AP4423-2019(48887)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4423-2019  

Radicación  48.887  

(Aprobado  Acta No. 254)  

Bogotá  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala entra a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por el defensor de JORGE  ROJAS NIETO y  JIMMY ROJAS NIETO,  contra el fallo de segundo nivel del 1° de julio de 2016, por el  cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  confirmó el fallo emitido por el Juzgado 21 Penal del Circuito  de la misma ciudad el 3 de octubre de 2013, que los declaró  penalmente responsables por el punible de acceso carnal violento  agravado.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1.  El 25 de septiembre de 2011, Viviana Vanessa Cruz Beltrán, se  encontraba departiendo en un establecimiento público con su  compañero sentimental. Al dirigirse sola hacia su casa, en un  alto estado de embriaguez y bajo el efecto de sustancias  psicoactivas, fue abordada por dos sujetos los cuales fueron  identificados posteriormente como JORGE  ROJAS NIETO  y JIMMY  ROJAS NIETO,  quienes la condujeron de manera violenta hacia la cancha de futbol  del barrio La Igualdad1.  

2.  Luego, uno de ellos procedió a taparle la boca e intentó  introducirle pasto en la misma, a efectos de que no gritara. JIMMY  ROJAS  la retuvo sosteniéndole ambos brazos, en tanto JORGE  ROJAS  le arrebataba la ropa con el objeto de accederla carnalmente con  premura, ya que quien la sostenía le manifestaba que “se  apurara porque le tocaba a él”2.  

3.  En seguida, en razón a un llamado a la central de radio de la  Policía Nacional, las patrullas 46 y 98 hicieron presencia en  el lugar de los hechos, visualizando a un hombre quien sostenía  a una mujer de los brazos y otro con los pantalones abajo entre las  piernas de la misma, los cuales al visualizar a los uniformados,  emprendieron la huida en direcciones opuestas3.  

4.  En vista de lo anterior, el patrullero Rodrigo Andrés Ángel  Ordóñez procedió a efectuar la captura de quien  se encontraba sobre la víctima, que más tarde fue  identificado como JORGE  ROJAS NIETO4.  De igual manera, es informado vía radial que el otro hombre  hallado en la escena, había sido capturado por otros agentes  policiales, el cual fue registrado como JIMMY  ROJAS NIETO5.  

5.  El Instituto Nacional de Medicina Legal valoró las lesiones de  las que fue objeto Viviana Cruz y, en consecuencia, dictaminó  una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas médico  legales6.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 27 de septiembre de 2011, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías, se legalizó la  captura en flagrancia de los procesados. Igualmente, el ente acusador  formuló imputación en contra de JIMMY  y  JORGE ROJAS NIETO,  como presuntos coautores del punible de acceso carnal violento  agravado y hurto agravado atenuado. Adicionalmente, se les impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad7.  

2.  El 2 de diciembre de 2011, habiéndose presentado el escrito de  acusación, mediante audiencia pública se formuló  la acusación por los delitos imputados, ante el Juez 21 Penal  del Circuito con Función de Conocimiento8.  

3.  Una vez culminado el juicio oral, el 3 de octubre de 2013 el Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, profirió  fallo condenatorio respecto del punible de acceso  carnal violento agravado  en contra de JORGE  ROJAS NIETO y  JIMMY ROJAS NIETO,  en el que se les impuso una pena privativa de la libertad e  inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas  de 220 meses. Por el contrario, decidió absolver a los  procesados del delito de hurto  agravado y calificado,  con circunstancias de atenuación punitiva en razón a  que en el desarrollo de las investigaciones y las actuaciones del  juicio, no fueron dirigidas a demostrar la configuración de  dicha conducta punible  9.  

4.  La defensa recurrió mediante apelación la sentencia  condenatoria de primer nivel, la cual fue desatada por el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 1° de julio de  2016, en la que se resolvió confirmar la decisión del a  quo10.  

5.  En oposición al fallo anterior, el defensor de los procesados  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación,  mediante la respectiva demanda, que la Sala entra a calificar.  

LA  DEMANDA  

El  casacionista luego de identificar los sujetos procesales, la  sentencia objeto de impugnación y sintetizar los hechos  materia del litigio, postuló 2 cargos principales amparados en  el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en  los que acusó la sentencia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá11.  

Primer  cargo  

Aseveró  la violación directa de los artículos 3°, 4°,  5°, 6° y 7° de la Ley 906 de 2004, los tratados  internacionales relacionados con la imparcialidad y la presunción  de inocencia12.  

1.  Al parecer del libelista, no hubo consideración alguna del  estado de alicoramiento y los efectos de las sustancias alucinógenas  de la víctima quién interpuso la denuncia,  circunstancias que le impidieron a la misma tener el “raciocinio  suficiente para determinar quién o quiénes fueron sus  agresores”13.  

Manifestó  existe cierta contradicción entre el relato de la víctima,  pues en la denuncia elevada ante la Fiscalía General de la  Nación, expresó que al salir del establecimiento  público, se dirigía a tomar un taxi para dirigirse  hacia su casa. No obstante, en juicio se determinó que la  afectada “residía  a pocos metros del lugar donde departía con sus amigos”14.  Por el contrario, en la anamnesis la víctima aseveró  que al salir del lugar, pretendía acompañar a una amiga  a la casa.  

2.  De igual manera, puso de presente que el barrio en el que situaron  los hechos existen calles angostas y cortas que forman una especie de  laberinto imposibilitando la eficiencia de la captura. Asimismo,  cuestionó el desarrollo del ingreso de las patrullas  policiales a la cancha de futbol, dado que afirmó, allí  existían obstáculos para el ingreso de vehículos;  con el presunto objeto de desacreditar el testimonio del captor15.  

3.  Consideró que la trascendencia de la no aplicación de  las normas citadas, se manifestó en la repercusión  sobre el buen  nombre  de los procesados16.  

Segundo  Cargo  

El  recurrente estimó que hubo una violación de forma  directa de los artículos 10 (actuación  procesal),  15 (contradicción),  16 (inmediación),  19 (juez  natural)  y 30 (excepciones  a la jurisdicción penal ordinaria)  de la Ley 906 de 2004, en razón a que según el  libelista,  “se  dejaron de aplicar inexplicablemente”17.  

1.  El casacionista refirió existir una contradicción entre  lo relatado por la víctima en la denuncia y lo aseverado en el  informe policial, a pesar de ello, en razón a la ausencia de  la víctima en el proceso, el a  quo  le dio “validez  como testigo directo al relato efectivo de la policía”18.  

2.  Consideró que la interpretación adecuada por parte del  ad  quem  del relato de la víctima, debió ser “el  descubrir la intención de la víctima de encartar a  cualquier persona de género masculino con acento costeño  como bien lo dice en su denuncia”19.  

3.  El censor denotó que el Tribunal Superior de Bogotá  tenía la amplia facultad de decretar pruebas de oficio, a fin  de esclarecer la duda sobre la responsabilidad penal de los  procesados y a pesar de ello no decretó ninguna20.  

4.  Adicionalmente,  el libelista planteó que debió tomarse en la  interpretación de las pruebas el informe pericial de genética  forense, el cual a su parecer denota la inexistencia de contacto  físico de sus defendidos con el conducto vaginal de la  víctima, al no encontrarse el ADN de los acusados en la  muestra21.  

5.  Así mismo, resaltó la carencia probatoria en torno a la  llamada policial que alertó a los uniformados de los hechos  materia del proceso22.  

6.  De igual manera, el censor sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá  se “dedicó  a reconocer los derechos de la supuesta víctima dándole  credibilidad únicamente a su denuncia atenuada por su ausencia  definitiva en el juicio y lo manifestado de los efectivos de la  policía en sus supuesta captura en flagrancia que no coinciden  en su totalidad con la versión de la denuncia”23.  

7.  De igual manera, pregonó la inconsistencia entre el examen  médico practicado a la víctima por la Clínica de  Occidente en el que se determinó un diagnóstico normal,  frente al informe de Medicina Legal en el que se dictaminó la  existencia de lesiones en su humanidad y le otorgó una  incapacidad médico legal de 15 días. En consecuencia,  el libelista sostuvo la posibilidad de que las lesiones no se  hubieren dado con ocasión a los hechos narrados en la  denuncia, desvirtuando la existencia del hecho24.  

8.  Sobre la trascendencia de la inaplicación de las normas  señaladas, el recurrente puso de presente la afectación  de los intereses de los procesados y de sus familias, y la  continuación de la lesión en tanto no se case la  sentencia25.  

Finalmente  solicitó a esta Corporación casar la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  D.C.  

CONSIDERACIONES  

En  virtud del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el análisis  de admisión de la demanda de casación presentada  oportunamente por el censor ha de reunir una serie de exigencias,  esto es, formular el cargo con sustento en una de las causales  dispuestas para el recurso extraordinario y sustentarla debidamente  acorde a los fines establecidos en el canon 180 de la misma  normatividad. La Sala al respecto ha dispuesto:  

“En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible”26.  

En  concordancia con lo anterior, no basta el señalamiento de la  causal y la posible existencia de un yerro por parte de las  instancias para que sea admitida la demanda; es deber del libelista  evidenciar como el error de la judicatura menoscabó una  garantía fundamental de los procesados, la necesidad de casar  la decisión y el consecuente principio de trascendencia.  

En  el caso sub  examine,  dentro de los cargos formulados por el casacionista bajo la causal 3°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no se aludió en  concreto cuál fue el tipo de apreciación errónea  por parte de las instancias sobre la prueba.  Por el contrario,  señaló la violación directa de una serie de  articulados, dentro de los cuales algunos no tienen conexión  con el cargo mismo, como el artículo 30 de la Ley 906 de 2004  que versa sobre las excepciones a la jurisdicción,  sustentación propia de la causal 1° de la normatividad  mencionada.  

Por  otra parte, el libelista en la fundamentación de sus cargos,  aludió a la normatividad civil  de la casación e incluso a afirmaciones entorno a la libre  declaración de la voluntad de las partes contratantes,  por lo que no se entiende la relación de ésas  aseveraciones entorno al delito de acceso carnal por el cual fueron  condenados sus defendidos27.  

No  obstante, las falencias de la demanda de casación, aun siendo  superadas e interpretando la argumentación del libelo, se  encuentra que el casacionista pretendió demostrar la posible  existencia de un falso  juicio de raciocinio,  debido a que no controvierte la existencia o identidad de la prueba,  sino la valoración misma de las instancias. Entra la Sala a  estudiar los cargos formulados en el libelo, siguiendo la numeración  empleada en la síntesis de la demanda.  

Primer  Cargo  

1.  Sobre la no consideración del estado de la víctima,  encuentra la Sala que en contravía a lo sostenido por el  censor, el ad  quem  sí se pronunció en ése sentido:  

“Cierto  es que la víctima al momento de los hechos se encontraba bajo  el influjo de sustancia estupefaciente –cocaína y de  licor, lo que sin embargo, no fue óbice para que describiera  en la medida de sus capacidades cognitivas y volitivas lo sucedido,  al punto que son las mismas pruebas científicas las que  permiten darle un espaldarazo en los aspectos más importantes  como las lesiones y la agresión sexual de acuerdo con lo  consignado con anterioridad”28.  

Por  consiguiente, es errónea la apreciación del recurrente  en este punto, debido a que en efecto el Tribunal Superior de Bogotá,  sí abordó en sus consideraciones el estado de la  víctima en el desarrollo del punible para establecer la  responsabilidad de los procesados.  

De  igual manera en relación a la relevancia sobre inconsistencia  planteada por el censor en el relato de la perjudicada, en cuanto a  lo que se dirigía a hacer de manera previa al abordaje de los  dos sujetos procesados. Las dos instancias precisaron:  

“Sin  que goce de mayor relevancia el destino que tenía la ofendida  al momento que pretendía tomar un taxi –para su casa que  aparentemente quedaba al lado del lugar donde se encontraba  ingiriendo alcohol o para acompañar a una amiga- pues las  circunstancias que deben ocupar la atención del despacho son  las evidentes agresiones sexuales a las que fue sometida CRUZ  BELTRÁN, luego de que pretendiera coger el rodante y fuera  abordada por dos sujetos que la agredieron sexualmente en contra de  su voluntad”  29.  

“El  hecho de que no exista coherencia sobre una de las razones por las  cuales la víctima se encontraba en el lugar al momento de ser  tomada por los dos hombres (que iba a tomar un taxi para su casa  cuando vivía a pocos metros de allí), dado el consumo  de estupefaciente y licor, no le resta credibilidad a la existencia  de la comisión del hecho. Como bien lo adujo la experta Niño  Guevara, la acción del estupefaciente obra a favor frente al  efecto del licor y por ello la mujer pudo rememorar lo ocurrido”30.  

Encuentra  esta Sala que la primera y segunda instancia sí estimaron la  contrariedad entre los relatos de la víctima. Por ende, tal  acepción de la accionante falta a la verdad procesal y al  principio de corrección  material.  

2.  Respecto de las inconsistencias del desarrollo de la captura en  flagrancia de los procesados por parte de los uniformados, encuentra  esta Corporación que tales interrogantes debieron agotarse en  el contrainterrogatorio por parte de la defensa del testimonio de  Rodrigo Andrés Ángel Rodríguez, quien fungió  como captor de JORGE  ROJAS NIETO.  Además en ningún momento se determinó la  existencia de los presuntos obstáculos que impedían el  acceso a los automotores cuya carga probatoria le correspondía  al casacionista para demostrar su hipótesis.  

Por  lo tanto, tales cuestionamientos obedecen a una controversia que se  desarrolla en las instancias, por ello, se recuerda que el recurso de  casación no es una tercera  instancia,  sino un control de legalidad sobre las sentencias31.  

Asimismo  el recurrente sostuvo que no se estableció la distancia en la  que los patrulleros divisaron a los procesados al acudir al lugar de  los hechos; no obstante, en el desarrollo del juicio, Rodrigo Andrés  Ángel Rodríguez aseveró “en  distancia, llego y paro camioneta aproximadamente a unos 20 metros  señoría, como le digo es una cancha de futbol, entonces  una patrulla entra por un costado y yo ingreso por el otro y se  frenan los carros y el sitio queda alumbrado, masomenos de mi  distancia a donde están los señores aproximadamente  unos 20 metros”32.  

En  definitiva, el uniformado dejó en claro cuál fue el  espacio aproximado entre el vehículo en el que acudieron los  patrulleros al lugar y los coautores; por lo cual, la aseguración  del casacionista al ser errada contravino el principio  de corrección material.  

3.  Finalmente, en punto a la presunta violación del buen nombre  de los acusados, encuentra esta Corporación que el libelo no  expresó de manera concreta y clara los fundamentos por los  cuales consideró violentada dicha garantía fundamental,  simplemente se limitó a señalar que la sentencia de  segundo grado contravino dicho precepto.  

Sobre  el derecho fundamental al buen nombre, la Corte Constitucional ha  conceptuado el contenido de la infracción del mismo “Por  lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de  la difusión de información falsa o inexacta sobre el  individuo concernido, la cual “no  tiene fundamento en su propia conducta pública  y que afectan su renombre e imagen ante la sociedad”33.  

En  el caso en concreto, los nombres de JIMMY  y JORGE  ROJAS NIETO,  cuya responsabilidad penal se discutió en las dos instancias,  y del cual fueron vencidos procesalmente, por ello, se puede concluir  que no se afecta el aludido derecho fundamental, ya que dentro del  trámite procesal se demostró plenamente su  culpabilidad, por lo que no se detecta alguna vulneración de  ése calibre que sea objeto de estudio por parte de esta  Corporación.  

Es  evidente que el libelo no acredita el presunto error por falso  raciocinio pretendido por el recurrente, debido a que falta a la  verdad en sus atestaciones yendo en contra del principio  de corrección material,  pues parte de supuestos erróneos que fueron clarificados  anteriormente y de igual manera no demostró la trascendencia  del error  cuya resultante habría cambiado el sentido de la decisión  del Tribunal Superior de Bogotá. Motivos por los cuales no  prospera el primer cargo.  

Segundo  cargo  

1.  El libelista señaló la existencia de contradicciones  entre la denuncia y el relato de los uniformados sobre la captura de  los procesados, sin embargo,  no adujo en concreto cuáles eran  dichas discrepancias, lo que va en contra del principio  de claridad y precisión,  ya que manifestó en abstracto su inconformidad sin especificar  su reproche.  

No  encuentra esta Sala contradicción alguna entre los relatos,  pues las circunstancias en las que la víctima describió  los hechos coinciden con lo referido por la Policía Nacional,  esto es, la ubicación, la posición en la que se  encontraba la víctima cuando era accedida carnalmente, el  estado físico de la misma y las características  morfológicas de los sujetos. Asunto en el que más  adelante se referirá esta Sala.  

Por  esa razón, se estima insuficiente el argumento esgrimido, a  efectos de desestimar la validez del testimonio de los captores  miembros de la Policía Nacional.  

2.  Igualmente, sobre la adecuada interpretación del Tribunal  Superior de Bogotá propuesta por el censor. Al examinar lo  descrito en la denuncia, Viviana Vanessa Cruz Beltrán detalla  las características morfológicas de sus agresores como  “son  dos sujetos, uno de ellos moreno, de estatura baja cabello negro  corto y es un poco delgado y acento costeño y el otro tipo es  moreno de estatura media cabello de color negro corto y un poco  grueso de contextura y también tiene acento costeño”34.  

Del  mismo modo, la víctima manifestó que conocía a  los agresores, ello por cuanto “los  había visto en el barrio La Igualdad, porque ellos son los que  roban en el barrio y se meten debajo del puente para que no los  cojan”35,  por lo que al cuestionársele si los sujetos aprehendidos por  la policía eran quienes la habían accedido, esta  respondió de manera positiva. En consecuencia, no es de recibo  la afirmación efectuada por el censor por cuanto falta a la  verdad, pues esa apreciación (el acento costeño) no fue  la única descrita por la víctima a efectos de  identificar a los coautores. Además, el defensor en el  desarrollo del libelo teniendo la carga de demostrar la presunta mala  fe de la perjudicada hacia sus representados, no lo realizó,  por lo que se configura inexistente.  

3.  En relación con la facultad del Tribunal de decretar pruebas  de oficio, la afirmación carece de sentido debido a que la Ley  906 del 2000 en el artículo 361, de manera clara y concisa  dispone que “en  ningún caso el juez podrá decretar la práctica  de pruebas de oficio”,  cercenando de plano dicha potestad a las instancias.  

De  igual manera, la segunda instancia se rige por el principio  de limitación,  en virtud del cual el ad  quem  se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos  por el apelante en su recurso y aquellos que estén  inescindiblemente vinculados con los mismos36.  En suma, le era inexigible al Tribunal Superior de Bogotá,  considerar argumentos que no fueron esgrimidos por el defensor en la  sustentación de la apelación  

4.  En cuanto a la interpretación del informe pericial de genética  forense, dicho aspecto fue aclarado por la perito Fanny Cecilia Niño  Guevara en su declaración, al afirmar que “una  persona puede ser penetrada y nosotros no encontrar semen por varias  razones: 1. Porque de pronto usó preservativo 2. Eyaculó  fuera de cavidad vaginal o 3. No eyaculo, y esto no significa que no  haya ocurrido la penetración de miembro viril o de cualquier  otro objeto, uno no puede decir que ocurrió penetración  porque hay semen”37.  

De  igual manera, encuentra esta Sala que las instancias en el fundamento  de la decisión sobre este punto, consideraron:  

“Manifestaciones  que llevan a este despacho a afirmar que el hecho de que no se  encontrara en la cavidad vaginal de la ofendida semen de los  procesado, por cuanto, el objeto de análisis correspondía  a otra persona, ello no descarta que la agresión sexual a que  fue sometida en contra de si voluntad si fuera producida por los  encartados, máxime cuando la misma relaciona en su versión  brindada ante la referida médico cirujana que su última  relación sexual voluntaria se había producido el mismo  día en que fue objeto los vejámenes”  38.  

“(…)  es cierto que por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses se determinó que la muestra de fluidos  -semen- hallados en la cavidad vaginal de la ofendida no eran  compatibles mediante la prueba de ADN con la de ellos, sin que dicho  resultado por sí mismo sea suficiente para desvirtuar su  responsabilidad.  

Como  ya se mencionara al estudiarse lo relacionado con la tipicidad, es  factible que exista la penetración del miembro viril pero sin  desarrollo fisiológico, esto es, la eyaculación que es  lo que ocurrió en el presente caso, pues la propia víctima  refiere que mientras uno de los agresores estaba con ella (Jorge) el  otro le decía que se apurara para seguir en la misma acción  (Jimmy), solo que la intervención policial por decirlo de  alguna manera, interrumpió el acceso carnal que ya se estaba  realizando”39.  

Por  consiguiente, el planteamiento del libelista es infundado, ello en  razón a que el resultado del cotejo de las muestras de ADN, no  es determinante a efectos de establecer la existencia de la  penetración y la judicatura sí tuvo en consideración  tal circunstancia para establecer la responsabilidad de los  procesados.  

5.   Acerca de la falta de prueba sobre la existencia de la llamada a la  central de radio. Es preciso advertir que el recurso extraordinario  de casación no tiene por objeto reprocharle al ente acusador  sus omisiones probatorias, por lo que tal aseveración es  irrazonable. Además que existen otras pruebas que señalan  la responsabilidad de los procesados.  

6.  Se itera que las instancias en sus consideraciones, no se basaron  únicamente en las pruebas aludidas para establecer la  coautoría de JIMMY  ROJAS  y JORGE  ROJAS  del acceso carnal violento como lo propuso el censor, ya que mediante  la prueba pericial sexológica de la víctima, se logró  determinar la existencia de lesiones corporales en las que se apreció  la concordancia de las mismas, con las versiones de los testigos:  

“ (…)  equimosis leve de color violeta con número 4 de la mayor de  4×2 cms en cara interna tercio medio de brazo  derecho  y otras 3 de 1×1 cm aproximadamente en cara externa tercio medio y  distal de brazo, refiere dolor a la palpación, equimosis de  color violeta de 1cm aproximadamente en número de 5 tres en  cara posterior tercio medio  antebrazo derecho  y dos en cara interna tercio medio de antebrazo  derecho,  signos de venopuncion en pliegue cubiatital derecho y cara anterior  tercio medio  de antebrazo derecho  equimosis en número de dos de 4×3 cms y 1×1 cms en cara  interna tercio distal de antebrazo  izquierdo,  equimosis de color violeta de 1×1 cms en cara posterior tercio medio  de antebrazo  izquierdo,  equimosis de color violeta de 4×3 cms y 1×1 cms en cuadrante inferior  interno de la glándula  mamaria derecha,  refiere dolor a la palpación, equimosis de 3×2 cms en  cuadrante superior interno de glándula  mamaria izquierda,  equimosis de color violeta de 2×1 cms en cara interna tercio proximal  de muslo izquierdo, equimosis de 2×1 cms en número 4 en cara  interna tercio medio de muslo izquierdo, equimosis de 3×2 cms en cara  interna rodilla izquierda, equimosis de 1×1 cms en cara anterior  tercio proximal de pierna derecha, equimosis leve quinto dedo del pie  derecho, cicatriz antigua ostensible de 2 x 0.3 cm en cara interna  tercio medio de pierna izquierda, herida de 2.0 cms en mucosa de  carrillo derecho”40.  

Lesiones  que fueron puestas de presente e interpretadas en el desarrollo de  los estimativos del Tribunal:  

“Los  anteriores exámenes practicados a la presunta víctima  no dejan duda alguna sobre el ejercicio de violencia de carácter  superlativo sobre su cuerpo, en especial a nivel genital, con la  finalidad exclusiva de una satisfacción lúbrica”41.  

De  manera que, es desacertada la aserción del recurrente sobre la  inexistencia de la valoración de otras pruebas que condujeran  a establecer la configuración del hecho punible por parte de  los procesados.  

7.  En relación con la inconsistencia planteada por el  casacionista entre el diagnóstico de la Clínica de  Occidente y Medicina Legal, se advierte que según lo aseverado  por la perito Fanny Cecilia Niño Guevara “ellos  no valoraron la región genital, es más yo creo que no  valoraron casi nada porque no describen todas la lesiones que ella  tenía, aunque la paciente en el mismo examen, ella dijo que no  había permitido que la examinaran en el hospital,  ella no permitió que se le valorara la región genital,  básicamente creo que se limitaron a tomarle las muestras y a  remitirla a medicina legal”42.  (Negrillas no originales).  

Por  ende, el diagnóstico plasmado como normal rendido por el  hospital, no contravía el análisis realizado por  Medicina Legal, en el que se hizo un estudio más detallado de  las lesiones sufridas en la humanidad de la víctima, al punto  que al negarse la perjudicada al análisis vaginal por parte de  la Clínica de Occidente, le era imposible para aquella  determinar la existencia de lesiones en la región vaginal y  ello lo ratificó medicina legal en el análisis  sexológico rendido por la especialista.  

En  ese mismo sentido, la posibilidad de la ocurrencia de las lesiones  con un origen diverso al acceso carnal en el interregno de las  valoraciones, debía ser demostrada por el mismo censor, carga  que no se colmó en el desarrollo del cargo y por tanto el  yerro invocado no tenía la aptitud de desvirtuar la presunción  de legalidad de la decisión del ad  quem,  contraviniendo el principio  de trascendencia.  

8.  En consideración con la trascendencia del error planteado por  el censor en el cargo, se itera que no posee fundamento alguno más  que la afectación de los intereses de sus representados, por  lo tanto, no es idóneo a fin de demostrar la capacidad del  error para modificar el sentido de la decisión del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Finalmente,  es de precisar que el análisis probatorio por parte de la  judicatura se ha de practicar en conjunto, a efectos de determinar la  responsabilidad penal de los procesados, aspecto que fue satisfecho  por las instancias al confrontar el relato de la víctima, la  captura en flagrancia con las declaraciones de los uniformados, la  prueba pericial sexológica y de genética forense sobre  la víctima, los cuales conllevaron a determinar la coautoría  de los procesados del acceso carnal violento agravado.  

En  concordancia con lo anterior, de ésa misma manera la censura  que pretenda la existencia de una duda razonable, ha de considerar  todos los elementos, datos de la inferencia como bien lo ha referido  esta Corporación:  

“Si  el fallo se estructura sobre la idea de datos que por su convergencia  y concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido  para la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes:  (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente  a este último tipo de argumentos, no puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso de casación una  disertación que: (i) analice aisladamente los datos a partir  de los cuales se hace la inferencia, con el propósito de  demostrar la inexistencia de una máxima de la experiencia que  garantice el paso de cada dato (mirado de forma insular) a la  conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir de los cuales  se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los datos, pero  suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por fuera los  que más fuerza le imprimen a la conclusión; (iv)  incluya datos que no fueron demostrados; entre otros”43.  

En  suma, al confrontar los fundamentos de la demanda de casación,  el libelista se limitó exclusivamente a enunciar  inconsistencias de manera aislada en los fundamentos de la demanda, e  incluso en algunas oportunidades no manifestó en qué  consistían tales, efectuó afirmaciones en contra de la  verdad procesal y puso de presente circunstancias que no fueron  demostradas en juicio, las cuales tenía la carga de probar  para corroborar su hipótesis. En consecuencia, los argumentos  esgrimidos por el recurrente, son insuficientes e inadecuados para  admitir el libelo, al incumplir con los principios de corrección  material, claridad y trascendencia, que rigen para el recurso  extraordinario de casación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  – INADMITIR la  demanda de casación contra la sentencia proferida el 1° de  julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a JORGE  ROJAS NIETO  y JIMMY  ROJAS NIETO  del delito de acceso carnal violento agravado.  

SEGUNDO:  – De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar la petición de  insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Denuncia de la víctima. 26 sep. 2011. Cuaderno N° 2,          folio 163.  

2          Ibídem.  

3          Audiencia de Juicio Oral, 13 jul. 2012, cuaderno N° 2, Cd N°          12, record. 10:40, folio127.  

4          Ibídem,          record. 15:16.  

5          Ibídem,          record. 16:20.  

6          Informe Técnico Médico Legal Sexológico. 26          sep. 2011. Cuaderno N°2, folios 122, 123 y 124.  

7          Audiencia de Legalización de Captura, Imputación y          Medida de Aseguramiento. 27 sep. 2011. Cuaderno N° 2, folios 23,          24, 25 y 26.  

8          Audiencia de Formulación de Acusación. 2 dic. 2011.          Cuaderno N°2, folio 41.  

9          Sentencia de primera instancia. 3 oct. 2013. Cuaderno N° 2,          folios 232 a 250.  

10          Sentencia de segunda instancia. 1° jul. 2016. Cuaderno N° 3,          folios 155 a 175.  

11          Demanda          de casación. 9 sep. 2016. Cuaderno N° 3, folio 198.  

12          Ibídem.  

13          Ibídem.  

14          Ibídem.  

15          Ibídem. Folio          199.  

16          Ibídem.  

17          Ibídem. Folio          200.  

18          Ibídem.  

19          Ibídem.  

20          Ibídem. Folio          201.  

21          Ibídem.  

22          Ibídem.          Folios 200 y 201.  

23          Ibídem.          Folio 201.  

24          Ibídem. Folio          200.  

25          Ibídem. Folio          202.  

26          Ibídem.          Folio 201.  

27          Demanda          de casación. 9 sep. 2016. Cuaderno N°3, folios 199 y 203.  

28          Sentencia          de segunda instancia. 01 jul. 2016. Cuaderno N° 3, folio 168.  

29          Sentencia          de primera instancia. 3 oct. 2013. Cuaderno N°2, folio 242.  

30          Sentencia          de segunda instancia. 01 jul. 2016. Cuaderno N° 3, folios 168 y          169.  

31          CSJ.          AP2132-2019. 29 may. 2019, Rad. 55.005. CSJ. AP911-2019. 13 mar.          2019, Rad. 53.159. Entre otras.  

32          Audiencia          de Juicio Oral. 13 jul. 2013. Cuaderno N° 2, Cd N°12,          record: 35:40.  

33          CC.          C-452/16.  

34          Denuncia          de la víctima. 26 sep. 2011. Cuaderno N°2, folio 163.  

35          Ibídem.  

36          CSJ.          SP740-2015. 4          feb. 2015, Rad. 39.417.          CSJ. SP022-2019. 23 ene. 2019, Rad. 47.228.  

37          Audiencia de Juicio Oral. 13 jul. 2012. Cuaderno N°2, Cd N°          12, record: 29:07.  

38          Sentencia          de primera instancia.  3 oct. 2013. Cuaderno N°2, folio 236.  

39          Sentencia          de segunda instancia. 1 jul. 2016. Cuaderno N°3, folio 171.  

40          Informe          Técnico Médico Legal Sexológico. 26 sep. 2011.          Cuaderno N°2, folios 123 y 124.  

41          Sentencia          de segunda instancia. 1 jul. 2016. Cuaderno N°3, folio 168.  

42          Audiencia de Juicio Oral. 13 jul. 2012. Cuaderno N°2, Cd N°          12, record: 25:12.  

43           CSJ. SP-1467-2016. 12 oct. 2016, Rad. 37.175.  

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