Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP829-2019
Radicación n.° 54719
(Acta n.° 59)
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil diecinueve (2019).
I. V I S T O S
Conforme lo consagra el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra el ciudadano Luis Fernando Medina Ariza, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación1, se sabe que la menor J.P.I.S. -quien para entonces tenía 11 años de edad- desapareció el 31 de octubre de 2007 del municipio de La Dorada, Caldas, tras fugarse del hogar materno en compañía de su compañero sentimental, señor Luis Fernando Medina Ariza, de 25 años de edad. Es así que la pareja emprendió viaje hacía la ciudad de Bogotá, donde permanecieron un mes e iniciaron sus relaciones sexuales, para luego trasladarse al municipio de Guayatá, Boyacá, donde fijaron su domicilio hasta el mes de agosto del año 2008, lugar desde el cual fue remitida la menor hacía la “Corporación Universitaria Juan Ciudad Méderi”, localizada en Bogotá, a efectos de recibir la atención médica requerida dado que se encontraba en estado de embarazo.
Por las circunstancias fácticas descritas, se formuló imputación en contra de Luis Fernando Medina Ariza, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; se declaró en contumacia al indiciado2, y se impuso medida de aseguramiento, en audiencia que tuvo lugar el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
El escrito de acusación fue radicado ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el 26 de julio de 2018, por el Fiscal 272 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad de Delitos Sexuales, el cual correspondió por reparto al Juzgado
50 Penal del Circuito.
El imputado fue acusado como autor material del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conducta que tipifica y sanciona el artículo 2083 del Código Penal, 211, numeral 6º, y 212 de la misma obra.
El pasado 13 de febrero de 2019 se dio inicio a la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo, durante el traslado para formulación de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la Fiscalía alegó falta de competencia del juzgado por el factor territorial, según lo normado en los artículos 14 del Código Penal y 43 de La Ley 906 de 2004.
El despacho cognoscente remitió, entonces, las diligencias con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina el asunto, por ser la competente en los términos del artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.
III. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA
La Delegada de la Fiscalía señaló que el Juzgado 50 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá no es el competente para adelantar la actuación penal que se le sigue a Luis Fernando Medina Ariza, en tanto que, después de recibir de su antecesor la carpeta contentiva de las diligencias, procedió a su estudio y logró evidenciar que los hechos ocurrieron en la ciudad de Tunja y en el municipio de Guayatá, Boyacá, lugares donde convivió la presunta víctima con el acusado, según se extrae del contenido de la entrevista realizada con la ofendida en 30 de julio de 2018, quien manifestó que a los 11 años se fue a vivir a Tunja con el señor Medina Ariza y estando allí quedó embarazada, habiendo recibido toda la atención médica y respectivos controles prenatales hasta el final del proceso de gestación, cuando fue remitida a la ciudad de Bogotá, por tratarse de un “parto de alto riesgo”. De ahí que, según lo normado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo el factor territorial, en este caso el juez competente es aquel del lugar donde se cometió el delito.
La defensa del procesado acogió el planteamiento expuesto por la delegada de la Fiscalía, al tiempo que solicitó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tunja, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Código Penal.
El titular del juzgado manifestó que al no tener contacto directo con los medios de conocimiento, le resulta difícil a los jueces advertir aspectos como los puestos de presente por la Fiscalía en este caso, máxime que en el escrito de acusación no es clara la verificación fáctica que dé cuenta sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que, atendiendo la aclaración que en ese sentido hizo la fiscal del caso y de acuerdo con lo señalado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es evidente que el juez llamado a conocer de este asunto es el Juez Penal del Circuito de Tunja, por ser el lugar donde se desarrollaron los hechos, motivo por el cual remitió la actuación a esta Corporación en cumplimiento de lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que, según se infiere de la parte impugnante, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes distritos judiciales diferentes, en este caso de Bogotá y Tunja.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
2. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de Luis Fernando Medina Ariza por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-, el objetivo –atiende la naturaleza del punible- y el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. 4
Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-5.
A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares, o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la acusación el marco dentro del cual ha de surtirse el juzgamiento, de tal forma que es a partir de dicha actuación como se determina, por regla general, la competencia del juez de la causa. Así en la decisión CSJ, AP637-2014, 19 feb. 2014, rad. 43197, se expresó:
Para la Sala, la discusión probatoria que promueven los juzgados en conflicto no es de recibo en las presentes diligencias, toda vez que la escogencia de la modalidad delictiva ni la determinación de los hechos objeto de imputación puede ser caprichosa, y por consiguiente, no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación el acto procesal que constituye el marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fácticos y jurídicos de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento.
Implica lo anterior que el factor territorial se establece acorde con el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula a los sujetos procesales y al funcionario director del proceso, a quien, por consiguiente, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado. (negrilla fuera del texto).
Lo anterior es así por cuanto la acusación es un acto complejo a cargo de la titular de la acción penal, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, que comprende desde la presentación del escrito de acusación hasta la formulación oral en la audiencia correspondiente, siendo uno de los elementos principales la descripción clara, precisa y sucinta de los hechos con relevancia jurídico penal, que adquieren el carácter de inmutables.
En el sub lite, de la reseña de los hechos contenida en el escrito de acusación, se tiene que la menor J.P.I.S. sostuvo relaciones sexuales con el acusado desde la edad de 11 años, inicialmente en la ciudad de Bogotá, lugar al cual llegaron procedentes de La Dorada, Caldas, de donde emprendieron la huida en la madrugada del 31 de octubre de 2007, y en el que permanecieron por espacio de un mes para luego establecer su domicilio en el municipio de Guayatá, Boyacá, hasta el mes de agosto de 2008, data para la cual la menor se encontraba finalizando el proceso de gestación y fue trasladada a un centro hospitalario de Bogotá para recibir los servicios médicos especializados que dada su especial condición requería.
Así mismo, la Fiscalía dejó claro en el escrito de acusación que se trataba de un concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en ese sentido, ubicó como lugar de los hechos no solo el municipio de Guayatá, sino que también hizo referencia a su ocurrencia en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, lo procedente es dar aplicación del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que permite fijar la competencia del juez de conocimiento por el lugar donde se formuló la acusación cuando la conducta punible se haya cometido en varios lugares. En este caso concreto el delegado del órgano de persecución penal, autorizado como se encuentra por la norma en comento, radicó el escrito respectivo en la ciudad de Bogotá, debido a que, como lo dejó precisado, los hechos materia de investigación se desarrollaron tanto en la ciudad capital como en el municipio de Guayatá, además, según se logra advertir en el escrito de acusación, algunos de los elementos materiales probatorios se encuentran en esta ciudad.
En estas condiciones, no advierte la Sala ninguna anomalía en tal proceder y se resolverá este incidente asignando la competencia al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento, para que continúe adelantando el juicio en contra del procesado. Por consiguiente se remitirá el expediente a ese estrado judicial.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
VI. R E S U E L V E<
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de Luis Fernando Medina Ariza, por la presunta conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, corresponde al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, despacho al que se remitirá la actuación.
2. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su conocimiento.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 92 carpeta
2 A quien previamente se le había dejado en libertad, tras ser declarada ilegal su captura en audiencia del 9 de junio de 2017
3 Modificado por la Ley 1236 de 2008
4 Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781
5 Ibídem
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