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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4327-2019
Radicación N° 52229
Aprobado acta No. 254
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de inasistencia alimentaria.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos
Desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 3 de marzo de 2015, CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO incumplió, sin justa causa, la prestación de alimentos a su menor hija M.C.V.C., quien nació el 11 de noviembre de 2001 y se encuentra bajo la «custodia provisional y cuidado personal» de su abuela materna Blanca Yaneth Castro Jiménez, por acuerdo conciliatorio celebrado entre esta y la madre de la niña el 9 de diciembre de 2010, en el que también se estableció el valor mensual de la manutención y otras obligaciones a cargo de la última de tales ascendientes.
2. Procesales
El 3 de marzo de 2015, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO como autora del delito de inasistencia alimentaria (arts. 233.2 del C.P.).
Después, en audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Bogotá, se acusó a la procesada por la misma conducta punible antes señalada.
El 26 de mayo de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria; sin embargo, la misma se suspendió para resolver una solicitud de preclusión elevada por el defensor de entonces, lo cual hizo el juez de conocimiento denegándola y, como consecuencia de ello, se declaró impedido. Esta última manifestación fue hallada infundada por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de julio de aquel mismo año.
El 11 de noviembre de 2016, el Juez 3 Penal Municipal reanudó y concluyó la audiencia preparatoria. Y, el juicio oral lo realizó en sesiones del 24 de marzo y del 31 de mayo de 2017.
En la última fecha, el funcionario judicial anunció que la decisión sería condenatoria en los términos de la acusación, y el 16 de agosto de 2017 profirió la respectiva sentencia, donde impuso a la procesada las penas principales de prisión por 32 meses (sustituida por domiciliaria) y multa por valor de 20 s.m.l.m.v., así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la primera sanción.
Al resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia aprobada el 2 de noviembre de 2017 y leída el 15 de diciembre siguiente, confirmó la decisión de condenar a CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO por el delito de inasistencia alimentaria.
La misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación
3. L A D E M A N D A
Con base en la causal tercera de casación (art. 181-3 C.P.P.) y con la pretensión de que prevalezca el derecho material y se respeten las garantías de la acusada; la defensora de entonces formuló un «cargo único… por error de hecho por falsos juicios de identidad por distorsión y cercenamiento», que conllevó la indebida aplicación de normas procesales (arts. 7, 379, 380, 402 y 404) y sustantivas (arts. 9, 10, 11 y 233), y la exclusión de los artículos 29.4 constitucional y 7 y 381 del C.P.P. En apoyo de esa censura, presentó los siguientes argumentos:
– Se distorsionó el testimonio de Blanca Yaneth Castro Jiménez «al haber excluido de su contexto» que «no dio razón cierta de la actividad económica de la acusada» o que le constara que esta recibía ingresos; aquélla sólo indicó que alguna vez pudo verla laborando en un establecimiento de venta de comidas: «era la que atendía en la pizzería, y era la cajera». Así, la sentencia tomó la parte de la declaración que acreditaba el incumplimiento de la obligación alimentaria y cercenó aquélla en la que constaba que la testigo desconocía si la acusada «ejerció algún tipo de actividad laboral, o poseía otro tipo de ingresos, o la posesión de algún bien, que le permitiera cancelar la cuota».
– Se distorsionó el testimonio de Rafael Antonio Sánz Adames, quien declaró que desde hace 5 años arrendó un local comercial a Jairo López y su esposa CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, para que allí funcionara el establecimiento «La Mía Pizza». Nunca afirmó, entonces, «con convicción» que dicha mujer trabajara en ese negocio, que fuera su propietaria o que, en general, le generara ingresos; sin embargo, la sentencia estimó que su declaración acreditaba la falta de justificación en la omisión de alimentos. En otras palabras, se consideró que «por el hecho de tener un negocio automáticamente se puede inferir tener unas ganancias o ingresos», cuando, contrario a ello, el testigo precisó que los arrendatarios no le pagaron los cánones, lo que hace más verosímil pensar que ese comercio producía pérdidas.
– Se incurrió en «falsos juicios de distorsión por cercenamiento» respecto de «la Consulta del Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” e Informe de investigador de campo -FPJ11- del 12 de diciembre de 2013,…, y testimonio de Maira Catalina Buitrago Ramírez,…», con base en los cuales se concluyó que el incumplimiento de la acusada con su hija fue injustificado.
De una parte, se suprimieron los contenidos probatorios que acreditan que la procesada cumplió la obligación de cobertura en salud, pues tuvo vinculada, como beneficiaria, a su hija M.C.V.C. desde marzo de 2011 hasta abril de 2013; además, la Fiscalía no demostró que después de esta última fecha aquélla ejerciera alguna actividad económica o que tuviera ingresos. De otra parte, la sentencia agregó al testimonio de Maira Catalina Buitrago, que esta indicó que la referida afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se prolongó hasta «marzo de 2015», con un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual vigente, cuando la fecha final que declaró la testigo fue abril de 2013.
– Se cercenó el testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, en la parte que esta expresó que «sus ingresos económicos no son fijos a partir de la fecha en que se quedó sin trabajo haciendo labores varias para conseguir un dinero extra, refiriendo que se esforzó por atender las necesidades de su hija en la medida de sus posibilidades, que cubría sus gastos cuando vivían juntas,…». Este contenido demuestra que «el incumplimiento de la obligación alimentaria no fue producto de la intención manifiestamente abierta de no velar por su hija», sino de la falta de una actividad laboral permanente desde abril de 2013, lo que, inclusive, la hace depender de su esposo.
Por lo anterior, los juzgadores infirieron falsamente que la procesada tuvo una actividad económica que le proporcionó ingresos para garantizar su propia subsistencia y la de sus hijos, siendo, entonces, voluntario su incumplimiento. De esa manera, el Tribunal «le otorgó más fuerza al valor probatorio de los testimonios de cargo…, invirtiendo la carga de la prueba que le corresponde al ente Fiscal» y terminó profiriendo sentencia condenatoria a pesar de las dudas que existían sobre la capacidad económica de la acusada. Agrega que, la presunción legal de ingreso de un salario mínimo legal consagrada en el artículo 129 del Código de Infancia, sólo opera en los procesos de alimentos.
Al final, la demandante solicita, entonces, casar la sentencia de segunda instancia para que sea reemplazada por una de carácter absolutorio.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad de un fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión del estudio de la pretensión casacional.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, como autora de inasistencia alimentaria.
4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, reitera la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad penal.
4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.
El recurrente invocó la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181, es decir, el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia». La acreditación de este supuesto exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: (i) un error de hecho: sobre la existencia, identidad o raciocinio de la prueba, o (ii) un error de derecho, ya sea falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad. Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada.
En ese ámbito, luego, denunció la ocurrencia de falsos juicio de identidad, vicio este que consiste en la alteración material del contenido de la prueba, ya sea porque es adicionado, cercenado o tergiversado, de modo manifiesto y trascendente. Es de advertir, que la defensora circunscribió el error a la valoración de los medios de conocimiento que soportaron la conclusión de que la acusada incumplió la obligación alimentaria que tenía con su menor hija «sin justa causa», con lo cual se tuvo por satisfecho este ingrediente normativo de la descripción típica de la inasistencia alimentaria.
4.4.1 En primer lugar, aseguró la demandante que el testimonio de Blanca Yaneth Castro Jiménez, abuela y cuidadora de la menor, fue distorsionado «al haber excluido de su contexto parte de la prueba», premisa esta que es contradictoria porque incluye la denuncia dos modalidades del falso juicio de identidad que resultan excluyentes frente al mismo contenido probatorio, así: la tergiversación de este presupone que fue objeto de valoración, mientras que su omisión descartaría la distorsión por sustracción de materia.
Al margen de esa ambigüedad, después se cuestiona que el juzgador no tuvo en cuenta que la testigo «desconocía» si su hija tenía trabajo u otra fuente de recursos para pagar la cuota alimentaria en favor de su nieta. Esta situación no constituye el supuesto de un error de identidad por estas razones:
Primera, la propia sustentación demuestra que el reproche falta al principio de corrección material, cuando trascribe la parte del testimonio en que Blanca Yaneth Castro Jiménez afirma que corroboró, por sí misma, que la acusada laboraba como administradora y/o cajera de una pizzería.
Segunda, la sentencia no invocó el testimonio de Castro Jiménez para fundamentar la conclusión de que el incumplimiento del deber alimentario era injustificado; por lo que, la censura sería absolutamente intrascendente. Y,
Tercera, lo que parece querer cuestionarse es la eficacia del testimonio para acreditar la base fáctica del juicio de valor propio del ingrediente normativo antes mencionado, lo que escaparía al ámbito del falso juicio de identidad.
4.4.2 En segundo lugar, se alega la distorsión del testimonio de Rafael Antonio Sánz Adames, pues este solo declaró que desde hace 5 años le arrendó un local a la acusada y su esposo para la operación de una pizzería; nunca que aquélla trabajara en este negocio, que fuese su dueña o que, de alguna manera, recibiera ganancias. No obstante, la sentencia utilizó esa declaración como fundamento de la afirmación consistente en que el incumplimiento de la obligación alimentaria no tuvo justificación.
Esta censura también falta al principio de corrección material porque la sentencia jamás atribuyó al testigo afirmaciones distintas a la que acepta la misma demanda de casación.
En efecto, el juez de primera instancia indicó:
Situación que obtuvo confirmación con el señor Rafael Antonio Sánz que, bajo la gravedad de juramento, indicó que la señora CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, junto con su esposo el Dr. Jairo Alberto hace 5 años, es decir para el 2012, tomaron un local en el centro de Bogotá, e instalaron el establecimiento comercial Mía Pizza,….1
Y, en igual sentido, el Tribunal:
Ello, aunado a lo declarado por Rafael Antonio Sanz en cuanto a que Claudia Patricia y su actual esposo tomaron en arriendo un local y allí desarrollaron una actividad comercial.2
Ahora bien, cuestión distinta es que la sentencia haya utilizado esa parte del relato testimonial –actividad comercial por más de 5 años- como uno de los hechos indicadores de la capacidad de la acusada para suplir las necesidades materiales de su hija M.C.C.V. y, por esa vía, concluir que la conducta contraria fue absolutamente injustificada.
En este caso, como quiera que el dato fáctico aludido es fiel al contenido objetivo del testimonio, según lo admite la misma recurrente; la única ruta que tendría para censurar la conclusión del juzgador sería la de un falso raciocinio por violación de una regla de la sana crítica –máxima de la experiencia, ley científica o principio lógico- en el juicio inferencial; sin embargo, eso no fue lo propuesto y mucho menos lo demostrado.
Al efecto, resulta insuficiente argüir que otro hecho declarado por el testigo, cual es que los arrendatarios le incumplieron los pagos del contrato, desvirtúa el razonamiento judicial; pues, de una parte, ese argumento no enseña la infracción a los criterios de persuasión racional antes citados, y, de la otra, más bien ese otro supuesto podría indicar una línea de conducta de la acusada contraria a sus intereses procesales: la reiterada desatención de sus obligaciones jurídicas.
4.4.3 En tercer lugar, denuncia la defensora «falsos juicios de distorsión por cercenamiento», incurriendo así en la misma contradicción argumentativa que ya antes se explicó. Los errores –supresión y adición- habrían recaído en la valoración del testimonio de la investigadora Maira Catalina Buitrago Ramírez y los documentos que esta incorporó, con los cuales se demostró que la acusada tuvo una afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 2011 hasta el 2013.
El primer yerro consistiría en el cercenamiento de esas pruebas, en la parte que acreditaban que, durante el antedicho período de afiliación, la procesada mantuvo vinculada a su hija a los servicios de salud en la condición de beneficiaria. Esta crítica, al igual que las anteriores, no se atiene a la realidad procesal porque la sentencia sí valoró aquel hecho, como se demuestra en las siguientes citas.
En la de primera instancia (pág. 6), se anotó que:
Frente a la salud, si bien la menor fue vinculada por la progenitora a SANITAS EPS, indicó que han sido varios los períodos en que ha estado suspendida por falta de pago, momento en los que ella [Blanca Yaneth Castro] ha tenido que asumir los costos que amerita la atención. (…).
Y, en la de segunda (pág. 9):
8) Ahora bien, se estableció que la infante M.C. fue vinculada por su progenitora al Plan Obligatorio de Salud, no obstante esa vinculación ha sido intermitente por falta de pago; además la pequeña hubo de ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y las erogaciones fueron asumidas por la abuela, pues, como se dijo, “la madre nunca estuvo para nada”.
A más de lo anterior, el cumplimiento parcial e interrumpido del suministro de los servicios de salud, no alcanzaría a desvirtuar la comisión del delito de inasistencia alimentaria porque ni siquiera ese ámbito de la prestación (salud) fue satisfecho en su totalidad y respecto de los demás (manutención, vestuario, educación, entre otros) el desamparo ha sido absoluto, según lo declarado en la sentencia.
El otro error de identidad consiste, según la recurrente, en que se adicionaron las referidas pruebas para sostener que la afiliación de la acusada al Sistema de Seguridad Social, con un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal, se prolongó hasta marzo de 2015 y no hasta abril de 2013 como lo demuestran aquéllas.
El agregado de 2 años al período de afiliación a los servicios de salud sería intrascendente porque, de una parte, no excluiría la responsabilidad penal de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO si se tiene en cuenta que, como se indicó, la inasistencia subsistiría frente a las demás obligaciones alimentarias; y, de la otra, el comprobado ejercicio de una actividad laboral y/o comercial en la pizzería que aquélla tenía con su esposo, según lo declarado por Rafael Antonio Sánz, cobija todo el período de omisión imputado, es decir, hasta el año 2015, por lo que, la falta de vinculación al subsistema de salud a partir del 2013 como trabajadora independiente que devengaba un salario mínimo legal mensual; de igual manera, mantendría vigente la conclusión de capacidad económica de la procesada para satisfacer las necesidades de su menor hija.
En todo caso, una lectura de la sentencia de segunda instancia permite entender que el error en el referido dato temporal (2015 en vez de 2013) pudo obedecer, exclusivamente, a la digitación defectuosa del último número del año respectivo, sin que haya contaminado el razonamiento judicial. Ello, por cuanto, la providencia impugnada confirmó, sin ninguna modificación, los fundamentos de la condena proferida por el juez de primera instancia, y uno de estos fue que la testigo Maira Catalina Buitrago Gómez «aportó historial de pagos a la EPS SANITAS, que advierte que la aquí acusada afiliación activa tuvo dentro de los años 2011 a 2013;…»3. Además, el Tribunal mostró claridad en el entendimiento de que la vinculación de la menor al plan obligatorio de salud por parte de su madre, fue intermitente4.
4.4.4 Por último, se alegó que la sentencia omitió la parte del testimonio de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, en la que esta manifestó que no tuvo ingresos fijos desde abril de 2013 cuando quedó sin trabajo y que, a pesar de ello, siempre se esforzó por cubrir los gastos de su hija.
Esta censura también desconoce los fundamentos de la sentencia porque en la de primera instancia, confirmada en su integridad por el superior funcional, se examinó el contenido exculpante del testimonio de la acusada, cuya omisión ahora falsamente se aduce, como lo enseña la siguiente cita textual:
Adujo la procesada que ella se mantiene al pendiente de su hija M.C.V.C., que le compraba onces, que la ayuda a hacer tareas y que incluso la ha llevado de paseo, es decir, que ha cumplido con sus obligaciones legales; sin embargo, al momento en que fue interrogada sobre fechas exactas o sumas de dinero, no supo dar razón mostrándose evasiva en sus respuestas; lo que lleva a concluir que tales actos en verdad no fueron ejecutados o referencia hacen a hechos lejano, por ende, que no corresponden al tiempo aquí investigado. Es decir, se ven falencias en su rememoración a pesar de que son hechos personalísimos.
En el mismo sentido y continuando con la atestación de la señora VALENCIA CASTRO, la mencionada cayó en incongruencias, que dan a pensar que efectivamente carece de todo contacto con la menor, pues desconoce lo más básico de su vida. Ante el relato de que ella hacia tareas con su hija, solicitó la fiscalía en contrainterrogatorio que le diera una fecha como el tema en el que le ayudaba, indicando que eso había sucedido en el 2014 y que se trataba de tareas de algebra, planteamiento carente de veracidad si se tiene en cuenta que la prima de la menor, la señora Diana Durán también en testimonio aquí rendido enfatizó que la joven para este año 2017, apenas ingresó a octavo grado escolar, donde empieza a ver la materia antes indicada.
Frente a las sumas de dinero que alega ha entregado, la información suministrada por la testigo fue igual de somera, es decir, sin cifras y fechas detalladas, de lo que se colige su falta de verdad.5
A más de lo anterior, recuérdese, uno de los fundamentos fácticos de la condena fue que la acusada desempeñó una actividad laboral y/o comercial en la pizzería familiar, por lo menos hasta 2015; hecho este que excluye la ausencia de una fuente de recursos y, en general, el intento por justificar la omisión de suministrar alimentos. Pero, además, si el error de identidad que se alega, en gracia de discusión, fuese cierto, no tendría la potencialidad de derrumbar la condena porque esta subsistiría frente a la omisión de los años 2011 a 2013.
En general, se advierte que las inconformidades planteadas en la demanda se fundan en la oposición al mérito otorgado a las pruebas de cargo y a la consecuente desestimación de las exculpantes, a partir de los criterios valorativos que considera acertados la recurrente, situación esta que no encaja en un falso juicio de identidad ni en ningún otro error de hecho. Adicional a ello, en ese ejercicio de refutación pregona la inaplicación de la presunción de ingresos contemplada en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, argumento este que resulta inatinente porque la premisa normativa en mención no hizo parte de los fundamentos de la sentencia.
4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P.
Se advertirá a la parte recurrente que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por la entonces defensora de CLAUDIA PATRICIA VALENCIA CASTRO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Página 7 de la sentencia de primera instancia.
2 Página 10 de la sentencia de segunda instancia.
3 Página 7, sentencia de primera instancia.
4 Página 9, sentencia de segunda instancia.
5 Páginas 8 y 9, sentencia de primera instancia.
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