AP829-2019(54719)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP829-2019  

Radicación  n.° 54719  

(Acta  n.° 59)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019).  

I.  V  I S T O S  

Conforme lo  consagra el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004, la Corte define la competencia para conocer  del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Luis  Fernando Medina Ariza,  por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en  concurso homogéneo y sucesivo.  

II. HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

De conformidad con  lo consignado en el escrito de acusación1,  se  sabe que la menor J.P.I.S. -quien  para entonces tenía 11 años de edad-  desapareció el 31 de octubre de 2007 del municipio de La  Dorada, Caldas, tras fugarse del hogar materno en compañía  de su compañero sentimental, señor Luis Fernando Medina  Ariza, de 25 años de edad. Es así que la pareja  emprendió viaje hacía la ciudad de Bogotá, donde  permanecieron un mes e iniciaron sus relaciones sexuales, para luego  trasladarse al municipio de Guayatá, Boyacá, donde  fijaron su domicilio hasta el mes de agosto del año 2008,  lugar desde el cual fue remitida la menor hacía la  “Corporación  Universitaria Juan Ciudad Méderi”,  localizada en Bogotá, a efectos de recibir la atención  médica requerida dado que se encontraba en estado de embarazo.  

Por las  circunstancias fácticas descritas, se formuló  imputación en contra de Luis Fernando Medina Ariza,  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo;  se  declaró en contumacia al indiciado2,  y se  impuso medida de aseguramiento, en audiencia que tuvo lugar el 15 de  mayo de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá.  

El  escrito  de   acusación  fue  radicado ante  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, el  26 de julio de 2018, por el Fiscal 272 Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, el  cual correspondió por reparto al Juzgado  

50  Penal del Circuito.  

El imputado  fue acusado como autor material del delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en  concurso homogéneo y sucesivo, conducta que  tipifica y sanciona el artículo 2083  del Código Penal, 211, numeral 6º, y 212 de la misma  obra.  

El pasado 13 de  febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de acusación, en  cuyo desarrollo, durante el traslado para formulación de  causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la  Fiscalía alegó falta de competencia del juzgado por el  factor territorial, según lo normado en los artículos  14 del Código Penal y 43 de La Ley 906 de 2004.  

El despacho  cognoscente remitió, entonces, las diligencias con destino a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  que defina el asunto, por ser la competente en los términos  del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.  

III.  ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA  

La  Delegada de la Fiscalía señaló que  el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá no es el competente para adelantar la actuación  penal que se le sigue a  Luis Fernando Medina Ariza,  en tanto que, después de recibir de su antecesor la carpeta  contentiva de las diligencias, procedió a su estudio y logró  evidenciar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Tunja y en el  municipio de Guayatá, Boyacá, lugares donde convivió  la presunta víctima con el acusado, según se extrae del  contenido de la entrevista realizada con la ofendida en 30 de julio  de 2018, quien manifestó que a los 11 años se fue a  vivir a Tunja con el señor Medina Ariza y estando allí  quedó embarazada, habiendo recibido toda la atención  médica y respectivos controles prenatales hasta el final del  proceso de gestación, cuando fue remitida a la ciudad de  Bogotá, por tratarse de un “parto  de alto riesgo”.  De ahí que, según lo normado en el artículo 43  de la Ley 906 de 2004 y atendiendo el factor territorial, en este  caso el juez competente es aquel del lugar donde se cometió el  delito.  

La   defensa   del     procesado    acogió    el    planteamiento expuesto por la  delegada de la Fiscalía, al tiempo que solicitó la  remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tunja,  de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Código  Penal.  

El titular del  juzgado  manifestó que al no tener contacto directo con los medios de  conocimiento, le resulta difícil a los jueces advertir  aspectos como los puestos de presente por la Fiscalía en este  caso, máxime que en el escrito de acusación no es clara  la verificación fáctica que dé cuenta sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que, atendiendo la  aclaración que en ese sentido hizo la fiscal del caso y de  acuerdo con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 906  de 2004, es evidente que el juez llamado a conocer de este asunto es  el Juez Penal del Circuito de Tunja, por ser el lugar donde se  desarrollaron los hechos, motivo por el cual remitió la  actuación a esta Corporación en cumplimiento de lo  señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de la parte impugnante, la  competencia podría recaer en despachos pertenecientes  distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y  Tunja.  

La definición  de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para, en  caso de duda, precisar  de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces  o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

El artículo  54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del  incidente de definición de competencia señalando que  “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

2. En tales  condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad  encargada de conocer del proceso en contra de Luis Fernando Medina  Ariza  por  el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  4  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-5.  

A su vez, el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla  general de competencia territorial según la cual, el juez a  quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar  donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar  el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en  varios lugares, o sea incierto o se haya cometido en el extranjero,  «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Asimismo, la  jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la acusación  el marco dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma  que es a partir de dicha actuación como se determina, por  regla general, la competencia del juez de la causa. Así  en la decisión CSJ, AP637-2014, 19 feb. 2014, rad. 43197, se  expresó:  

Para  la Sala, la  discusión probatoria que promueven los juzgados en conflicto  no es de recibo en las presentes diligencias, toda vez que la  escogencia de la modalidad delictiva ni la determinación de  los hechos objeto de imputación puede  ser caprichosa, y por consiguiente, no está permitido a los  jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación  probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución  de acusación el acto procesal que constituye el marco de  referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fácticos  y jurídicos de los que habrá de defenderse el procesado  en el juzgamiento.  

Implica  lo anterior que el factor  territorial se establece acorde con el lugar de ocurrencia del hecho  señalado en la providencia acusatoria o su equivalente,  en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica,  siendo, por tanto, el que vincula a los  sujetos procesales y al funcionario director del proceso, a quien,  por consiguiente, no  le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios  distintos al indicado. (negrilla fuera del texto).  

Lo  anterior es así por cuanto la acusación es un acto  complejo a cargo de la titular de la acción penal, en este  caso, la Fiscalía General de la Nación, que comprende  desde la presentación del escrito de acusación hasta la  formulación oral en la audiencia correspondiente, siendo uno  de los elementos principales la descripción clara, precisa y  sucinta de los hechos con relevancia jurídico penal, que  adquieren el carácter de inmutables.  

En  el sub  lite,  de la reseña de los hechos contenida en el escrito de  acusación, se tiene que la menor J.P.I.S. sostuvo relaciones  sexuales con el acusado desde la edad de 11 años, inicialmente  en la ciudad de Bogotá, lugar al cual llegaron procedentes de  La Dorada, Caldas, de donde emprendieron la huida en la madrugada del  31 de octubre de 2007, y en el que permanecieron por espacio de un  mes para luego establecer su domicilio en el municipio de Guayatá,  Boyacá, hasta el mes de agosto de 2008, data para la cual la  menor se encontraba finalizando el proceso de gestación y fue  trasladada a un centro hospitalario de Bogotá para recibir los  servicios médicos especializados que dada su especial  condición requería.  

Así mismo,  la Fiscalía dejó claro en el escrito de acusación  que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y, en ese sentido, ubicó  como lugar de los hechos no solo el municipio de Guayatá, sino  que también hizo referencia a su ocurrencia en la ciudad de  Bogotá.  

En consecuencia,  lo  procedente es dar aplicación del inciso 2º del artículo  43 del Código de Procedimiento Penal que permite fijar la  competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló  la acusación cuando la conducta punible se haya cometido en  varios lugares. En  este caso concreto el delegado del órgano de persecución  penal, autorizado como se encuentra por la norma en comento,  radicó  el escrito respectivo en la ciudad de Bogotá, debido a que,  como lo dejó precisado, los hechos materia de investigación  se desarrollaron tanto en la ciudad capital como en el municipio de  Guayatá, además, según se logra advertir en el  escrito de acusación, algunos de los elementos materiales  probatorios se encuentran en esta ciudad.  

En estas  condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal  proceder y se resolverá este incidente asignando la  competencia al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función  de conocimiento de Bogotá, despacho al que inicialmente fue  repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando  el juicio en contra del procesado. Por consiguiente se remitirá  el expediente a ese estrado judicial.  

En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE   SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

VI.   R E S U E L V E<  

1. DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Luis  Fernando Medina Ariza,  por  la presunta conducta punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en concurso homogéneo y sucesivo,  corresponde  al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de  conocimiento de Bogotá, despacho al que se remitirá la  actuación.  

2.  Informar  lo  aquí  decidido  a los intervinientes, para su  conocimiento.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          92 carpeta  

2          A          quien previamente se le había dejado en libertad, tras ser          declarada ilegal su captura en audiencia del 9 de junio de 2017  

3          Modificado          por la Ley 1236 de 2008  

4          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

5          Ibídem  

6      

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