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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP3368-2019
Radicado N° 54384.
Acta 202.
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Corresponde a esta Sala, integrada por el Magistrado ponente y Conjueces, pronunciarse en torno a la recusación promovida por el defensor del procesado Wilmer David González Brito, contra algunos integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, sobre la manifestación de impedimento de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, para conocer del recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 13 de noviembre de 2018, por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. Fácticos
Los hechos jurídicamente relevantes que dieron lugar al adelantamiento del presente proceso, fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así:
«Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la elección de Oneida Rayeth Pinto Pérez como Gobernadora de La Guajira, el 8 de septiembre de 2016 el Gobierno Nacional convoco a elecciones atípicas en dicho Departamento para proveer el cargo de elección popular, las cuales se realizaron el 6 de noviembre de 2016.
WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO, candidato en esa contienda electoral, en el marco de su campaña se reunió con concejales del municipio de Maicao, entre ellos Silvelly Solano Iguarán, a quienes les ofreció $10.000.000 para cada uno, más otros gastos de «logística», a cambio de que éstos realizaran proselitismo político en su favor y, además, entregaran dinero y otras dádivas a sus respectivos grupos de sufragantes, para que votaran por aquel candidato en las elecciones. De dicha promesa remuneratoria, GONZÁLEZ BRITO desembolsó a Silvelly Solano Iguarán $11.000.000 de pesos, quien a cambio realizó manifestaciones con sus bases electorales y líderes sociales, además de entregar mercados a los votantes a cambio de sufragar a favor de GONZÁLEZ BRITO.
Una vez WILMER DAVID GONZÁLEZ BRITO ganó los mencionados comicios, el 14 de diciembre de 2016 firmó con el director de campaña y su contador, el formulario 5B, denominado «informe individual de ingresos y gastos de la campaña» dentro del cual no se hace mención alguna a los $11.000.000 entregados a Solano Iguarán, ni a los fondos de los cuáles salió el dinero utilizado en el soborno.
El mencionado documento, junto con sus respectivos soportes contables, identificados como folios del «libro de ingresos y gastos de campaña 2016-2019», fueron radicados en el aplicativo «cuentas claras» del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral el 14 de diciembre de 2016. Con base en estos elementos, la auditoria del Partido Social de la Unidad Nacional al que pertenecía GONZÁLEZ BRITO, dictamina que no se avizoraba ninguna irregularidad contable en la campaña, motivo por el cual suscribe, al lado del representante legal del partido, el formulario 7B, «informe integral de ingresos y egresos de la campaña», el que igualmente fue radicado en el aplicativo «cuentas claras» para que con base en esos instrumentos, el Consejo Nacional Electoral determinara si se presentó alguna anomalía en las finanzas de la campaña y, en caso negativo, procediera a emitir la resolución de reconocimiento de reposición de gastos por votos».
2. Procesales
Los días 9, 10 y 17 de febrero de 2017, se celebraron ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Wilmer David González Brito, a quien se le imputó la comisión de los delitos de corrupción del sufragante y cohecho por dar u ofrecer, ambos en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y fraude procesal, cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
El 7 de abril de 2017 la Fiscalía presentó escrito de acusación1; le correspondió adelantar la etapa subsiguiente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 18 de mayo de ese mismo año.
La audiencia preparatoria se celebró en sesiones del 8 de agosto, 3 y 24 de octubre de 2017. El juicio oral inició el 7 de noviembre de esa misma anualidad, habiendo culminado el debate probatorio en sesión del 16 de julio de 2018. Y, el 18 de julio de ese mismo año, se ordenó remitir la actuación a la Secretaría de las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Corporación, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037.
El juicio oral continuó el 26 de septiembre de 2018 y culminó el 24 de octubre de ese año con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. El 13 de noviembre de 2018 tuvo lugar la lectura de la sentencia2 que condenó a Wilmer David González Brito, a 120 meses y 15 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 999.98 s.m.l.m.v., luego de hallarlo autor responsable de cohecho por dar u ofrecer, falsedad en documento privado y fraude procesal, y como determinador del reato de corrupción de sufragante, al tiempo que lo absolvió por los delitos concursales de corrupción de sufragante frente a Silvelly Solano Iguarán y Liceth Carolina Urieta, y por cohecho por dar u ofrecer respecto de ésta última.
Decisión en contra de la cual el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, concedido ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
Hallándose el expediente al despacho de la H. Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, a quien correspondió elaborar la ponencia del fallo de segunda instancia, el defensor principal, el 8 de abril de 2019, presentó escrito mediante el cual recusa a los integrantes de dicha Sala, por considerar que en ellos se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto participaron en el proceso interviniendo como jueces, en ese momento de única instancia, circunstancia que se presentó desde la presentación del escrito de acusación por parte de la fiscalía, hasta la audiencia de juicio oral.
Los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Vizcaya y Eyder Patiño Cabrera, se abstuvieron de pronunciarse sobre la recusación, por cuanto al advertir que en ellos se configura una causal de impedimento, se anticiparon a manifestarla, luego de precisar que a ello procedían tan pronto como se percataron de la misma, aduciendo que su imparcialidad se encuentra afectada, no solo por el hecho de haber decidido sobre la práctica de las pruebas, formándose un criterio que menoscaba la imparcialidad que debe acompañar un pronunciamiento de segunda instancia, sino porque el conocimiento del contenido probatorio y su proyección a la teoría del caso de cada parte, adquirido como jueces de primera instancia (en aquel momento de única), crearon un preconcepto que conlleva valoración de las pruebas, aunque no se haya proferido formalmente decisión en tal sentido.
Por su parte, los H. Magistrados Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, se manifestaron frente a la recusación propuesta por el defensor, considerando que su imparcialidad no se encuentra comprometida por el hecho de haber dirigido las audiencias de conocimiento, puesto que aquella intervención no comportó pronunciamiento de fondo relacionado con la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado, precisando, además, que la valoración probatoria es una etapa que corresponde al momento de la emisión de la sentencia.
Comoquiera que la recusación e impedimentos manifestados involucran a los actuales integrantes de la Sala de Casación Penal, se ordenó el sorteo y posesión de conjueces, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, con el fin de integrar la Sala de decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
La norma que viene de citarse establece que el funcionario debe declararse impedido cuando «…hubiere participado dentro del proceso…».
La Corte desde antaño ha señalado que la declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, se configura cuando en el mismo escenario de la actuación cuyo conocimiento se rechaza, se emiten juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad del funcionario.
En efecto, la Sala en la decisión CSJ AP, 6 jun. 2007, trayendo a colación la providencia CSJ AP, 7 may. 2002, Rad. 19300, señaló que «la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general» (reiterada en CSJ AP, 2 dic. 2008, Rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, Rad. 41808; CSJ AP7137-2014, Rad. 44626; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP3845-2017, Rad. 50457; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).
En ese orden, la Corte en la decisión CSJ AP, 2 abr. 2008, Rad. 29446, manifestó que para el análisis de la causal de impedimento invocada, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad» (reiterada en CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 38966; CSJ AP, 23 ener. 2013, Rad. 40467; CSJ AP, 17 abr. 2013, Rad. 41115; CSJ AP, 5 agost. 2013, Rad. 41807; CSJ AP1086-2015, Rad. 45456; CSJ AP1592-2015; Rad. 45471; CSJ AP4483-2016, Rad. 48344; CSJ AP2982-2017, Rad. 50190; CSJ AP094-2018, Rad. 51743; CSJ AP213-2018, Rad. 50157; CSJ AP257-2018, Rad. 43271; CSJ AP1937-2018, Rad. 52599; CSJ AP4452-2018, Rad. 53911; CSJ AP062-2019, Rad. 54400; CSJ AP2047-2019, Rad. 55385; CSJ AP2720-2019, Rad. 55360, entre muchas otras).
2. De la recusación
El defensor del procesado Wilmer David González Brito, recusó a los Magistrados de la Sala Penal de esta Corporación, aduciendo la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, luego de considerar que «Durante las sesiones correspondientes al debate probatorio la participación de los Magistrados fue activa, interviniendo algunos de ellos de manera directa o luego de deliberar, a través del presidente, en temas de trascendencia como la resolución de objeciones y la decisión de incorporación de prueba documentales y periciales o entrevistas a los que la Defensa se oponía».
A modo de ejemplo, refiere lo ocurrido en la sesión del juicio del 10 de abril de 2018, oportunidad en la que «…ante la oposición de incorporación de prueba documental y de un informe de investigador, así como la solicitud de inadmisión de una prueba pericial, por no haberse acreditado durante el juicio tal característica, la Sala, luego de decretar un receso para deliberar, decide incorporar los documentos y el informe de investigador para ser valorado como prueba pericial». Y, lo acontecido el 8 de mayo de ese mismo año, fecha en la que la Sala Mayoritaria3 resolvió incorporar las declaraciones anteriores al juicio rendidas por un testigo, que fueron utilizadas por la Fiscalía para refrescar memoria e impugnar su credibilidad.
2.1. Pues bien, de cara a lo señalado por el recusante, la Sala aprecia que en la sesión del 10 de abril de 2018, se continuó4 con el testimonio de Frey Alejandro Muñoz Castillo. Cumplido el contrainterrogatorio de la defensa, el apoderado se opuso5 a la incorporación de los documentos que anunció la fiscalía, aduciendo lo siguiente: (i) que el testigo había sido solicitado como perito, sin embargo, el informe base de opinión pericial es un informe de investigador de campo, que no reúne esas características; (ii) no fue la persona que obtuvo los documentos, por lo tanto, no los puede acreditar; y (iii) no se cumplió con el control posterior descrito en los artículos 236 y 237 de la Ley 906 de 2004.
La Sala, conformada en ese momento por los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, resolvió: «La Corte considera que el tema propuesto por el señor defensor técnico del doctor Wilmer David González Brito ha de resolverse en la sentencia que ponga fin a la actuación, toda vez que encierra un tema de valoración probatoria que desde luego será objeto de análisis en su momento»6 y, finalmente, dispuso su incorporación7.
Como se ve, los reparos planteados por el defensor no fueron resueltos por la Sala, la cual defirió su resolución para el proferimiento de la sentencia; en consecuencia, no se encuentra que dicha actuación hubiera empañado la objetividad e imparcialidad de los Magistrados, puesto que ningún pronunciamiento realizaron, por lo tanto, su participación en ese momento no implicó juicio de ningún tipo.
Ahora bien, en la sesión del 8 de mayo de 2018, se recibió el testimonio de Juan Armando Ochoa Gutiérrez. En esa oportunidad, el delegado de la Fiscalía empleó una «declaración juramentada» del 11 de enero de 20178 y una entrevista al testigo recibida el 21 de diciembre de 2016, en principio para refrescar memoria y luego para impugnar la credibilidad del testigo.
El delegado de la fiscalía solicitó la incorporación de los referidos documentos9, petición a la que se opuso el defensor10. La Corte, a través del Magistrado Ponente, resolvió incorporar los documentos luego de considerar lo siguiente: «…estos documentos fueron descubiertos oportunamente, fueron descubiertos, el señor defensor y los intervinientes dieron fe de esta situación y si fueron descubiertos, era para ser utilizados en el juicio oral para refrescar memoria. En punto al tema de credibilidad como fueron objeto de controversia dentro del juicio es importante que se conozca su texto para poder analizarse de contexto el testimonio. Esa es la razón por la que se ordena su incorporación»11.
La Magistrada Patricia Salazar Cuéllar solicitó el uso de la palabra y manifestó: «Es para aclarar que el señor fiscal en el curso de la declaración, no solamente utilizó el documento para refrescar memoria sino también para impugnar credibilidad, algunas preguntas de manera específica fue lo que escuche en esta audiencia. Por lo tanto, eso es lo que autoriza incorporar el documento, porque en la refrescación (sic) de memoria operan otros parámetros; pero como lo utilizó también para impugnar credibilidad es válida la incorporación de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala».12
Y, el doctor Eugenio Fernández Carlier aseguró lo siguiente: «Yo no comparto el criterio mayoritario de la Sala. Para mí, estos documentos que se aportan solo sirven para impugnar credibilidad, pero no para sustituir los contenidos probatorios que es la línea jurisprudencial mayoritaria, que se puede escoger lo que se dijo en estas declaraciones o lo que se hizo en la audiencia. Yo no comparto esa decisión, para mí, lo que se dijo fuera del proceso solo sirve para impugnar credibilidad o para refrescar memoria, no como prueba para tildar responsabilidades»13.
Así, no cabe duda de que la decisión de incorporar las versiones anteriores rendidas por el testigo Juan Armando Ochoa Gutiérrez, no implicó, de ningún modo, la realización de algún tipo de juicio de valor en torno a la prueba incorporada, que comprometa la ecuanimidad y la rectitud de los Magistrados.
Se trata, en esencia, de una cuestión eminentemente procesal, que no encierra ningún tipo de valoración ni de ponderación jurídica y probatoria con implicación en el criterio, objetividad e imparcialidad de los funcionarios recusados. En consecuencia, la participación de los Magistrados no tiene la trascendencia requerida para que se configure la recusación propuesta.
Finalmente, dijo el abogado que la participación de los Magistrados fue sustancial y trascedente porque «la etapa del juicio se desarrolló en su integridad ante esa Corporación como única instancia», por lo que no se trató de una participación «meramente accidental sino de fondo»; sin embargo, encuentra la Sala que esa sola afirmación etérea y generalizada es insuficiente para encontrar por debidamente fundamentada la causal de impedimento invocada por el defensor, en tanto, cuando se acude a ella se debe realizar un ejercicio mínimo de argumentación suficiente, en donde se establezca, en concreto, «cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el mismo en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad», labor que no emprendió el defensor del procesado.
Por lo expuesto, la Sala rechazará por improcedente la recusación formulada contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el defensor de Wilmer David González Brito.
3. Del impedimento manifestado por algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Para verificar la configuración de la causal de impedimento invocada por los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Eyder Patiño Cabrera, es necesario «… evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento” tuvieron los Magistrados “en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas” comprometieron o emitieron “concepto que no garantice su imparcialidad» – como se dijo en el capítulo 1º de esta providencia-, a continuación la Sala se adentrará en dicho análisis.
El 7 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación14 en contra de Wilmer David González Brito15, correspondiéndole por reparto al Magistrado Eyder Patiño Cabrera.
El 18 de mayo de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia para tal fin, la cual fue presidida, además del ponente, por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
Las partes no formularon solicitudes de incompetencia, impedimentos, recusaciones, ni nulidades, ni manifestaron observación alguna al escrito de acusación16. Seguidamente, el Fiscal anunció que lo adicionaría para introducir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal17, sin que la defensa hubiere presentado objeción alguna. Luego, el delegado de la Fiscalía procedió a acusar a Wilmer David González Brito por los mismos delitos imputados18. Cumplida la fase del descubrimiento probatorio, la audiencia se dio por terminada.
Como se ve, la audiencia de formulación de acusación estuvo exenta de controversias, por lo que la participación de los Magistrados se ciñó a impulsar y dirigir su trámite, lo que de ningún modo implicó un compromiso de su imparcialidad. En consecuencia, dicha participación no tiene la trascendencia demandada por la causal de impedimento analizada.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo en varias sesiones. La primera se realizó el 8 de agosto de 2017, presidida por el ponente y los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
En esa oportunidad la defensa manifestó no tener ninguna objeción al descubrimiento probatorio de la Fiscalía19 y procedió a descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física20. Seguidamente, el Fiscal y el Defensor procedieron a enunciar la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia del juicio oral.21
Luego, las partes presentaron las siguientes estipulaciones probatorias22:
i. La identificación del acusado.
ii. Que Wilmer David González Brito se inscribió como candidato de elección popular al cargo de Gobernador de La Guajira, por la coalición Partido de la U – Partido Conservador Colombiano, a las elecciones atípicas del año 2016, conforme al calendario previsto por el Consejo Nacional Electoral.
iii. Que Wilmer David González Brito fue elegido como Gobernador del Departamento de La Guajira, en elecciones atípicas llevadas a cabo el día 6 de noviembre de 2016, para el período 2016 – 2019, y que tomó posesión del cargo el 1º de noviembre de 2016.
iv. Que el Concejo Municipal de Maicao, contaba con un modelo de control estándar de control interno, manual de operación MESI-1000-2014, que fue adoptado mediante resolución 019 de 2015, en el cual se define el objeto social de la Corporación y las funciones correspondientes.
v. Que mediante Acuerdo 011 del 2010, el Concejo Municipal de Maicao adoptó su reglamento interno que permaneció vigente hasta la adopción del nuevo reglamento, mediante Acuerdo 028 del 30 de noviembre de 2016, documento que define las funciones, deberes y obligaciones de los Concejales.
vi. Que los señores Miguel Felipe Aragón González, Martín Aramendis, Germán Arrieta Arrieta, Rosa Ángela González, Halder Javier González, Simón López Barros, Mateo Lucas, Alcides Mesa Arias, Emiro Ospino, Laura Ramírez, Yesid Ríos Torres, Juan Carlos Romo, Jorge Luis Solano, Silvelis Solano Iguarán, Jair Torres Mendoza, Carolina Urueta y Jorge Luis Villa Cantillo, fueron elegidos Concejales del municipio de Maicao, presentaron su hoja de vida, tomaron posesión del cargo para el período 2016-2019 e iniciaron su ejercicio a partir del 2 de enero de 2016.
Cumplido lo anterior, las partes presentaron sus solicitudes probatorias23. Seguidamente, el delegado de la Fiscalía reclamó24 la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por el defensor, quien, a su vez, pidió25 la exclusión de un informe y la inadmisión de algunos testimonios de la fiscalía, por impertinentes.
La Sala Penal de la Corte, en audiencia del 3 de octubre de 2017, dio lectura de la decisión26 mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias – suscrita por el ponente y, además, por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, Luis Antonio Hernández Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero- mediante la cual se resolvió: (i) autorizar las estipulaciones probatorias; (ii) acceder a la solicitud de inadmisión elevada por el Fiscal; (iii) negar las solicitudes de exclusión e inadmisión elevadas por el defensor; y (iv) se admitieron unas pruebas a la fiscalía y a la defensa y se inadmitieron otras. El defensor interpuso recurso de reposición27, el cual fue resuelto negativamente en proveído AP6954-2017, Rad. 50103, del 11 de octubre de 201728, leída el 24 de octubre de ese mismo año.
No cabe duda que los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, intervinieron en la audiencia preparatoria, sin embargo, su participación se limitó a verificar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de conocimiento y a resolver las solicitudes de inadmisión y exclusión elevadas por las partes, de cara a tales criterios.
Para la Sala, la resolución de tales asuntos no constituyó una aproximación al contenido de la evidencia, ni mucho menos la asignación de algún valor suasorio respecto de su aporte a la acreditación de la materialidad de la conducta punible o la responsabilidad penal del acusado, por lo que esa intervención de los Magistrados no implicó la realización de algún juicio de valor, y por tanto no configura la circunstancia impeditiva.
De otro lado, si bien en la referida audiencia se incorporaron estipulaciones probatorias, lo que implica el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijaron como acreditados por consenso, lo cierto es que ninguna de ellas guarda relación significativa con la acreditación de los elementos objetivos de los tipos penales enrostrados a Wilmer David González Brito.
1. El juicio oral
La audiencia del juicio oral inició el 7 de noviembre de 2017, y el debate probatorio concluyó, luego de varias sesiones, el 16 de julio de 2018. El 18 siguiente, el Magistrado ponente dispuso la remisión del proceso a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia, en virtud del Acuerdo PCSJA18-11037.
Esto ocurrió en esa fase:
N°
FECHA
EYDER PATIÑO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA
EUGENIO FERNÁNDEZ
LUIS HERNÁNDEZ
PATRICIA SALAZAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR
ACTUACIÓN
1
7/11/17
I
I
I
I
*Manifestación de inocencia
*Teorías del caso
*Estipulaciones probatorias
2
16/01/18
I
I
I
I
I
I
Incorporación prueba documental
3
18/01/18
I
I
I
I
I
I
Testimonio Luis Esteban Montaña Borja
4
22/01/18
I
I
I
I
I
Continuó Luis Esteban Montaña Borja e inició el de Katherine Hernández
5
23/01/18
I
I
I
I
I
I
Continuó testimonio de Katherine Hernández
6
1/02/18
I
I
I
I
Testimonios de Oscar Emilio Ovalle y Liceth carolina Urueta
7
9/04/18
I
I
I
I
Testimonio de Frey Alejandro Muñoz
8
10/04/18
I
I
I
I
I
Continuó el testimonio de Frey Alejandro Muñoz y Camilo Palmar Fajardo.
9
16/04/18
I
I
I
I
I
I
Continuó el testimonio de Camilo Palmar Fajardo, Dalberto David Díaz y Oneida Gómez.
10
19/04/18
I
I
I
I
I
Testimonios de Jeimi Castillo, Felipe Uscátegui y Álvaro Campos.
11
8/05/18
I
I
I
I
I
Testimonio de Juan Armando Ochoa y María Velásquez.
12
17/05/18
I
I
I
I
I
I
Testimonios de Mario Joiro, Merelbi Oñate y José Chica.
13
21/05/18
I
I
I
I
I
Testimonios de Hader Astaiza y Clara Larrado.
14
7/06/18
I
I
I
I
Testimonio de Over Camargo.
15
18/06/18
I
I
I
I
I
I
Testimonio de Wilger barros.
16
12/07/18
I
I
I
I
I
Testimonios de Mohamad Dasuki, Aldarín Quintana e Isidro Ibarra.
17
16/07/18
I
I
I
I
I
I
Testimonios de Juan Romo, Soraya Escobar y Feisal Beltrán.
Se introduce prueba documental.
Se finaliza el debate probatorio.
TOTAL AUDIENCIAS
17
15
14
10
17
15
El anterior cuadro ilustra que los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier participaron en un 100%, 88.2% y 82.3% del debate probatorio, respectivamente, lo que significó practicar con inmediación, concentración y contradicción las pruebas que, en la menor de las participaciones – el magistrado Fernández Carlier en un 82.3%-, implicó recibir 16 testimonios de la fiscalía y 6 de la defensa, además de los documentos solicitados por ambas partes en la audiencia preparatoria.
No cabe duda, así, que la participación de los Magistrados no sólo se tradujo en resolver temas incidentales y de trámite propios del proceso, como la resolución de objeciones formuladas a las preguntas de las partes o el debate sobre la incorporación o no de algunos documentos, sino que implicó conocer el contenido de la mayoría de las pruebas – en el caso del Magistrado Patiño Cabrera de todas- y de valorarlas conforme se iban practicando en el juicio oral, lo que supuso la asignación de valor suasorio respecto de la acreditación de la existencia de la conducta y de la responsabilidad del procesado en su comisión; juicio de valor que implicó insoslayablemente la anticipación de un criterio en los Magistrados, que compromete su objetividad e imparcialidad, pues, precisamente el fin de la prueba no es otro que «…llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe»29.
El principio de inmediación apunta a que las pruebas practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, quien, en la medida en que se van allegando, va obteniendo una visión en conjunto de ellas, para finalmente formarse un criterio que luego consignará en la decisión.
Sobre este tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C591/05, señaló:
«… el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad ‘que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal’30. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin31, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales».
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala, en la decisión CSJ SP965-2019, Rad. 49184:
«Es un principio fundamental del esquema procesal implementado a través de la Ley 906 de 2004 que sólo existe una prueba cuando ésta se practica y se somete a contradicción ante el juez de conocimiento, en el marco de un juicio público, oral, contradictorio y con inmediación. Por fuera de ese escenario, salvo exceptuados eventos señalados por la ley (art. 274 C.P.P.), mal podría el juez entender que una prueba existe y, entonces, apreciarla.
La observación probatoria, entonces, ha de ser in-mediada, esto es, que las pruebas deben ser apreciadas directamente por el juez en la audiencia del juicio oral. Por ello, en desarrollo de la máxima de inmediación, el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia (art. 379 ídem). Así se concreta el principio rector consagrado en el art. 16 ídem, según el cual en el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento»
Tanto así, que la misma Ley prevé que una vez presentados los alegatos de cierre y sólo de ser necesario, el juez podrá decretar un receso hasta por dos horas para anunciar el sentido del fallo32, pues, se entiende que con la culminación del debate probatorio ya el juez obtiene amplio conocimiento de la prueba y en grado bastante para formarse su propio criterio sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado; y, el hecho que no se haya emitido formalmente la decisión, no implica que en el proceso intelectivo de los Magistrados ello no haya ocurrido.
En efecto, desfilada la prueba y conocido su contenido depurado en el interrogatorio cruzado y la controversia suscitada por las partes en pos de su particular teoría del caso, se entiende que el juez que presencia la producción del medio y percibe su contenido al igual que el comportamiento procesal del órgano de producción, no permanece mentalmente impasible ante esas impresiones, sino que con cada medio y su relación en conjunto, va formándose opinión privilegiada sobre la decisión del caso, que es tanto como decir que potencialmente su criterio ya se encuentra formado restando solamente publicitarlo con la emisión de la decisión correspondiente.
En el escenario del juicio oral y público en el que se forman las pruebas y se conoce su contenido al igual que su alcance frente a la teoría del caso de la fiscalía y a las opciones defensivas en el caso concreto, el juez –unipersonal o colectivo- por virtud del principio de inmediación, en su estructura mental a la vez que aprehende el contenido de los medios igualmente le es dable y natural formarse criterio sobre su alcance demostrativo en el caso concreto. Acorde con la interrelación dialéctica de los medios directamente percibidos con el tema debatido, el juez ya construye su opinión sobre cómo le corresponde resolver el asunto.
En consecuencia, la participación de los Magistrados en el debate probatorio fue trascedente y sustancial, en tanto que, como Jueces de Instancia, conocieron el contenido de la prueba con inmediación, concentración y contradicción, y la valoraron, formándose un criterio acerca de la materialidad de las conductas y la responsabilidad de Wilmer David González Brito, así no lo hayan expresado formalmente en una decisión; circunstancia que los vincula de manera ineludible con la actuación puesta ahora a su consideración, de manera que les impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación exigidas para la recta administración de justicia.
Así las cosas, lo procedente será declarar fundado el impedimento de los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, por lo que se separarán del conocimiento del presente asunto, el cual retornará al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, a quien por reparto le correspondió la apelación contra la sentencia emitida en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: RECHAZAR por improcedente la recusación formulada contra los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el defensor de Wilmer David González Brito.
Segundo: ACEPTAR los impedimentos expresados por los magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio Fernández Carlier, en relación con la causal descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme las razones expuestas en este proveído.
Tercero: SEPARARLOS, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto.
Cuarto: Cumplido lo anterior, pase el proceso al despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, para lo pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZALEZ
Conjuez
WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN
Conjuez
GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A folios 1 a 70, carpeta N° 1.
2 A folios 2 a 100, carpeta N° 4.
3 El Magistrado Eugenio Fernández Carlier manifestó no estar de acuerdo con la determinación.
4 Inició en la sesión del 9 de abril de 2018.
5 A partir del record 1:40:36.
6 A partir del record 00:25
7 A partir del record 01:51.
8 A partir del record 20:28.
9 A partir del record 54:11
10 A partir del record 54:56.
11 A partir del record 1:09:09.
12 A partir el record 1:10:07.
13 A partir del record 1:11:22.
14 A folios 1 a 70, carpeta N° 1.
15 En audiencia de formulación de imputación celebrada en sesiones del 9, 10 y 17 de febrero de 2017, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, se le imputó la comisión de los delitos de corrupción de sufragante y cohecho por dar u ofrecer, ambos en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y fraude procesal.
16 A partir del record 9:43.
17 A partir del record 5:50.
18 A partir del record 10:38.
19 A partir del record 11:37.
20 A partir del record 13:07.
21 A partir del record 21:49.
22 A partir del record 35:16.
23 A partir del record 42:02.
24 A partir del record 00:21, registro 2.
25 A partir del record 2:36, registro 2.
26 A folios 55 a 104, carpeta N° 2.
27 A partir del record 51:35.
28 A folios 120 a 134, carpeta N° 2.
29 Artículo 372 de la Ley 906 de 2004.
30 “Gerd Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005.”
31 “Claus Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.”
32 Artículo 445 de la Ley 906 de 2004.
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