STP14100-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14100-2019  

Radicación  n°. 106949  

Acta  nº273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de RICARDO GONZÁLEZ BIGOTT, contra el fallo  emitido el 5 de agosto del presente año, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en el que negó las  pretensiones de la acción de tutela instaurada contra el  Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento del mismo distrito  judicial, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Sociedad Mecánicos  Asociados S.A.S.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal A  quo:  

            

1. –          Que [RICARDO          GONZÁLEZ BIGOTT]          se          encuentra vinculado laboralmente desde el día 25 de mayo de          2010 en el cargo de supervisor SMS con la Empresa Mecánicos          Asociados SAS, que en julio de 2016 se le identificó una          discopatía degenerativa en la Columna, por lo que estuvo          hospitalizado. De esa enfermedad tuvo conocimiento la empresa, no          obstante, la empresa decidió dar por terminada la relación          laboral.  

            

2. –          Debido a lo anterior interpuso una Tutela que le correspondió          por reparto al juzgado 11 Penal con funciones de conocimiento, que          emitió fallo favorable en el mes de noviembre de 2016,          decisión que fue confirmada por el juzgado 4° penal del          circuito de conocimiento de Barranquilla en el mes de marzo de 2017.  

            

3. – La anterior          decisión que ordenó tutelar los derechos fundamentales          a la estabilidad laboral reforzada, trabajo y mínimo vital          fue impugnada por la empresa. La empresa le dio aplicación al          artículo 140 del CST limitándose a consignar su          salario hasta el 30 de noviembre de 2018.  

            

4. – El          accionante considera la que la empresa accionada no le dio          cumplimiento al fallo sino que por el contrario lo hizo desmejorando          las condiciones económicas.  

            

5. –          El día 23 de marzo de 2017 el Juzgado 4º Penal del          Circuito con Funciones de conocimiento confirmó en su          totalidad la sentencia de primera instancia agregando que el          accionante debe presentar la demanda laboral dentro de los 4 meses          siguientes a la notificación de dicha providencia, que de          realizarse lo anterior se mantiene el Statu Quo mientras decida de          fondo un Juez de la República. Aclara que la orden que le          fuera dada no parte de la fecha en que se hizo el pronunciamiento          sino desde que fuera notificado él o su apoderado.  

            

6. – Que su          apoderado MIGUEL ENRIQUE OLAYA FLOREZ se notificó el día          28 de marzo de 2017. Es decir, que los 4 meses que tenía para          presentar la Demanda se extienden hasta el 28 de julio de 2017. En          el expediente no existe ninguna prueba sobre ésta          notificación.  

            

6. – El día          28 de julio de 2017 presentó demanda ordinaria laboral a          través de su apoderado radicado con el No 2017-256          correspondiéndole su trámite al Juzgado 11 Laboral del          Circuito de Cartagena, ésta Demanda fue objeto de inadmisión,          subsanación, recursos y trámites previos para su          admisión. Solamente hasta diciembre de 2018 pudo seguir          formalmente el proceso.  

            

6. – El 7 de          diciembre de 2018 la empresa Mecánicos Asociados S.A.S de          manera unilateral dio por terminado el contrato laboral aduciendo          que no había cumplido con lo establecido por la sentencia de          tutela, cosa que dice no es cierta puesto que antes de que la          empresa tomara la decisión ya había presentado la          Demanda Laboral. La Empresa no solicitó permiso al ministerio          del trabajo para materializar el despido.  

            

6. – Por las          anteriores razones presentó un incidente de desacato ante el          Despacho del Conocimiento que le fue fallado a su favor, que una vez          subido el expediente para que se surtiera la consulta por desacato,          el Juzgado de 2-instancia decreta una nulidad de lo actuado porque          considera que debió escucharse al representante de la empresa          antes de tomar una decisión definitiva.  

            

6. -Al          darse el trámite de la nulidad las circunstancias no          cambiaron después de la liturgia señalada por el          superior en la providencia de nulidad, sin embargo el Juzgado          accionado consideró que la empresa accionada no había          incurrido en desacato; “Ya que el accionante dejó vencer          la oportunidad que

disponía para interponer la Demanda          ordinaria laboral, puesto que la misma debió presentarse el          día 24 de julio de 2017 y se radicó ante la oficina          judicial          exactamente          el 28 de julio de 201[7],          tal como fue certificado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de          Barranquilla” El fallo de tutela de 29          instancia proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con          funciones de conocimiento fue debidamente notificado el día          veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo que          quiere decir que el accionante, hasta el 24 de julio de 2017, se          encontraba en el término legal para presentar su proceso          ordinario, lo cual nunca ocurrió, por cuanto tal como se          expuso precedentemente, la misma se radicó el 28 de julio de          2017, es decir 4 días después de dicho termino.  

12.- Tomando en  cuenta lo anterior, el Juzgado accionado consideró que el  accionante no cumplió con la orden de tutela y consideró  que la accionada empresa si le dio cumplimiento, dando por finalizado  el incidente de desacato.  

En  tal virtud, pretende que se le amparen los Derechos Fundamentales de  Igualdad, Petición, Debido Proceso y Acceso a la  Administración de Justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo invocado, al considerar que la decisión cuestionada se  trata de una sentencia de tutela, por lo que la demanda se torna  improcedente.  

Además  señaló que si bien las autoridades no cuentan con el  registro de la notificación del fallo de tutela de segunda  instancia, lo cierto es que el representante del actor solicitó  aclaración y adición al mismo, como se desprende de la  providencia del 23 de marzo de 2017, con lo que no puede afirmarse  que la decisión por medio de la cual el juzgado accionado no  impuso la sanción por incumplimiento, haya desconocido el  debido proceso ni el acceso a la administración de justicia,  pues la interpretación realizada por el operador judicial hace  parte de su autonomía.  

Agregó  que la carga de la prueba sobre la fecha de notificación del  fallo de tutela de segunda instancia corresponde al demandante quien  pretende la revocatoria de la providencia cuestionada, sin que ello  haya sido de tal manera, pues el actor se conforma con lo informado  por su apoderado judicial sobre la fecha del acto y la inexistencia  de la constancia en el expediente, con lo que descartó  cualquier defecto fáctico o procedimental en el trámite  incidental.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el demandante, quien consideró que no le  corresponde demostrar la fecha de notificación, pues tal  información debe reposar en el expediente, en caso tal, la  interpretación a realizar no debe ser entendida en su contra.  Sostuvo que la providencia proferida el 27 de marzo de 2019, mediante  la que se determinó que la empresa accionada incurrió  en  desacato, se contradice con la proferida el 28 de mayo siguiente,  pues asume una posición diametralmente opuesta1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho3.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

3.  En el presente  asunto, el accionante solicita que se deje sin efecto el auto emitido  el 28 de mayo de 2019, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Barranquilla, mediante el cual abstuvo de imponer  sanción por desacato al representante legal de Mecánicos  Asociados S.A.S.  

Lo  pretendido resuelta improcedente, en la medida que desconoce la  órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias  judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente  contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una  parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por  el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Barranquilla, máxime que ello implicaría que  el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al  efectuado por el juez competente.  

Además,  revisada la providencia emitida el 28 de mayo de 20194,  mediante la cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al  representante legal de Mecánicos Asociados S.A.S., no se  advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado 11  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla  valoró las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó  que no existía desacato al fallo de tutela del 23 de noviembre  de 2016.  

Lo  anterior, tras considerar que el accionante incumplió la orden  proferida por el Juez de instancia, toda vez que dejó vencer  la oportunidad procesal que le fue concedida para incoar la demanda  ordinaria laboral, puesto que la misma debió presentarse a más  tardar el 24 de julio de 2017, toda vez que el fallo de tutela de  segunda instancia fue notificado el 24 de marzo de 2017 y, la demanda  fue radicada ante la Oficina Judicial el día 28 de julio del  mismo año, lo que fue certificado por el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de Barranquilla.  

Así  las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo, que la decisión  en mención responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Y  es que sobre el asunto, se evidenció que contra el fallo de  tutela de segunda instancia proferido el 9 de marzo de 2017 por el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de conocimiento  de Barranquilla, el apoderado judicial de RICARDO GONZÁLEZ  BIGOTT, elevó solicitud de aclaración, la cual fue  resuelta el día 23 del mismo mes y año5,  es decir que la ejecutoria formal del mismo se materializó en  esa fecha. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó:  

«[…]  las  providencias quedan ejecutoriadas después de tres días  de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las  sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque,  dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden  pedir la aclaración o complementación de la  providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el  momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que  resuelva sobre la aclaración o complementación.»  6  

Por  lo tanto, lo procedente será confirmar la decisión  emitida el 5 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          19 y ss del cuaderno 2 de primera instancia.  

2          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          CC          T- 482 de 2013.  

4          Cuya          copia obra a folio 41 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.  

5          Cuya          copia obra a folio 266 y ss del cuaderno 1 de primera instancia.  

6          C.C.          Sentencia T-576 de 1993  

      

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