AP4421-2019(55675)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4421-2019  

Radicación  N° 55675  

Aprobado  acta Nº 254  

Bogotá,  D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el apoderado de JORGE  HORACIO CASTRILLON POSADA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esta ciudad como  autor de violencia intrafamiliar agravada.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según  los registros, en Medellín, en horas de la noche del 11 de  agosto de 2014, en el lugar de residencia del matrimonio formado por  Luz Amparo Cardona Galindo y JORGE  HORACIO CASTRILLON POSADA,  este arremetió contra aquella ante las reconvenciones que le  hizo para que hablara con una hija menor de edad del citado que vivía  con ellos (por  el mal comportamiento que la joven observaba)  ante lo cual, cuando estaban acostados, CASTRILLON  POSADA  le propinó a su esposa un puño en la cara y le impidió  levantarse de la cama retorciéndole sus brazos y piernas, a  sabiendas de que ella padecía de enfermedades (artritis  reumatoide y síndrome de Cushing)  que le impedían la adecuada movilidad, violencia que acarreó,  en la dama, lesiones personales con una incapacidad médico  legal de quince días, y en el vínculo marital, ruptura  definitiva1.  

2.  Con base en la denuncia que por los anteriores hechos presentó  Luz  Amparo Cardona Galindo,  la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con  función de control de garantías, el 9 de agosto de 2016  llevó a cabo diligencia en la que atribuyó a JORGE  HORACIO CASTRILLON POSADA  la  conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad  con el artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000, imputación  a la que no se allanó el arriba citado, y por la que el 9 de  septiembre siguiente el ente investigador presentó escrito de  acusación, formalizado, tras varios aplazamientos, en  audiencia pública efectuada el 8 de febrero en el Juzgado  Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín2.  

3.  Tras múltiples aplazamientos, y una vez subsanada la  irregularidad que determinó la nulidad desde la audiencia  preparatoria por falta de defensa técnica, repuesta aquella  actuación y las siguientes con un nuevo representante judicial  designado por el mismo procesado, el 28 de febrero de 2019 el titular  del juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró  a RUEDA  NOVA autor  penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la  acusación, motivo por el que le impuso la pena principal de  seis (6)  años de prisión, así como las accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, y la prohibición de  aproximarse o comunicarse con la víctima integrantes de su  grupo familiar.  

Además  le negó al acusado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como  sustitutivas de la intramural3.  

4.  De la expresada decisión apeló un nuevo abogado de  confianza del enjuiciado, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió la impugnación el  8 de abril de 2019 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo  de segundo grado respecto del cual la misma parte, pero a través  de otro apoderado, en tiempo interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente invocó como causal para acudir a este mecanismo  la prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906  de 2004, y bajo su egida arguyó la violación del debido  proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado,  específicamente desde la audiencia preparatoria y en razón  de una equivocada asesoría de los diferentes abogados que lo  representaron en el juicio, ya que, en criterio del actual apoderado,  sus antecesores carecían del conocimientos en el sistema penal  y su actuación en la solicitud y  practica de pruebas no fue  idónea ni consideró los interés de la parte  representada.  

Con  base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado para  decretar la nulidad de lo actuado desde la actuación en la que  asegura se configuró el vicio, y en consecuencia cancelar la  orden de captura librada contra su prohijado para la ejecución  de la pena impuesta.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del impugnante dentro del proceso, e índole de  la discusión lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in procedendo o in iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

La  Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la  norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia de manera objetiva vicios constitutivos de lesión a  la garantía fundamental invocada por el censor, y  determinantes de una declaración contraria a derecho,  requisito de técnica sin el cual la Sala carece de  habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo  censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este  recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la  Corporación.  

7.  El único reproche propuesto por el memorialista se fundamenta  en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo  181-2º, motivo de impugnación reservado para  denunciar situaciones lesivas de garantías fundamentales, que  conlleven irreparablemente la nulidad total o parcial del proceso.  

En  relación con esa vía de censura y pese a la  flexibilización que la Corte ha adoptado frente a la denuncia  de vicios de tal estirpe, quien acude a esta vía debe tener en  cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de  taxatividad5,  y que al señalar actuaciones potencialmente enervantes, la  demostración de su trascendencia dependerá de la  concreción, claridad y precisión de los argumentos  expuestos con tal fin.  

No se  trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener  presente que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia  de la actuación, pues la afectación debe ser esencial y  estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los  principios que orientan la declaración de nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala6.  

Tales axiomas se  concretan en los siguientes postulados:  

La  nulidad sólo procede por los motivos expresamente previstos en  la ley (principio  de taxatividad);  quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca  y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se  apoya (principio  de acreditación);  no  puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su  conducta haya dado lugar a la configuración del yerro  invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica  (principio  de protección);  aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (principio  de convalidación);  no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular  ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado,  siempre que no se viole el derecho de defensa (principio  de instrumentalidad);  quien alegue la  rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar  no sólo la ocurrencia de la incorrección, sino que ésta  afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia)  y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio  procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio  de residualidad).  

8.  La única queja objeto de la demanda, en lo sustancial, está  circunscrita a que para  el hoy demandante los profesionales del derecho que lo antecedieron  en la representación del acusado, desde la audiencia  preparatoria y hasta la finalización del juicio, carecían  de idoneidad para el desempeño del cargo, según la  posterior perspectiva del hoy recurrente.  

Frente  a ello impera señalar que según inveterado criterio  jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de  nulidad (principios  de taxatividad, acreditación y trascendencia),  por estar sustentado en la apreciación subjetiva del defensor  que precede al criticado, pues siempre habrá la posibilidad de  que el último abogado en ocupar ese cargo en determinado  proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no  fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el  desempeño de la función, y de admitirse como válidos  cuestionamientos de tal calado implicaría dejar librada la  incolumidad de la defensa técnica a los dictados inciertos de  la vanidad, o exacerbados celos profesionales.  

De cara a lo  anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violación  de la garantía invocada:  

…se  configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es,  una situación de indefensión generada por la  inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de  cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de  que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor,  toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía  según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no  existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es  decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la  fuerza de configurar una violación al estudiado derecho7.  

Esto  último ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta  deficiencia de la labor del profesional que antecedió al ahora  demandante está fincada o apoyada en la simple e  intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a  aquello que estima debieron hacer quienes lo precedieron, sobre la  base de asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un  mejor resultado.  

La  sala debe destacar, como con acierto lo encareció el ad-quem,  dado que esta misma discusión fue propuesta en el recurso de  apelación, que la deficiente labor defensiva que desempeñó  el abogado que asistió al acusado en la audiencia preparatoria  del 27 de octubre de 20178,  fue una irregularidad advertida y conjurada por el Juez Sexto Penal  del Circuito de Medellín al declarar, el 1 de diciembre  siguiente, la nulidad de esa actuación justamente por ese  aspecto9.  

Y al  reponerse el trámite procesal desde esa actuación, al  anterior letrado lo reemplazó otro profesional designado en  confianza por el mismo acusado, abogado que, muy a pesar de las  críticas y calificación negativa del hoy demandante,  ejerció una labor proactiva en la solicitud de pruebas, y aun  cuando no todas les fueron decretadas —como  tampoco la totalidad de las pedidas por la Fiscalía—10,  el hecho de que no hubiese impugnado la respectiva decisión no  es indicativo de una errada o inidónea labor, máxime  cuando las pruebas solicitadas y practicadas, y el ejercicio de  contradicción frente a las de cargo, evidencian una estrategia  defensiva o, en otras palabras, una propuesta enfrentada a la  pretensión de condena de la Fiscalía, la cual exigió  al juez a-quo un ponderado ejercicio de valoración, como se  desprende de las consideraciones plasmadas en la correspondiente  sentencia de primer grado.  

Por otra parte,  pero en relación con lo mismo, luego de la tangible actividad  del aludido abogado, éste fue desplazado al momento de la  lectura de la sentencia de primera instancia, por parte del propio  acusado por otro de su confianza, profesional que se encargó  de impugnar la decisión de condena, única actuación  que en esa fase del proceso estaba al alcance del respectivo letrado.  

Así  que una disertación como la ofrecida por el demandante,  fincada en la descalificación de la labor de quienes lo  antecedieron, fincada apenas en puntos de vista diferentes,  simplemente no abastece las exigencias que rigen la sustentación  de la causal invocada acerca de la vulneración de la garantía  que se aduce como desconocida, pues, por el contrario, la actuación  permite confirmar que la  asistencia técnica para el aquí enjuiciado, luego de  que la nulidad advertida en los albores del juicio se subsanó,  fue permanente y real, esto es, que el acusado contó durante  todo el trámite con profesionales del derecho —de  su confianza—  que lo representaron, y desarrollaron una gestión concreta y  perceptible orientada, conforme al criterio de los respectivos  letrados, a salvaguardar los intereses confiados.  

Dicho  en otros términos, la  irregularidad carece de objetividad,  pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio  afortunado o no, o acerca de la orientación que el anterior  abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no  demuestra un efectivo menos cabo del cariz técnico del derecho  a la defensa, ya que esa apreciación subjetiva de otros  togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane  para tales fines, en la medida que “es  lógico que cada profesional, frente a un caso concreto,  diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera  que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la  garantía”11.  

Lo anterior es  razón suficiente para concluir la inadmisión de la  censura.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que preceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica  inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  ampara, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

10.  No obstante lo anterior, la Sala advierte  la necesidad de efectuar un pronunciamiento de oficio respecto de la  circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado  JOGE  HORACIO CASTRILLON POSADA,  esto es, con base en el inciso segundo del artículo 229 de la  Ley 599 de 2000 (porque  la violencia recayó en una mujer),  en atención a las consideraciones que sobre ese aspecto la  Corte plasmó en decisión de 1° de octubre del año  en curso, en la radicación 52394, razón por la que una  vez se  surta la notificación de esta decisión y en caso de  ejercitarse, sin éxito, el mecanismo de insistencia, las  diligencias retornarán al Despacho del Magistrado Ponente para  lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOGE  HORACIO CASTRILLON POSADA  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, que confirmó la condena emitida contra aquél  en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de esa ciudad como  autor de violencia intrafamiliar agravada.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

3.  RETORNAR  las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez surtido el  trámite de notificación y resuelto sin éxito, en  el evento de que se interponga, el mecanismo de insistencia, a fin de  que la Sala se pronuncie de oficio acerca de la probable vulneración  de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo  indicado en la parte considerativa.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.  

2          Carpeta principal, folios 14, 15-18, 57 y 58.  

3          Ídem, folios 106, 127, 173-176, 192-194, 217-220, 225 y          234-244.  

4          Ídem, folios 245-251, 263-272, 281, 287-291 y 301-319.  

5          Éste          axioma está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo          458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias          enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y          cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.);          la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib.); y          la nulidad por violación a garantías fundamentales:          derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales          (artículo 457 ib.).  

6          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

7          Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128.  

8          Carpeta principal, folios 106-108.  

9          Ídem, folios 127.  

10          Ídem, folios 173-176.  

11          Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov.          2016, Rad. 48081.  

      

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