AP4420-2019(56311)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4420-2019  

Radicación 56311  

Aprobado mediante Acta No. 263  

Bogotá, D.C,  nueve (9)  de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la  impugnación especial interpuesta por la defensa de  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO  y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de mayo de 2019, mediante la  cual los condenó por primera vez como autores del delito de  privación ilegal de la libertad.  

HECHOS  

Da cuenta la actuación  que el 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30  p.m., Mirla Karina Zambrano Ferreira, quien se encontraba en el  establecimiento de comercio “Mi tienda” ubicado en Santa  Marta, fue abordada por LEIVIS IÑIGUES RICO y CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, quienes se identificaron como miembros  activos del Cuerpo Técnico de Investigación-C.T.I.,  señalándole el primero que la habían  identificado como responsable de un hurto, por lo que le solicitó  la cédula y el bolso, sin embargo, ante su negativa se lo  arrebató, seguidamente los investigadores le pidieron que los  acompañara a las instalaciones del C.T.I., por lo que  abordaron la camioneta institucional en la que se movilizaban.  

Al llegar a las oficinas del  C.T.I., Mirla Karina fue conducida a la oficina de YURITZA CECILIA  AVENDAÑO MARTÍNEZ, jefe de la Sección de  Análisis Criminal, quien le practicó una entrevista, al  cabo de la cual, la investigadora Dioselina González Camacho  procedió a reseñarla y a tomar las huellas necesarias  para cotejarlas con medios de prueba que habían sido  previamente recaudados. Mientras se obtenían estos resultados,  Mirla Karina fue conducida al primer piso donde permaneció  encerrada hasta que CÉSAR AUGUSTO PARRA la dejó a  disposición de su hermano Edgard Alberto Ponce Ferrerira, con  quien salen de las instalaciones.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 18 de octubre de 2006  Mirla Karina Zambrano Ferreira radicó denuncia en contra de  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES  RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA  GONZÁLEZ CAMACHO1.  

2. El 24 de noviembre de 2006  la Fiscalía 34 Seccional delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Santa Marta dispuso la apertura de investigación  previa en contra de CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS  IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ  y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO, como posibles coautores de los  delitos de privación ilegal de la libertad y constreñimiento  ilegal2.  

3. Los días 10, 11 y 12  de enero de 2007, DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO3,  LEIVIS IÑIGUES RICO4,  YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ5  y CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ6  rindieron versión libre.  

4. El 29 de mayo de 2007, la  Fiscalía 34 Seccional de Santa Marta profirió  resolución inhibitoria a favor de CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO7,  sin embargo, al ser recurrida por el representante de la parte civil,  con resolución de 9 de junio de 2010 la Fiscalía  delegada ante el tribunal revocó esta decisión8.  

5. El 22 de febrero de 2011 se  dispuso la apertura de instrucción penal en contra de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO, YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ  CAMACHO como coautores del delito de privación ilegal de la  libertad9.  

6. Los días 8 de agosto,  4 y 6 de octubre y 20 de noviembre de 2011 fueron vinculados mediante  indagatoria LEIVIS IÑIGUES RICO10,  DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO11,  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ12  y YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ13  respectivamente.  

7. El 2 de octubre de 2012 fue  cerrada la investigación14  y el 14 de febrero de 2013 la Fiscalía calificó el  mérito sumarial15  acusando a CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES  RICO, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y DIOSELINA  GONZÁLEZ CAMACHO como coautores del delito de privación  ilegal de la libertad. Decisión frente a la cual la defensa  interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación,  siendo negado el primero de ellos con resolución de 15 de  marzo de 201316.  

8. El 17 de mayo de 2013 la  Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Santa  Marta confirmó la decisión de primer grado frente a  CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO  MARTÍNEZ y DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y la modificó  respecto de LEIVIS IÑIGUES RICO, a quien acusó como  autor del delito de abuso de autoridad.  

9. Asignado el proceso al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta y corrido el  traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 200017  se celebró la audiencia preparatoria18  en sesiones de 22 y 25 de octubre, 24 de marzo y 17 de abril de 2015,  al cabo de la cual, el Juez decretó la cesación de  procedimiento por el acaecimiento de la prescripción, no  obstante, el 28 de septiembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta revocó la decisión y ordenó  continuar con la actuación19,  por lo que se culminó con la audiencia preparatoria el 17 de  mayo de 201620.  

10. La audiencia pública  se realizó los días 12 y 13 de julio, 3, 16 y 17 de  agosto de 201621,  oportunidad en la cual la Fiscalía solicitó la  variación de la calificación jurídica respecto  de LEIVIS IÑIGUES RICO, como coautor del delito de privación  ilegal de la libertad.  

11. El 24 de marzo de 201722  fue proferida sentencia absolutoria, no obstante con auto de 18 de  abril de 201823  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta anuló la  decisión por indebida motivación, por lo que el 25 de  junio de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad  profirió nueva sentencia24  en la que absolvió a todos los acusados.  

12. Interpuesto el recurso de  apelación por el representante de la parte civil, el 17 de  mayo de 201925  la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta profirió  sentencia mediante la cual confirmó la absolución de  DIOSELINA GONZÁLEZ CAMACHO y revocó el fallo de primera  instancia para en su lugar condenar a CÉSAR AUGUSTO PARRA  JIMÉNEZ, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ y  LEIVIS IÑIGUES RICO como coautores del delito de privación  ilegal de la libertad, imponiéndoles una pena de 36 meses de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el mismo término. A los  condenados les fue concedida la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

13. El 29 de mayo de 2019, de  oficio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta adicionó  el numeral sexto del fallo de condena26  en estos términos:  

PRIMERO.-  ADICIONAR el numeral SEXTO  previsto en la parte resolutiva de la providencia proferida el  diecisiete (17) de mayo de 2019, el cual quedará de la  siguiente manera:  

“SEXTO:-  Contra la presente decisión, los procesados LEIVIS  IÑIGUES RICO, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ,  YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ tienen  derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto  de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de  Casación Penal; lo  anterior por haber sido condenados por primera vez en sede de  apelación. Dese aplicación al trámite previsto  en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000”.  

14. Notificada la decisión  a todas las partes los procesados impugnaron el fallo de condena y el  6 de junio de 2019, YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ  solicitó aclaración de este auto al considerar que  debía impartirse el trámite previsto en el artículo  210 de la Ley 600 de 200027,  por lo que mediante auto de 12 de junio de 201928  el Tribunal accedió a lo solicitado, disponiendo:  

PRIMERO.-  MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO  previsto en la parte resolutiva de la providencia proferida el 17 de  mayo de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:  

“SEXTO:-  Contra la presente decisión, los procesados LEIVIS  IÑIGUES RICO, CÉSAR AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ,  YURITZA CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ tienen  derecho a impugnar la sentencia, ya sea directamente o por conducto  de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de  Casación Penal; lo  anterior por haber sido condenados por primera vez en sede de  apelación. Dese aplicación al trámite previsto  en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000”.  

15. El 28 de junio de 201929  el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  dejó una constancia en estos términos:  

OPORTUNIDAD  PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, SUSTENTARLO Y CONCURRIR  LOS NO RECURRENTES, POR HABER SIDO CONDENADOS POR PRIMERA VEZ EN SEDE  DE APELACIÓN (IMPUGNACIÓN ESPOECIAL)  

(…)  

En razón a  que la última notificación se llevó a cabo el 27  de junio de 2019, cuando se desfijó el edicto para la  notificación de los sujetos procesales que no concurrieron a  notificarse personalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo  180 de la Ley 600 de 2000 (Folios 149-150 Cuaderno Original  Tribunal); contando los términos de traslado de la siguientes  manera:  

A partir del día  veintiocho (28) de junio de 2019 siendo las 8.00 a.m., día  hábil siguiente a la última notificación,  comenzó a correr el término de quince (15) días  de que trata el artículo 210 de la Ley 600 de 2000 para  interponer el recurso de apelación o impugnación  especial, hasta el día diecinueve (19) de julio de 2019 siendo  las 6.00 p.m., lo cual ya fue realizado el día 27 de junio de  2019 por el Doctor Alejandro Felipe Sánchez Cerón,  apoderado judicial de los procesados YURITZA CECILIA AVENDÑO  MARTÍNEZ, LEIVIS IÑIGUEZ RICO y CÉSAR AUGUSTO  PARRA JIMÉNEZ (folios 151-152 Cuaderno Original Tribunal).  

Vencido el término  reseñado en el párrafo anterior, comienza a correr  término de 30 días preceptuado también en el  artículo 210 ibídem para la sustentación  correspondiente del recurso de apelación o impugnación  especial, es decir, a partir del día veintidós (22) de  julio de 2019 siendo las 8.00 a.m. hasta el día tres (03) de  septiembre de 2019 siendo las 6:00 p.m.  

Por último  vencido el término antes anotado, se surtirá traslado a  los no  recurrentes  por el término común de quince (15) días para  que presenten sus alegatos, según lo preceptuado en el  artículo 211 de la Ley 600 de 2000; es decir, a partir del  cuatro (04) de septiembre de 2019 siendo las 8:00 a.m., hasta el día  veinticuatro (24) de septiembre de 2019 siendo las 6:00 p.m.  

16. El 28 de junio de 2019 la  defensa sustentó la impugnación propuesta contra la  primera condena30,  al paso que la representante del Ministerio Público informó  con memorial de 17 de septiembre de 2019 que «renunciaba al  término de traslado como no recurrente»31.  

17. Mediante auto de 25 de  septiembre de 2018 el Magistrado Ponente dispuso la remisión  de la actuación a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

A través del Acto  Legislativo 01 de 2018 se implementó en Colombia, además  del principio de la doble instancia para los aforados, el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria.  Fue así como  en el artículo 3°, por el cual modificó el 235 de  la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación  Penal (numeral 7), la competencia para conocer de la solicitud de  doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales  superiores o militares.  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

7. Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.  

La Sala Mayoritaria  recientemente adoptó medidas provisionales  orientadas a  garantizar el derecho a impugnar la  primera condena emitida en segunda instancia  por los Tribunales Superiores. Para tales efectos, en la decisión  del 3 de abril de 2019, emitida en el radicado 54.215, señaló  que dentro del marco procesal de la casación, resguardaría  dicha garantía así:  

(i) Se mantiene  incólume el derecho de las partes e intervinientes a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia.  

(ii) Sin embargo,  el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los  tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya  sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

(iii) La  sustentación de esa impugnación estará  desprovista de la técnica asociada al recurso de casación,  aunque seguirá la lógica propia del recurso de  apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el  límite de la Corte para resolver.  

(iv) El  tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que,  frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la  impugnación especial para el procesado y/o su defensor,  mientras que las demás partes e intervinientes tienen la  posibilidad de interponer recurso de casación.  

(v) Los términos  procesales de la casación rigen los de la impugnación  especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la  impugnación especial será el mismo que prevé el  Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya  regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de  casación.  

(vi) Si  el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen  impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá  el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme  ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra  sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes  600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el  expediente a la Sala de Casación Penal.  

(vii) Si además  de la impugnación especial promovida por el acusado o su  defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió  casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la  demanda de casación.  

(viii) Si se  inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el  estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se  promovió o no prosperó, la Sala procederá a  resolver, en sentencia, la impugnación especial.  

(ix) Si la demanda  se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación  o de recibido el concepto de la Procuraduría –según  sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso  extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación  especial.  

(x) Puntualmente,  contra la decisión que resuelve la impugnación especial  no  procede casación.  

Ello porque ese  fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda  instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas  determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros  pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005,  rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003,  rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).  

(xi) Los procesos  que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en  segunda instancia, continuarán con el trámite que para  la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la  Corte, en la determinación que adopte, garantizará el  principio de doble conformidad. (Subrayas fuera de texto).  

En ese orden, al haberse  recurrido por la defensa de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO y YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ  el fallo condenatorio proferido en su contra por primera vez por el  Tribunal Superior de Santa Marta en segunda instancia, la Sala es  competente para resolver el citado recurso en virtud de la doble  conformidad judicial y lo expuesto en la mencionada providencia.  

Sin embargo, como quiera que el  Ad quem  le cercenó el derecho a las demás partes –  Fiscalía General Nación, Ministerio Público,  parte civil – a  interponer el recurso extraordinario de casación, en los  términos y con los presupuestos establecidos en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, la Sala se abstendrá de  resolver el mencionado recurso, en consecuencia, dispone devolver la  actuación al Tribunal de origen, con el fin que adopte las  determinaciones a que haya lugar, esto es, ajuste el trámite  procesal en la forma y términos en que se indica en la  decisión de la Sala del 3 de abril de 2019.  

Como quedó consignado en  los antecedentes procesales, ante la manifestación de los  sentenciados de interponer el recurso de impugnación  especial, el  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta procedió única y exclusivamente a darle trámite  a dicho recurso, omitiendo que las demás partes se  pronunciaran sobre su derecho a interponer el recurso extraordinario  de casación.  

Ha de advertirse  que en este caso no procede la regla «(xi)»  del referido proveído, dado que, se insiste, no se ha  adelantado en debida forma el trámite de casación.  

Finalmente, se  requiere al Tribunal para que una vez ajustado el trámite  establecido con antelación, al remitir la actuación  incluya la resolución de acusación proferida en segunda  instancia por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal  Superior de Santa Marta de fecha 17 de mayo de 2013, toda vez que la  misma no reposa en el expediente y se hace necesario su estudio, ya  sea para desatar la impugnación especial propuesta por la  defensa o eventualmente para resolver el recurso de casación.  

De igual forma se  llama la atención a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta y al despacho del Magistrado Ponente  para que actúen diligentemente en el cumplimiento de lo  dispuesto en este auto y que una vez ajustado el trámite  procesal se remita de manera inmediata la actuación a esta  Corporación para dar cumplimiento pronto y oportuno a los  fines de la administración de justicia.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Primero:  Abstenerse de  resolver por ahora la impugnación interpuesta por la defensa  de CÉSAR  AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ, LEIVIS IÑIGUES RICO y YURITZA  CECILIA AVENDAÑO MARTÍNEZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 17 de  mayo de 2019.  

Segundo:  Devolver  el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a fin de que  se ajuste el trámite  procesal en la forma y términos en que se indica en la  decisión CSJ AP1263-2019,  Radicación No. 54215, acorde  con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.  

Tercero:  requerir al Tribunal  Superior de Santa Marta para que una vez ajustado el trámite  procesal, remita la resolución de acusación proferida  en segunda instancia por la Fiscalía 3° Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 17 de mayo de 2013.  

Cuarto: Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl.          1-4 C. 1  

2          Fl.          11-12 C.1  

3          Fl.          49-56 C.1  

4          Fl.          68-74 C.1  

5          Fl.          75-80 C.1  

6          Fl.          81-86 C.1  

7          Fl.          212-219 C.1  

8          Fl.          5-14 C. Segunda instancia Fiscalía  

9          Fl.          242-243 C.1  

10          Fl.          28-39 C.2  

11          Fl.          55-63 C.2  

12          Fl.          75-86 C.2  

13          Fl.          87-95 C.2  

14          Fl.          109 C.2  

15          Fl.          115-176 C.2  

16          Fl.          280-293 C.2  

17          Fl. 32 C. 3  

18          Fl.          107-220 C.3  

19          Fl.          6.24 C. Tribunal 1  

20          Fl.          173 C.3  

21          Fl.          311 a 420 C.3  

22          Fl.          424-450 C.3  

23          Fl.          6-42 C. Tribunal 2  

24          Fl.          3-28 C.4  

25          Fl.          3 a 55 C.T. 3  

26          Fl.          79 a 86 C.T.3  

27          Fl.          109 y 110 C.T.3  

28          Fl.          120 -124 C.T.3  

29          Fl.          153-154 C.T.3  

30          Fl.          156-185 C.T.3  

31          Fl.          186 C.T.3      

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