AP4318-2019(56286)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP4318-2019  

Radicación  n°. 56286  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve lo pertinente acerca de la manifestación de  impedimento presentada por los Magistrados Orlando de Jesús  Pérez Bedoya, Juan Manuel Tello Sánchez y Carlos  Antonio Barreto Pérez, integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali, para conocer de la recusación  planteada contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento  del mismo distrito judicial, dentro del proceso adelantado contra  JHONIER ROJAS SÁNCHEZ, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ, OSCAR  ALEJANDRO SANDOVAL VILLALBA y LUIS ALFONSO OSPINA NOY, por los  delitos de concusión, cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer y daño informático.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con el escrito de acusación, se le atribuye a MARCO  TULIO ESPINOSA MESA, en calidad de representante legal de la sociedad  Inavigor S.A.S., haber presentado sin pago ante la entidad  recaudadora, las declaraciones tributarias de retención en la  fuente para los períodos 1 a 12 de 2013, por valor de  $35.682.000, $34.115.000, $34.164.000, $31.267.000, $33.885.000,  $24.655.000, $31.075.000, $33.105.000, $26.555.000, $24.293.000,  $21.969.000 y $19.243.000, al igual que los intereses equivalentes a  $32.550.000, más los que se generen hasta que se verifique el  pago de la obligación1.  

2.  Por los anteriores hechos, el 16 de marzo de 2017 la Fiscalía  imputó a ESPINOSA MESA, la comisión de la conducta  punible de omisión de agente retenedor, cargo que no fue  aceptado por el implicado2.  

3.  El 17 de abril del mencionado año, el ente acusador presentó  el correspondiente escrito de acusación, por lo que las  diligencias fueron asignadas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué, autoridad que luego de varios  aplazamientos, fijó la audiencia respectiva para el 3 de abril  de 2018, oportunidad en la que el defensor de ESPINOSA MESA pidió  variar la naturaleza de la audiencia para solicitar la preclusión,  la cual se sustentó el 15 de mayo siguiente3.  

4.  En providencia del 22 de junio de 20184,  el Juzgado en mención, negó la petición de  preclusión; decisión que apelada, fue confirmada el 19  de julio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué5.  

5.  Devuelta la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento del aludido distrito judicial, se fijó fecha para  la audiencia de formulación de acusación, la cual se  adelantó el 2 de mayo de 2019, sin que se invocara ninguna  causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad6.  

6.  La audiencia preparatoria se inició el 4 de julio del año  en curso, en la que el defensor realizó el descubrimiento  probatorio y se enunciaron las pruebas que se harían valer,  pero se suspendió la diligencia7.  

7.  En sesión del 5 de septiembre del año en curso, se  presentaron las estipulaciones probatorias, luego de lo cual, el  defensor de ESPINOSA MESA pidió a la juez del caso, aclarar  las razones por las que había continuado conociendo de la  actuación, pese a que resolvió la solicitud de  preclusión8.  

La  juez quinta penal del circuito de conocimiento de Ibagué  indicó que al resolver la petición de preclusión  no realizó ninguna valoración probatoria en torno a la  responsabilidad del acusado, a lo que se suma que se trató de  una causal objetiva, por lo no era procedente declararse impedida.  

Así  mismo, le recordó al defensor que si lo que pretendía  era que fuera separada del conocimiento del asunto, debía  recusarla, a lo que procedió el apoderado de ESPINOSA MESA, al  considerar que de acuerdo con el inciso segundo del artículo  335 de la Ley 906 de 2004, al haber conocido de la petición de  preclusión, no podía conocer el juicio, máxime  que la teoría del caso de la defensa se sustentaba en lo  pedido por vía de preclusión9.  

Acto  seguido, la titular del despacho en cita, no aceptó la  recusación planteada, en razón a que al resolver la  solicitud de preclusión no realizó ninguna valoración  en torno a la materialidad de la conducta o responsabilidad del  procesado y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  el solo hecho de conocer de una solicitud de tal naturaleza no  configura per  se una  situación de impedimento.  

Por  lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

8.  El expediente fue asignado a la magistrada María Cristina  Yepes Avivi, quien en auto del 12 de septiembre del año en  curso, señaló que mediante providencia del 19 de julio  de 2018, la Sala que preside confirmó el auto del 22 de junio  del mismo año, mediante el cual el aludido Juzgado había  negado la solicitud de preclusión.  

Por  lo que de conformidad con el artículo 335 de la Ley 906 de  2004 y «como  todos los integrantes de la sala penal que presido nos encontramos  impedidos para conocer del asunto», dispuso  la remisión del expediente a la magistrada Julieta Isabel  Mejía Arcila10.  

9.  El 13 de septiembre de 2019, los magistrados Ivanov Arteaga Guzmán  y Héctor Hernández Quintero, con similares argumentos a  los presentados por la magistrada Yepes Avivi, se declararon  impedidos para conocer la actuación11.  

10.  En auto del 17 de septiembre del presente año, la Sala que  seguía en turno, declaró infundado el impedimento  expresado por los mencionados magistrados, al considerar que los  argumentos expuestos no se adecuaban a la causal de impedimento  contemplada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues el asunto les fue asignado para conocer de la recusación  propuesta por el defensor de ESPINOSA MESA y no del «juicio  en su fondo»12.  

Además,  tampoco se configura para conocer de la etapa de juicio, dado que la  decisión de preclusión giró en torno a  la  reorganización de la empresa representada por el demandante,  sin que se emitiera juicio alguno sobre la materialidad de la  conducta imputada o la responsabilidad del procesado, a lo que se  suma que los elementos valorados fueron los aportados por la defensa  relacionados con dicha figura jurídica.  

Acto  seguido, dispuso la remisión de la actuación a esta  Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo  58 A de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Constituye  criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto  en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución  de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con  estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de  tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y  transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del  conocimiento del asunto. (Cfr.  CSJ AP, 13 Ago. 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).  

En  este sentido, para  dar aplicación material a los principios mencionados,  el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del caso,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial13.  

3.  En  el presente asunto, los  Magistrados María Cristina Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzmán  y Héctor Hernández Quintero manifestaron impedimento de  conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906  de 200414,  en concordancia con el numeral 14° del artículo 56 de la  norma en mención, esto es, con soporte en la causal que se  configura cuando «el  juez haya conocido de la solicitud de preclusión (…)».  

Para  la solución del caso, debe traer a colación la Sala, lo  señalado frente a la posibilidad de que un funcionario pueda  declararse impedido para conocer de un impedimento. Al respecto se ha  indicado que:  

(…)  si bien no es la regla general, es  posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba  resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de  justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra  causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del  asunto  (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero  en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de  las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro  impedimento), no todos los motivos de separación contemplados  en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del  conocimiento del tema.  

En  efecto, nótese que las  causales de impedimento referidas a  la  relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser  invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata  de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un  aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese  específico propósito,  es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre  el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el  funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la  relación que tengan entre sí los dos funcionarios que  se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último  para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.  

En  ese orden, vínculos familiares  (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad  íntima o enemistad grave  (artículo 56-5 ibídem) o  la existencia de créditos vigentes  (artículo 56-2 ejusdem), predicables  entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de  extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir  sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento,  pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó  para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales,  cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta  objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal  que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico15.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Con  tal panorama, surge incuestionable la necesidad de declarar infundado  el impedimento expresado por los prenombrados magistrados, pues  se trata de un trámite donde únicamente deben definir  si procede o no la recusación planteada contra el juez de  primera instancia es decir, su decisión no abarca la  materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado.  

Lo  anterior, valga decir, porque para definir si es procedente o no la  recusación planteada, a los funcionarios a los que les  correspondió el asunto les basta con examinar la circunstancia  específica sobre la cual se funda tal situación, para  saber si debe apartarse al funcionario judicial y remitir el proceso  a otro juez.  

Por  tanto, de ninguna manera, la suscripción del auto del 19 de  julio de 2019, a través del cual, confirmaron la decisión  de negar la solicitud de preclusión presentada por el defensor  de MARCO TULIO ESPINOSA MESA, afecta su ecuanimidad para examinar la  recusación en cita.  

Máxime  que, los integrantes del Tribunal Superior de Ibagué no  emitieron en dicha oportunidad ni ahora deben emitir ningún  pronunciamiento sobre la materialidad o responsabilidad del procesado  frente al delito por el que fue acusado,  sino establecer si le asiste o no razón al defensor de  ESPINOSA MESA al recusar a la juez quinta penal del circuito de  conocimiento de Ibagué.  

Así  las cosas, lo procedente será declarar infundado el  impedimento en cuestión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los magistrados María Cristina  Yepes Avivi, Ivanov Arteaga Guzmán y Héctor Hernández  Quintero,  para conocer la recusación planteada contra la Juez Quinta  Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, en el proceso  adelantado contra MARCO TULIO ESPINOSA MESA, por  las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

2°.  DEVOLVER  la actuación a la  Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para lo de su cargo.  

3°.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          18 de la carpeta.  

2          Folio          11 de la carpeta.  

3          Folios          63 y 105 ibídem y Cd 3.  

4          Obrante          a folios 106 a 113 y cd 4 de la carpeta.  

5          Folios          119 a 128 ibídem.  

6          Folio          151 y cd 5 ib.  

7          Folio          145 y cd 6 ib.  

8          Minuto          09:54 y ss del Cd 8.  

9          Minuto          11:02 y ss del Cd 8.  

10          Folio          3 de la carpeta del Tribunal.  

11          Folio          7 ibídem.  

12          Folios          10 a 16 ib.  

13          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

14          «Artículo          335.Rechazo de la solicitud de preclusión. (…) El juez          que conozca de la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio».  

15          CSJ AP, 26 de noviembre          de 2014, Rad. 44947.  

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