Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP14100-2019
Radicación n°. 106949
Acta nº273
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RICARDO GONZÁLEZ BIGOTT, contra el fallo emitido el 5 de agosto del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la Sociedad Mecánicos Asociados S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal A quo:
1. – Que [RICARDO GONZÁLEZ BIGOTT] se encuentra vinculado laboralmente desde el día 25 de mayo de 2010 en el cargo de supervisor SMS con la Empresa Mecánicos Asociados SAS, que en julio de 2016 se le identificó una discopatía degenerativa en la Columna, por lo que estuvo hospitalizado. De esa enfermedad tuvo conocimiento la empresa, no obstante, la empresa decidió dar por terminada la relación laboral.
2. – Debido a lo anterior interpuso una Tutela que le correspondió por reparto al juzgado 11 Penal con funciones de conocimiento, que emitió fallo favorable en el mes de noviembre de 2016, decisión que fue confirmada por el juzgado 4° penal del circuito de conocimiento de Barranquilla en el mes de marzo de 2017.
3. – La anterior decisión que ordenó tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo y mínimo vital fue impugnada por la empresa. La empresa le dio aplicación al artículo 140 del CST limitándose a consignar su salario hasta el 30 de noviembre de 2018.
4. – El accionante considera la que la empresa accionada no le dio cumplimiento al fallo sino que por el contrario lo hizo desmejorando las condiciones económicas.
5. – El día 23 de marzo de 2017 el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia agregando que el accionante debe presentar la demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de dicha providencia, que de realizarse lo anterior se mantiene el Statu Quo mientras decida de fondo un Juez de la República. Aclara que la orden que le fuera dada no parte de la fecha en que se hizo el pronunciamiento sino desde que fuera notificado él o su apoderado.
6. – Que su apoderado MIGUEL ENRIQUE OLAYA FLOREZ se notificó el día 28 de marzo de 2017. Es decir, que los 4 meses que tenía para presentar la Demanda se extienden hasta el 28 de julio de 2017. En el expediente no existe ninguna prueba sobre ésta notificación.
6. – El día 28 de julio de 2017 presentó demanda ordinaria laboral a través de su apoderado radicado con el No 2017-256 correspondiéndole su trámite al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cartagena, ésta Demanda fue objeto de inadmisión, subsanación, recursos y trámites previos para su admisión. Solamente hasta diciembre de 2018 pudo seguir formalmente el proceso.
6. – El 7 de diciembre de 2018 la empresa Mecánicos Asociados S.A.S de manera unilateral dio por terminado el contrato laboral aduciendo que no había cumplido con lo establecido por la sentencia de tutela, cosa que dice no es cierta puesto que antes de que la empresa tomara la decisión ya había presentado la Demanda Laboral. La Empresa no solicitó permiso al ministerio del trabajo para materializar el despido.
6. – Por las anteriores razones presentó un incidente de desacato ante el Despacho del Conocimiento que le fue fallado a su favor, que una vez subido el expediente para que se surtiera la consulta por desacato, el Juzgado de 2-instancia decreta una nulidad de lo actuado porque considera que debió escucharse al representante de la empresa antes de tomar una decisión definitiva.
6. -Al darse el trámite de la nulidad las circunstancias no cambiaron después de la liturgia señalada por el superior en la providencia de nulidad, sin embargo el Juzgado accionado consideró que la empresa accionada no había incurrido en desacato; “Ya que el accionante dejó vencer la oportunidad que
disponía para interponer la Demanda ordinaria laboral, puesto que la misma debió presentarse el día 24 de julio de 2017 y se radicó ante la oficina judicial exactamente el 28 de julio de 201[7], tal como fue certificado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla” El fallo de tutela de 29 instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento fue debidamente notificado el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo que quiere decir que el accionante, hasta el 24 de julio de 2017, se encontraba en el término legal para presentar su proceso ordinario, lo cual nunca ocurrió, por cuanto tal como se expuso precedentemente, la misma se radicó el 28 de julio de 2017, es decir 4 días después de dicho termino.
12.- Tomando en cuenta lo anterior, el Juzgado accionado consideró que el accionante no cumplió con la orden de tutela y consideró que la accionada empresa si le dio cumplimiento, dando por finalizado el incidente de desacato.
En tal virtud, pretende que se le amparen los Derechos Fundamentales de Igualdad, Petición, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada se trata de una sentencia de tutela, por lo que la demanda se torna improcedente.
Además señaló que si bien las autoridades no cuentan con el registro de la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, lo cierto es que el representante del actor solicitó aclaración y adición al mismo, como se desprende de la providencia del 23 de marzo de 2017, con lo que no puede afirmarse que la decisión por medio de la cual el juzgado accionado no impuso la sanción por incumplimiento, haya desconocido el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia, pues la interpretación realizada por el operador judicial hace parte de su autonomía.
Agregó que la carga de la prueba sobre la fecha de notificación del fallo de tutela de segunda instancia corresponde al demandante quien pretende la revocatoria de la providencia cuestionada, sin que ello haya sido de tal manera, pues el actor se conforma con lo informado por su apoderado judicial sobre la fecha del acto y la inexistencia de la constancia en el expediente, con lo que descartó cualquier defecto fáctico o procedimental en el trámite incidental.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el demandante, quien consideró que no le corresponde demostrar la fecha de notificación, pues tal información debe reposar en el expediente, en caso tal, la interpretación a realizar no debe ser entendida en su contra. Sostuvo que la providencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante la que se determinó que la empresa accionada incurrió en desacato, se contradice con la proferida el 28 de mayo siguiente, pues asume una posición diametralmente opuesta1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho3.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
3. En el presente asunto, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto emitido el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual abstuvo de imponer sanción por desacato al representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S.
Lo pretendido resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla, máxime que ello implicaría que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por el juez competente.
Además, revisada la providencia emitida el 28 de mayo de 20194, mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S., no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla valoró las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que no existía desacato al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016.
Lo anterior, tras considerar que el accionante incumplió la orden proferida por el Juez de instancia, toda vez que dejó vencer la oportunidad procesal que le fue concedida para incoar la demanda ordinaria laboral, puesto que la misma debió presentarse a más tardar el 24 de julio de 2017, toda vez que el fallo de tutela de segunda instancia fue notificado el 24 de marzo de 2017 y, la demanda fue radicada ante la Oficina Judicial el día 28 de julio del mismo año, lo que fue certificado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Así las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión en mención responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Y es que sobre el asunto, se evidenció que contra el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 9 de marzo de 2017 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla, el apoderado judicial de RICARDO GONZÁLEZ BIGOTT, elevó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta el día 23 del mismo mes y año5, es decir que la ejecutoria formal del mismo se materializó en esa fecha. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó:
«[…] las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.» 6
Por lo tanto, lo procedente será confirmar la decisión emitida el 5 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 19 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 CC T- 482 de 2013.
4 Cuya copia obra a folio 41 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.
5 Cuya copia obra a folio 266 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.
6 C.C. Sentencia T-576 de 1993