SP4240-2019(54110)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

SP4240-2019  

Radicación  n°54110  

(Aprobado acta n°.  254)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se pronuncia la  Sala, de manera oficiosa, sobre la eventual vulneración de  garantías fundamentales del procesado Manuel  Alejandro Bellón Vera,  a  quien el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 22 de  agosto de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado 1°  Penal del Circuito de esta ciudad, condenó como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

HECHOS  

El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

Tuvieron  ocurrencia el día 1° de enero de 2015, a eso de las 12:15  horas, en la bodega DHL del Aeropuerto Internacional El Dorado de  esta ciudad, donde se halló por parte de la Policía  Antinarcóticos una caja de cartón que contenía  doce (12) artesanías enviadas por MANUEL ALEJANDRO BELLÓN  VERA, a la ciudad de Wassenaar (Holanda), las cuales estaban  mezcladas con sustancia estupefaciente, dentro de las que se encontró  cocaína, cuyo peso neto se determinó en 740.9 gramos1.  

2. El 17 de marzo  de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación contra Manuel  Alejandro Bellón Vera  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, cargo que no aceptó2.  

3. El 12 de mayo  siguiente se radicó el escrito de acusación por la  misma conducta punible, descrita en el artículo 376, inciso 3°  del Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 1° de noviembre  posterior, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del  Circuito de esta capital4.  

4. El 20 de marzo  de 2018, cuando se llevaría a cabo la audiencia preparatoria,  la Fiscalía informó que se había llegado a un  preacuerdo con la defensa y que el beneficio para el procesado, a  cambio de declararse culpable, era la aplicación de la  circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del  Código Penal.  

La titular del  despacho impartió aprobación al convenio, luego de  verificar que no se vulneraron garantías fundamentales5.  

5. El 18 de mayo  de ese año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio  condenó a Manuel  Alejandro Bellón Vera  como  autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Le impuso, veintiocho (28) meses de prisión,  multa de ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de cinco (5) años. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura6.  

6.  El 4 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo7.  

7. El 6 de  septiembre de la presente anualidad, esta Corporación  inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del  procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al  despacho para examinar la probable vulneración del principio  de legalidad8.  

No se promovió  el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. Tal como se  anunció en el auto AP3764-2019, la Sala examinará si el  fallador de primera instancia, prohijado por el Tribunal, desconoció  las garantías fundamentales de Manuel  Alejandro Bellón Vera al  momento se determinar las penas de multa y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

2. Para tal  efecto, importa señalar que el A  quo,  tras agotar el análisis fáctico y probatorio  correspondiente, concretó que la pena para el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  consagrado en el artículo 376, inciso 3° del Código  Penal, oscila entre noventa y seis (96) y ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión, y multa de ciento veinticuatro (124) a  mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Pero, que, en  virtud de la circunstancia de marginalidad, prevista en el artículo  56 del Código Penal, reconocida al enjuiciado por el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía, la pena a imponer no  podrá ser menor de la sexta parte del mínimo, ni  exceder la mitad del máximo. Por lo tanto, quedaron unos  extremos de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses de  prisión y multa de veinte punto sesenta y seis (20.66) a  setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Una vez estableció  los cuartos de movilidad para cada una de las aludidas sanciones, con  un ámbito de catorce (14) meses para la de prisión y de  182.33 para la multa, señaló que partiría del  primero de ellos, que va de dieciséis (16) a treinta (30)  meses de prisión y de veinte punto sesenta y seis (20.66) a  doscientos tres (203) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Así, luego  de ponderar las finalidades de la pena, los principios de  proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y los parámetros  consagrados en el canon 61 del Código Penal, el juzgador  consideró necesario partir del mínimo de dieciséis  (16) meses y aumentar doce (12) meses más, para fijarla, en  definitiva, en veintiocho (28) meses de prisión.  

En cuanto a la  sanción pecuniaria señaló que la aumentaría  en «similar  proporción»,  y así, tras analizar los criterios establecidos en el artículo  39-3 del Código Penal, la fijó en ciento setenta y seis  punto nueve (176.9) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, cantidad que, según se pudo verificar, luego de un  análisis detallado, sí responde al principio  de proporcionalidad  y, por ende, no hay lugar a modificar la sentencia recurrida por este  aspecto.  

En efecto, si al  mínimo de la pena de prisión le incrementó un  85.71% (12 x 100/14= 85.71), surge nítido que aplicó  ese mismo porcentaje, pues esa operación arroja un monto de  ciento cincuenta y seis punto veintisiete (156.27) salarios mínimos  legales mensuales (182.33 x 100/85.71 = 156.27), que sumados al  mínimo de veinte punto sesenta y seis (20.66), da como  resultado ciento setenta y seis punto nueve (176.9).  

3. Ahora bien, en  relación con la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, se constata que  el fallador superó el límite legal, al señalar  que la impondría por cinco (5) años, cuando ha debido  fijarla por el mismo término de la sanción intramural,  esto es, veintiocho (28) meses.  

Recuérdese  que, al tenor de los preceptos 34 y 35 del Código Penal, dicha  sanción se aplica como principal cuando así se consagre  en la respectiva descripción típica y, cuando no obre  como tal, se impone de manera accesoria.  

Sobre este último  aspecto, el canon 52-3 ejusdem  dispone  que «la  pena de prisión conllevará la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un tiempo igual a la pena a que accede y hasta  por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado  en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso  2º del artículo 51».  

De  lo anterior se sigue que el juzgador, al fijar la señalada  pena accesoria en cinco (5) años, transgredió el  principio de legalidad, porque superó el monto que había  establecido para la privativa de la libertad, e  incluso, la «tercera  parte más»  que permite el legislador, pues, en este caso, ese incremento apenas  llegaría a 37.33 meses.  

4.  En conclusión, se impone restablecer las garantías  fundamentales a Manuel  Alejandro Bellón Vera  conculcadas por los falladores de instancia, en el sentido de fijar  la pena accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de veintiocho (28) meses.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CASAR  OFICIOSA Y PARCIALMENTE  el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en el  sentido de imponer a Manuel  Alejandro Bellón Vera la  pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de veintiocho (28)  meses.  

Segundo.  Advertir  que las demás determinaciones permanecen sin modificación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 17 de la carpeta anexa.  

3          Folios 18 a 20 Ib.  

4          Folio 25 Ib.  

5          Folio 55 Ib.  

6          Folios 66 a 74 Ib.  

7          Folios 13 a 22 Cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 5 a 19 Cuaderno de la Corte.      

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