AP2867-2019(55321)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2867-2019  

Radicación  N° 55321  

Aprobado  acta No. 171  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la procedencia de los recursos de reposición  interpuestos por los defensores de JOSÉ BENHUR HERRERA  VALENCIA y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, respectivamente, contra  la decisión de inadmitir las demandas de casación por  ellos presentadas.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  En el auto AP2522-2019 del 26 de junio pasado, la  Corte resolvió inadmitir las demandas de casación  formuladas por los representantes técnicos de OMAR CÁRDENAS  LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR  HERRERA VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia que  confirmó la decisión de condenar a dichos acusados como  coautores de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

2.2  Una vez notificados de esa decisión, los defensores de JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA y  OMAR CÁRDENAS LÓPEZ,  presentaron sendos memoriales manifestando que interponen y sustentan  el recurso de reposición, no sin antes exponer los motivos que  justificarían la viabilidad de la impugnación.  

2.3  El primero de tales abogados, plantea que el artículo 187 de  la Ley 600/2000 señala las providencias que adquieren  ejecutoria el mismo día en que son suscritas, entre las cuales  no puede entenderse incluida la que rechaza la demanda de casación  porque esta no es una resolución de fondo, como sí lo  son las allí relacionadas. Tan es así, continúa,  que el artículo 197 del Decreto 2700/91, que sí  proscribía esa posibilidad, fue derogado, y la Ley 906/04  estableció el «recurso  de insistencia».  Por último, advierte que la sentencia C-641/02, al estudiar el  prementado artículo 187, no se refirió al auto  inadmisorio y, en cambio, enfatizó en las que constituyen «una  decisión definitiva».  

2.4  Y, el segundo de los defensores considera que la providencia del 26  de junio de 2019 es de carácter interlocutorio y no existe  norma que prohíba su impugnación; además, que no  decide el recurso de casación, por lo que mal  puede encajarse en las hipótesis descritas en el segundo  inciso del artículo 187 del C.P.P./2000. Por último,  afirma que la interpretación contraria que ha realizado esta  Sala de Casación es rebatible, según lo reconoció  la Corte Constitucional en el fallo T-024/2010.  

2.5  Por la naturaleza de la determinación que aquí se  adoptará, se omite el resumen de los argumentos de refutación  del auto que negó la admisión de la demanda de  casación.  

            

3. C          O N S I D E R A C I O N E S  

3.1  El artículo 189 del C.P.P./2000 define las providencias  judiciales  que son pasibles de recurso de reposición: «las…de  sustanciación que deban notificarse,…las  interlocutorias de primera o única instancia y…las que  declaran la prescripción de la acción o de la pena en  segunda instancia cuando ello no fuera objeto del recurso».  En paralelo, el artículo 187 ibídem -segundo inciso-  señala las que quedan ejecutoriadas el día en que son  suscritas y, por tanto, no admiten impugnación alguna: «la  que decide los recursos de apelación o de queja contra las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo  cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción  de revisión…».  

3.2  Como se indicó en el auto que inadmitió las demandas de  casación promovidas por los defensores de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y  JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, esta decisión no es  susceptible de recurso alguno.  

El  artículo 189 trascrito, que regula la viabilidad de la  reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se  dicten en la sede extraordinaria de casación, sólo las  que se profieren en «primera o única instancia»;  además, la misma norma prevé que existen excepciones a  la regla general de procedencia allí descrita. Por si fuera  poco, una interpretación sistemática, que incluye el  también aludido artículo 187, permite concluir que la  decisión consistente en declarar inadmisible la demanda de  casación no es impugnable. Así lo tiene establecido la  Corte de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 906/2004 que prevé el mecanismo  de la insistencia, basada en los siguientes argumentos:  

Del  precepto citado [art. 187] puede concluirse que las decisiones  interlocutorias que se profieran en el ámbito de este recurso  impugnaticio extraordinario, no son por regla general susceptibles de  ser recurridas, pues lo cierto es que si el legislador no efectuó  distinción alguna, sino que se refirió en general a “la  casación”, evidente resulta que se encuentran  comprendidas tanto los fallos que se pronuncian de fondo sobre los  libelos, “salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la  misma”, como los autos que declaran inadmisibles las demandas.  

Siendo  ello así, por tratarse de una norma especial, circunscrita  puntualmente a la ejecutoria de las decisiones proferidas en el  trámite del recurso de casación, tiene la virtud de  exceptuar la disposición general contenida en el artículo  189 del estatuto procesal penal,…  

En  efecto, si esta última disposición establece que “salvo  las excepciones legales,  el recurso de reposición procede contra las providencias de  sustanciación que deban notificarse, contra las  interlocutorias de primera o de única instancia y contra las  que declaren la prescripción de la acción o de la pena  en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso”  (subrayas fuera de texto), no hay duda que precisamente el referido  artículo 187 constituye una de tales excepciones en el ámbito  del recurso de casación.  

Evidente resulta  que la salvedad está prevista para el término de  ejecutoria, esto es, cuando la providencia a la que allí se  alude no alcanza firmeza inmediata sino transcurrido el término  señalado en el inciso 1º de dicho precepto, pero sin que  tampoco en tales eventos la decisión sea susceptible de  recurso alguno.  

Así las  cosas, esta regulación normativa afianza la conclusión  de que contra las decisiones proferidas por la Corte en el trámite  y decisión de la impugnación extraordinaria no procede  recurso alguno.  

(…).  

Y  finalmente, estima la Sala que las referidas restricciones y  salvedades a las disposiciones generales sobre los medios de  impugnación en punto de las providencias interlocutorias,  encuentran su razón de ser en la especial naturaleza de  control jurisdiccional que le compete a la Corte tratándose de  la impugnación extraordinaria, en cuanto ostenta la condición  de órgano límite de la jurisdicción, y además,  porque las decisiones adoptadas en el trámite casacional ponen  fin a la actuación penal correspondiente, sin que entonces sea  viable que puedan ser objeto de una nueva impugnación.1  

3.3  En  consecuencia, habida cuenta que el auto mediante el cual se inadmitió  la demanda de casación presentada por los defensores  de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA MEJÍA y  JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, no es susceptible de recurso  alguno; se rechazarán las reposiciones formuladas. Siendo así,  por carecer de competencia una vez suscribió aquella decisión,  la Corte no puede pronunciarse sobre los argumentos de sustentación  de la inconformidad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

4.   R E S U E L V E  

Rechazar  los  recursos de reposición que interpusieron los defensores de  JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ.  

Contra  esta decisión no  proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP,          16 jun. 2004, rad. 20644. Esta posición ha sido replicada en          muchas providencias, entre otras: AP,          19 nov. 2009, rad. 33009; AP, 3 dic. 2009, rad. 32588; AP, 19 oct.          2011, rad. 35365; AP, 11 dic. 2013, rad. 41316; AP, 4 dic. 2014,          rad. 41110; AP7408-2015,          dic. 16, rad. 44163.  

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