STP17357-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP17357-2019  

Radicación  n.° 108203  

Acta  n.° 330  

Bogotá D.C., diez (10) de  diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Mauricio Hernán  Chavarro Martínez, por intermedio de apoderada judicial,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  Judicial, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y Banco de la República, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, debido  proceso e igualdad.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001 31 05 017  2009 00495 (casación de radicado 58919).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la solicitud de amparo se  extraen los siguientes hechos:  

            

1. Señaló la          libelista que su mandante laboró en el Banco de la          República, sin embargo, su vinculación          laboral finalizó el 6 de noviembre de 2007 debido a una          investigación disciplinaria que se adelantó bajo el          desconocimiento de la Ley 734 de 2000.  

            

2. Indicó la demandante          que en virtud de lo anterior, se adelantó proceso ordinario          laboral que terminó con decisión desfavorable a sus          intereses, puesto que el Tribunal en sede de segunda instancia          argumentó que en el caso de interés no era aplicable          el Código Único Disciplinario, basando su decisión          realmente en el salvamento de voto de la sentencia C-341 de 1996.          Determinación contra la cual se interpuso recurso          extraordinario de casación, cuyo conocimiento correspondió          a la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, que casó el fallo del colegiado.  

            

3. Expuso la actora que debido a          acción de tutela incoada por la entidad bancaria accionada,          previo a la negativa de nulidad propuesta contra el fallo          casacional, la Sala de Descongestión Laboral remitió          el expediente a su homóloga permanente, ante el          desconocimiento de las facultades otorgadas en la medida de          descongestión – desconocimiento de la jurisprudencia -,          para efectos que sea dicho cuerpo colegiado que estudie la necesidad          de ajustar su jurisprudencia a la de la Corte Constitucional.  

            

4. En ese contexto, el 29 de          mayo de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta          Corporación Judicial profirió          sentencia SL1981-2019 en la que indicó que si bien el          tribunal ordinario incurrió en error manifiesto y          protuberante al haber utilizado como ratio          decidendi el salvamento de voto de la          providencia C-341de 1996, decidió negar el recurso de          casación ya que en tratándose del Banco de la          República resulta posible la aplicación          del Código Laboral o el Estatuto Único Disciplinario.  

            

5. Bajo ese marco fáctico,          la parte actora pretende la prosperidad del amparo          constitucional, con las pretensiones sustanciales que se amparen los          derechos fundamentales invocados, y para ello, i) se deje sin          efectos las providencias del 29 de mayo de 2019 y 29 de junio de          2012 proferidas por las autoridades judiciales accionada y, ii) se          ordene el reintegro laboral del trabajador y el pago de los          emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Juzgado 17 Laboral del          Circuito de Bogotá. El juez titular de ese despacho tan          solo apuntó que los hechos acaecidos dentro del proceso          ordinario laboral No. 2009-0495 sucedieron en los términos          descritos por el accionante.  

            

2. Apoderado Judicial del Banco          de la República dentro del proceso laboral ordinario. El          profesional del derecho indicó que la petición de          resguardo carece de fundamento lo que la hace improcedente, toda vez          que configura un abuso del derecho a litigar por tratarse de un          asunto finalizado por haber surtido las instancias ordinarias y          extraordinarias, además que, las providencias censuradas no          comportan yerro alguno ya que a los trabajadores del Banco que          representa le son aplicables las normas del derecho laboral privado.  

            

3. Los demás intervinientes          dentro del presente trámite constitucional, guardaron          silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 7 y 11 del precepto 2.2.3.1.2.1 del          Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del          Decreto 1983 de 2017, y el artículo          44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Mauricio Hernán Chavarro Martínez, por          intermedio de apoderada judicial, contra la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación Judicial, Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Banco de          la República.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en determinar si frente a las providencias SL1981-2019 del 29          de mayo de 2019 (rad. 58919) y 29 de junio de 2012, la primera, por          la que se negó el recurso extraordinario de casación          promovido por quien hoy acciona contra el segundo de los          pronunciamientos, el cual, a su vez confirmó la determinación          de primera instancia del proceso ordinario laboral en el sentido de          absolver a la demandada, se configuran los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo          invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo 86 de la Constitución                  Política establece que toda persona tiene derecho a promover                  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la                  protección inmediata de sus garantías fundamentales,                  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o                  amenazados por cualquier autoridad pública o por                  particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre                  que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la                  tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como ha sido                  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional.1    

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro  que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis del caso          concreto  

                              

1. En el                  presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta                  por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias                  confutadas adolecen de defecto sustantivo o material por                  desconocimiento del precedente previsto en las sentencias C-280 y                  C-341 de 1996, por cuanto la jurisprudencia de la Corte                  Constitucional ha sido categórica e insistente en sostener                  que los procesos disciplinarios adelantados en contra de                  trabajadores del Banco de la República, deben regirse por el                  Código Único Disciplinario y no por las reglas del                  régimen privado laboral como lo sostuvieron las accionadas.    

                              

2. En lo                  atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción                  de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                  Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                  de los parámetros reseñados, toda vez que:    

                                                        

1. El caso tiene incuestionable                          relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la                          presunta vulneración de derechos dotados de carácter                          fundamental por la propia carta política y/o por la                          jurisprudencia.              

                                                        

2. Contra las providencias objeto                          de censura no existe otro medio ordinario de defensa judicial para                          cuestionar su validez o legalidad, por tratarse una de ellas de                          sentencia emitida en sede casacional.              

                                                        

3. La súplica                          constitucional se promovió dentro de un término                          razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las                          autoridades judiciales el 26 de noviembre de 20194,                          esto es, transcurrido tan solo                          cinco (5) veintisiete (27) días de haberse proferido la                          sentencia de casación o cinco (5) meses y cuatro (4) días                          de su notificación5.              

                                                        

4. Identificó los                          fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas                          que estimó quebrantadas, reproche que formuló al                          interior del proceso judicial laboral, siendo la base jurídica                          de la demanda ordinaria y los recursos interpuestos.              

                                                        

5. No se discute por esta vía                          una sentencia de tutela.              

                              

3. Por lo tanto, al encontrarse                  superados los parámetros de procedibilidad, se debe entrar a                  verificar si existe alguna actuación u omisión del                  órgano accionado y/o vinculados capaz de afectar la vigencia                  efectiva de los derechos fundamentales de la parte accionante y que                  permitan derivar la prosperidad del amparo constitucional.    

                              

4. Al tenor de la censura contraída,                  deviene indispensable indicar que la jurisprudencia constitucional                  ha sostenido que el defecto sustantivo se configura bajo cualquiera                  de los siguientes eventos:    

“(i)  la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a)  no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió  vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la  Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está  vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación  fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,  por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados  expresamente por el legislador;  

   

(ii)  a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o  aplicación de la norma al caso concreto, no se  encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación  razonable o “la aplicación final de la regla es  inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente  (interpretación contra legem) o claramente perjudicial  para los intereses legítimos de una de las partes” o  cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente  errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la  interpretación jurídica aceptable la decisión  judicial;  

   

(iii)  no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con  efectos erga omnes;  

   

(iv)  la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva  o contraria a la Constitución;  

   

(v)  un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se  utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;  

   

(vi)  la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica  de la norma, con omisión del análisis de otras  disposiciones que regulan el caso; o  

   

(vii)  se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso  concreto”.  (CC T 367 de 2018).  

Así las  cosas, en cuanto a la configuración del dislate en comento por  la indebida interpretación o aplicación de la norma, la  jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que «no  cualquier interpretación o aplicación puede  considerarse un defecto sustantivo. El error judicial debe ser  ostentoso, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de  lineamientos constitucionales y legales pertinentes. Lo anterior  debido a que el juez constitucional no debe ni puede definir la forma  en que el juez ordinario tiene que decidir…» (CC SU  573 de 2017).  

                              

5. Vistas así                  las cosas, se considera necesario traer a colación las                  posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación                  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional                  frente al campo de aplicación o destinarios de la ley                  disciplinaria, este último cuerpo colegiado al momento de                  estudiar la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 200                  de 1995, dijo en sentencia C-280 de 1996 lo siguiente:    

[…]En  ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante  un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación  del Estado. Es así como no tiene relevancia para la  determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma  de vinculación del servidor público a la organización  estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son  destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el  Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es  admisible constitucionalmente el texto legal acusado “empleados  y trabajadores” del artículo 20 del CDU. Esta aplicación  de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera  alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de interés  general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como  bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen  disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en  este campo están en juego valores sociales y estatales que  desbordan los intereses de los partícipes en la relación  laboral de derecho público  

En  posterior oportunidad, la misma colegiatura al ejercer de nuevo el  control de constitucionalidad sobre la norma en comento – C 341  de 1996 -, respecto de los funcionarios del Banco de la República  consagró que:  

[…]Considera  la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia  C-280/96 las expresiones “empleados y trabajadores” del  art. 20, y “sin excepción alguna” y “o  especiales” del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda  que a los trabajadores del Banco de la República, como  servidores públicos que son, se les aplica el régimen  disciplinario previsto en dicha ley.  

[…]La  autonomía del Banco de la República que se deduce de la  interpretación unitaria de los arts. 371 y 372 de la  Constitución debe ser entendida en el sentido de que el Banco  de la República es una entidad sui  generis, organizada bajo un régimen  legal propio, que está  contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los  cuales debe ceñirse el Banco para el ejercicio de sus  funciones. En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos,  la forma de su organización, su régimen legal, el  funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración,  el período del gerente, las reglas para la constitución  de sus reservas, entre ellas la de estabilización cambiaria y  monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades.  

[…]La  circunstancia de que el Banco tenga un régimen legal propio,  conformado por su ley especial, que no reviste el carácter de  estatutaria ni de orgánica, y por sus Estatutos, que tienen un  campo específico de regulación, no  significa que dicho régimen sea único y excluyente,  porque en modo alguno ha regulado todo el sistema jurídico,  comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en  desarrollo de sus funciones y operaciones, o  a sus funcionarios y trabajadores.  Por lo tanto, no se excluye la  posibilidad de la aplicación,  al Banco y a sus servidores, de normas contenidas en los Códigos  Civil, Comercial, Penal y en otros  estatutos. Esta situación fue  considerada con la expedición de los Estatutos del Banco; en  efecto, aunque en el Título IV se señala un régimen  especial para sus actos y contratos, (arts. 64 a 69), se permite,  cuando existe vacío normativo, la aplicación de las  normas comunes de derecho privado, especialmente las del Código  del Comercio.  

[…]d)  Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son  servidores públicos, que desempeñan actividades de la  misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada,  regida por un contrato de trabajo,  conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo.  

No  existe impedimento constitucional para que funciones públicas  se puedan desempeñar por personas vinculadas a través  de contratos de trabajo, sometidos al  mismo régimen legal que regula las relaciones laborales entre  particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la  República, porque lo relativo  al establecimiento del régimen jurídico que gobierna  las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que  corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco  de los preceptos de la Constitución.  

[…]Además,  la autonomía que se predica del Banco, no comporta lo  correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores,  pues lo relativo a la responsabilidad  disciplinaria de los servidores públicos  es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento,  principalmente, en los arts. Arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la  Constitución. Naturalmente esto no se opone a que en sus  estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54),  inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales  para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo  se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya  mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a  la ley.  

Según  lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores públicos,  necesariamente se encuentran sometidos al poder  disciplinario del Procurador General  de la Nación, en los términos de los arts. 277-6 y  278-1 de la Constitución. (Énfasis  ajeno al texto original)  

Basta la simple lectura del contenido  de las providencias en cita para concluir que los servidores  públicos, incluidos cuya vinculación laboral sea por  contrato de trabajo, en temas de asuntos disciplinarios se encuentran  sujetos al margen de aplicabilidad del Código Único  Disciplinario, en procura de garantizar un comportamiento adecuado  para el desarrollo eficiente de las actividades y deberes a cargo del  Estado.  

Sin embargo, la misma Corte  Constitucional precisó que en lo atinente a las obligaciones  contractuales derivadas de la subordinación laboral, dada la  autonomía reconocida constitucionalmente al Banco de la  República, estas se encuentran sometidas al régimen  legal de las relaciones del trabajo de los particulares, Código  Sustantivo del Trabajo, salvo ley especial.  

Por su parte, la  Corporación de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo ha  decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el fallo aquí  cuestionado, que i) las relaciones contractuales entre el trabajador  y el Banco de la República se rigen por las pautas legales  dadas para los particulares y, ii) las normas disciplinarias de  naturaleza pública no reemplazaron o derogaron los  presupuestos que regulas las causas justas de despido previstas en el  Código Sustantivo Laboral, el cual es aplicable a los  trabajadores oficiales (CSJ 28 ago. 2003, rad. 21120, CSJ 25 nov.  2002, rad. 18823).  

Bajo  tales derroteros, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación Judicial en la providencia que  aquí se reprocha concluyó que:  

Entonces,  si los trabajadores del Banco de la República, se encuentran  sometidos a una relación de trabajo subordinada, regida por un  contrato de trabajo, conforme a las normas del Código  Sustantivo, por así estipularlo el artículo 38 de la  Ley 31 de 1992, lo relacionado con las formas de terminación  del vínculo, se rigen igualmente por dicho compendio  normativo, y no necesariamente por otras disposiciones especiales,  tales como el Código Disciplinario Único.  

Con  lo anterior, no se desconoce el criterio que sostuvo la Corte  Constitucional en la referida sentencia C-431 de 1996, puesto que  dicha Corporación, se reitera, lo que indicó, fue que  no era contrario a la Constitución, que a los trabajadores del  Estado vinculados con contrato de trabajo, como ocurre con los  operarios del Banco de la República, se les aplique el régimen  disciplinario común a todos los servidores públicos -en  ese momento, la Ley 200 de 1995-…pero eso no implica  desconocer, que aquellas conductas tipificadas como justas causas de  terminación unilateral del contrato en el Código  Sustantivo del Trabajo, en el reglamento interno o la Convención  Colectiva, no puedan ser aplicadas y direccionadas hacia su propia  regulación.  

Lo  anterior, en razón a que una cosa es el control disciplinario  cuya cabeza principal se encuentra en la Procuraduría General  de la Nación… y otro las relaciones contractuales entre  empleador y trabajador, marcadas por la subordinación  jurídica, en las que existen prohibiciones y deberes, cuyo  desconocimiento, no siempre encuentra respuesta en el régimen  disciplinario de los servidores públicos, debido a su  especificidad y a la separación que el legislador consagró  al permitir que su estructura y funcionamiento, en donde encajan las  relaciones laborales, tuvieran una regulación propia.  

De igual manera,  el Juez Colegiado Laboral enseñó que ha sido  posición pacífica de la Sala, que la terminación  del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera  una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura  contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite  previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento  (CSJ SL13691-2016, 24 ago. 2016, rad. 52134), tesis que incluso es  compartida y aceptada por la Corte Constitucional al sostener que el  acto de desvinculación laboral, en  principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una  sanción (CC T – 546 de 2000, T 075 – A de 2011).   

                              

6. En ese contexto jurídico,                  refulge con nitidez para esta Sala que la                  determinación judicial adoptada en sede de casación                  por la sala especializada accionada, cuyos argumentos en términos                  generales son compartidos por el Tribunal de segunda instancia                  demandado, de manera alguna se aparta o trasgrede la regla jurídica                  o de derecho formulada en las aludidas providencias de control de                  constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, antes                  bien, comparten los razonamientos jurídicos esbozados en                  torno a que i) el Código Único Disciplinario es                  aplicable a los servidores públicos de la entidad bancaria                  accionada vinculados mediante contrato laboral, ii) la terminación                  del contrato de trabajo o despido no tiene naturaleza disciplinaria                  y, iii) las relaciones del trabajo derivadas por la sujeción                  laboral con el banco demandado pueden estar sujetas a las normas                  del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la existencia de                  disposición especial en contrario, debido a la autonomía                  reconocida por la Constitución Política a la persona                  jurídica de derecho público, entre las que se                  encuentran las justas causas de despido, significando que aquellas                  no se encuentran sujetas al trámite contemplado en el Código                  Disciplinario.    

Así las  cosas, contrario a lo que sostiene la parte actora, se concluye que  las providencias confutadas en sede de tutela son armónicas y  unísonas con la premisa jurídica construida por la  Corte Constitucional, es decir, no existe contradicción en sus  postulados argumentativos, por el contrario, comparten de manera  íntegra tales razonamientos.  

                              

7. Bajo tales                  derroteros, encuentra la Sala que, al                  margen de que se compartan o no los                  razonamientos planteados en el fallo de casación                  cuestionado, aquellos no se muestran arbitrarios o                  caprichosos, antes bien, están debidamente fundamentados en                  los hechos probados y la normativa y                  jurisprudencia aplicable.    

En consecuencia, las providencias  adoptadas no comportan defectos susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional, toda vez que lo que se  extracta no es otra cosa que una disparidad de criterios y la  posición jurídica de continuar con un debate zanjado en  debida forma, lo que torna innecesaria e  impertinente la intervención del juez constitucional.  

Lo  precedente, en virtud del principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política-, el cual, impide al funcionario judicial  constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas,  sólo porque el demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa.  

Sin más consideraciones, al no  haberse configurado alguna de las causales específicas de  prosperidad denunciadas por la parte actora, la Sala negará el  amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º DENEGAR  el amparo invocado por por Mauricio Hernán Chavarro  Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación Judicial, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y Banco de la República, por las razones anotadas en  precedencia.  

2º NOTIFICAR a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si no  fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

4º DEVOLVER  el expediente del proceso ordinario laboral de radicado  2009-00495 allegado en calidad de préstamo por el Juzgado 17  Laboral del Circuito de Bogotá, de manera inmediata, salvo que  deba adelantarse el trámite de impugnación.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

2          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Folio 78, expediente.  

5          Folio 33, expediente.  

      

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