debe considerarse cierto el dicho de un menor de edad por el simple  hecho de serlo.  Al  respecto  es necesario evocar que al tratarse de un delito que se desarrolla en  un contexto privado, el relato de la víctima es de suprema  importancia para el proceso, y por ello no se le puede restar  veracidad por la minoría de edad del atestante. Igualmente, es  evidente que en el sub  judice,  la realidad probatoria da soporte al relato de la agredida  

Con  relación a  la animadversión que según el procesado L.G.L.R.  siente  por los hombres, esta  Corporación considera que se trata de la mera opinión  de ELKIN  DE JESÚS ESCOBAR MARÍN,  pues no encuentra respaldo probatorio. Así mismo ocurre con el  supuesto rechazo que el acusado manifiesta haber expresado hacia las  supuestas actuaciones sugerentes por parte de la ofendida, las cuales  carecen de todo fundamento demostrativo.  

Como  puede observarse, la estructura de la demanda presentada solo  evidencia la intención del impugnante de que la Corte acoja  sin más el mérito persuasivo que los juzgadores les  confieren a las pruebas de descargo, y, que con ello se declare la  inocencia de su asistido, sin confrontar siquiera sus asertos con los  precisos términos expresados en los fallos de primera y  segunda instancia.  

Los  mencionados equívocos  en el discurrir del recurrente imposibilitan a la Sala acometer el  estudio de la demanda, pues se trata de un alegato de libre factura,  desarrollado con base en análisis fragmentarios e  indemostrados, a manera de alegato de instancia y sin atenerse a las  reglas lógicas y argumentativas que gobiernan la causal  seleccionada, lo cual obliga a inadmitirlo,  no sin antes advertir  que una  vez estudiada la actuación, no se observaron agravios que le  permitieran actuar de oficio.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado ELKIN  DE JESÚS ESCOBAR MARÍN,  por lo anotado en la motivación de este proveído.  

Segundo:  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia,  en los términos definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 12 del cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. Folio 14 del cuaderno del proceso.  

3          Cfr.          Folios 15 a 19 ibídem.  

4          Cfr. Folio 27 ibídem.  

5          Cfr. Folios 35 a 40 ibídem.  

6          Cfr.          Folios 48 a 49 ibídem.  

7          Cfr.          Folios 64 y 65 ibídem.  

8          Cfr.          Folios 67 a 69 ibídem.  

9          Cfr.          Folios 87 a 98 ibídem.  

10          Cfr.          Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal.  

11          Cfr.          Folios 28 a 36 ibídem.  

12          Cfr. CSJ.          AP. del 10 de          octubre de 2007, Rad. 22597.  

13          Cfr.          CSJ. AP. del 9 de septiembre de 2015, Rad. 42157.  

14          Cfr.          CSJ. AP. del 28 de septiembre de 2006, Rad. 19888.  

15          Cfr.          Folio 93 del cuaderno del proceso.  

16          Cfr. Folio          93 reverso del cuaderno del proceso.  

17          Cfr.          Folio 92 ibídem.  

18          Cfr. Folios          19 a 21 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr.          CD. de la audiencia de formulación de imputación,          records 4:44 y          6:59, y folio          14 del cuaderno del proceso.  

20          Cfr.          Folio 27 reverso del cuaderno del proceso.  

21          Cfr.          Folio 17 ibídem.  

22          Cfr.          Folio 27 ibídem.  

23          Cfr.          Ídem.  

24          Cfr.          Folio 18 ibídem.  

25          Cfr.          Ibídem          reverso.  

26          Cfr. Entre otras, CSJ. SP. del 16 de marzo de 2011, Rad. 32685; AP.          del 30 de mayo del 2018, Rad. 49345 y AP. del 5 de junio de 2019,          Rad. 55212.  

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