AP4319-2019(51314)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP4319-2019  

Radicación  N° 51.314  

(Aprobado  Acta Nº 254)  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de  CRISTIAN  ALEXIS ACOSTA MOLINA,  contra la sentencia del 28 de junio de 2017, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

I.  HECHOS  

De  acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 24 de agosto de  2014, aproximadamente a las 12:10 a.m., en la carrera 44 con calle 46  del barrio República de Israel de Cali, CRISTIAN ALEXIS ACOSTA  MOLINA, conocido con el alias de PASTRANA, le disparó en  repetidas ocasiones a Jonathan Guevara Rico, aprovechando que éste  se encontraba de espaldas. Uno de los disparos, efectuados con arma  de fuego -en relación con la cual el señor ACOSTA  MOLINA carecía de permiso para porte- impactó al señor  Guevara Rico, provocándole la muerte, cuyo móvil se  explica en conflictos derivados del micro tráfico de drogas,  del cual participaban víctima y victimario.  

II.  ANTECEDENTES  PROCESALES PERTINENTES  

Por  los referidos hechos, el 19 de octubre de 2014, ante el Juzgado 4º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali, la Fiscalía formuló imputación a CRISTIAN  ALEXIS ACOSTA MOLINA, como posible autor de homicidio agravado (arts.  103 y 104-7 C.P.)  en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  (art.  365 ídem).  Los cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

Presentado  el respectivo escrito, en  audiencia del 7  de abril subsiguiente, ante el  Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad,  se formuló acusación en contra del señor ACOSTA  MOLINA por los delitos arriba mencionados.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 10 de  junio de 2016. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos  imputados,  la jueza condenó a CRISTIAN  ALEXIS ACOSTA MOLINA a  la pena principal de 36 años y 4 meses de prisión, al  tiempo que le impuso las sanciones accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años  y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de  fuego por el término de 15 años.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Santiago de Cali, mediante la sentencia anteriormente referida, lo  confirmó en su integridad.  

Dentro  del término legal, el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el  censor formula un único cargo por manifiesto desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación probatoria  sobre la cual se ha fundado la sentencia. Denuncia la infracción  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  consistente en falso juicio de raciocinio.  

En  sustento del reproche, cita in  extenso el  art. 404 del C.P.P., a fin de cuestionar la valoración  probatoria aplicada por el ad  quem. A  su modo de ver, se inobservaron los principios previstos en esa norma  para la apreciación de los testimonios practicados en el  juicio oral. Por una parte, alega, se omitió que la  declaración de Jonathan Areiza Caicedo fue “preparada  e influenciada por personas o factores externos al proceso de  rememoración”;  por otra, sostiene, se desvirtuaron los testimonios de descargo sin  razón alguna,  pese a que los mismos son “dicientes”,  claros y coherentes.  

En  primer lugar, prosigue, los hechos ocurrieron intempestivamente. De  ahí que, en su entender, el agente de policía Jonathan  Areiza Caicedo debió haber estado imposibilitado para percibir  lo sucedido con claridad en punto de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar que rodearon el acontecimiento materia de investigación.  

En  segundo lugar, subraya, la iluminación del sector no era  adecuada, dado que los hechos ocurrieron a la media noche. Además,  resalta, el testigo se encontraba a una distancia aproximada de 50 a  60 metros del sitio donde fue baleado Jonathan  Guevara Rico.  

En  tercer orden, enfatiza, el agente Areiza Caicedo se hallaba  distraído, debido a que, cuando se presentaron los disparos,  estaba visitando a una amiga.  

De  ahí que, señala, dadas todas esas condiciones de  deficiente percepción, el prenombrado testigo estaba  imposibilitado para percibir al agresor, motivo por el cual, afirma,  el señalamiento como autor del crimen hacia CRISTIAN ALEXIS  ACOSTA MOLINA es temerario. Y esa temeridad, añade, obedece a  la enemistad existente entra el procesado y el agente del orden,  quien lo hostigaba y perseguía constantemente.  

Seguidamente,  recalca, las reglas de la experiencia enseñan que cuando  alguien se ve involucrado en una intempestiva balacera o ataque  sicarial, trata de inmediato de agacharse, protegerse, tirarse al  piso o cubrirse, en lugar de permanecer inmóvil frente al  suceso detallando las características morfológicas de  los agresores. Por ello, concluye, es inverosímil que el  testigo único haya podido individualizar e identificar al  victimario desde el primer momento.  

De  otro lado, enfatiza,  “el  material recaudado en el juicio oral”  permite  señalar como “hechos  probados”  que:  a) para la época de los sucesos, el acusado se encontraba en  su residencia en detención domiciliaria, razón por la  cual aquél no  pudo salir  de la misma; b) el policía Jonathan Areiza Caicedo tenía  conflictos con el acusado; c) el mencionado agente en ningún  momento informó a la Policía que el agresor había  sido alias “PASTRANA”, quien era conocido como CRISTIAN  ALEXIS ACOSTA MOLINA; d) el testigo era un agente la policía  que estaba obligado a reportar el hecho y no lo hizo, sin ser  consecuente con lo que supuestamente observó; e) el señor  ACOSTA MOLINA no fue capturado en flagrancia, sino que fue vinculado  al proceso mediante una orden de captura librada el 29 de septiembre  de 2014, cuando ya había transcurrido más de un mes  desde la ocurrencia de los hechos; f) no existían motivos para  que CRISTRIAN ACOSTA ocasionara daño a la víctima y g)  los familiares del procesado denunciaron agresiones injustas del  agente Areiza Caicedo en contra de aquél.  

Finalmente,  pone de presente que el agente Jonathan Areiza Caicedo, según  información periodística, fue capturado con ocasión  de la investigación adelantada por el homicidio de Francisco  Javier Ocampo, de donde, en su criterio, se sigue que no puede  creerse en su dicho, por ser un “policía  corrupto”.  

Por  lo anterior, concluye, tanto el a  quo  como el ad  quem  valoraron indebidamente los testimonios de descargo, obviando que  Jonathan Areiza Caicedo conocía al acusado y entre ellos  existían discrepancias, al tiempo que descartaron “numerosas  pruebas”  indicativas  de que CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA no salió de su casa y,  por ende, no pudo ser quien cometió el delito.  

Con  base en los anteriores planteamientos, afirma, el Tribunal aplicó  indebidamente  los  arts. 103, 104-7 y 365 del C.P. Por consiguiente, demanda que la  Corte, atendiendo el principio in  dubio pro reo,  case la sentencia de segunda instancia y, consecuentemente, absuelva  al acusado.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184  inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo  para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos  formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo  propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y  razón suficiente, para que el alcance de la impugnación  se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches  planteados una respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        Como  a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio  incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la  perspectiva formal, la censura no acredita la configuración de  ninguna infracción constitutiva de falso raciocinio, mientras  que, bajo la óptica material, los reproches carecen de  idoneidad sustancial por insuficiencia refutatoria.  

4.2.1  A  la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la  casación procede cuando la violación de una norma de  derecho sustancial proviene de errores de  hecho  en la apreciación de determinada prueba. Allí se  encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta  de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la  premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Los  errores de  hecho  implican  el desconocimiento de una situación fáctica, producto  de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  falso  raciocinio.  

Esta  última modalidad de error, que fue la invocada por el  libelista, se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su  integridad, pero al  valorarla  desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una  concreta ley científica, un principio lógico o una  máxima de la experiencia.  

A  efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el  censor ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que,  en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de  valoración probatoria, con indicación clara y precisa  de las razones por las cuales su aplicación resultaba  necesaria para la corrección de la conclusión  cuestionada en el caso concreto.  

Adicionalmente,  es menester demostrar la trascendencia  del  error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a  la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal  o los falladores de instancia (según  sea el caso),  su exclusión debería conducir a adoptar una decisión  sustancialmente  diversa  a la recurrida.  

Ahora,  en  tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las  reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La  construcción de una máxima fundada en el ordinario  devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una  estructura general y abstracta, definida por la Corte en los  siguientes términos1:  

[L]a  experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta  conllevan a la generalización,  lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar  ciertas reglas  con pretensión de universalidad,  por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.  

En  ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a  partir de un dato o regla de la experiencia ha  de ser expuesta, a modo de operador lógico,  así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B.  

Bien  se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la  incursión en falso raciocinio, por  desconocimiento de las máximas de la experiencia,  es la formulación de una proposición con estructura de  regla, apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si,  al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso.  

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ  AP 25 mar. 2015, rad. 45.235),  la  lógica concierne a la corrección del proceso completo  del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de  los métodos y principios que se usan para distinguir el  razonamiento bueno  (correcto) del malo  (incorrecto)2.  Los errores de razonamiento, en términos de lógica  formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa, sino  errores típicos en  las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión3.  

A  su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia  corresponde a un “conjunto  de conocimientos obtenidos mediante la observación y el  razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se  deducen principios y leyes generales”4.  Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ  SP 15 sept. 2010, rad. 32.488),  tales máximas científicas, a partir de las cuales se  generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su  explicación y comprensión en sus distintos ámbitos.  Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia  deduzca una ley o un principio con carácter universal, los  métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar  fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y  demostrable5  mediante métodos aceptados y estandarizados.  

4.2.2  Pues bien, analizada  la formulación del reproche y la sustentación de la  censura a  la luz de los anteriores criterios,  se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para  constituir un cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso  raciocinio. La inconformidad del demandante estriba en múltiples  críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia  entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en  su criterio,  fue “lo  que se probó” -a  su modo de ver, que el acusado no pudo cometer el homicidio, porque  no estuvo en la escena del crimen-  sin  que, en  concreto,  individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en  los términos exigidos por el recurso extraordinario de  casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso  raciocinio.  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la declaración de responsabilidad no  identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia  ni principio lógico o científico en el escrutinio de  las pruebas. Simplemente, el censor muestra inconformidad con las  conclusiones probatorias a las que arribó el ad  quem  tras analizar el mérito suasorio de los testimonios  practicados en el juicio, sin refutar ni controvertir en manera  alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia  apreciación, extraída de la lectura, por él  presentada, del contenido de las pruebas, que entiende como “lo  verdaderamente probado”.  

De  la reseña de la demanda fácil se advierte que el  libelista, sin identificar infracción de las reglas de la sana  crítica en la valoración de los medios de conocimiento  en que se soporta la condena, tan sólo presenta su propia  observación  del  contenido de las pruebas, junto a un escrutinio alternativo al  consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la  estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligado a  desmontar  para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en  su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas. En sede de  casación no es admisible plantear una valoración  probatoria diversa sin previamente  demostrar  que la observación o análisis de los medios de  conocimiento comporta errores de hecho o de derecho que invalidan la  legalidad del fallo.  

Los  asertos que componen la sustentación del “cargo”,  entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud  propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los  estándares mínimos exigidos para ser estudiados de  fondo en casación.  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese  aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ  AP 3 dic. 2009, rad. 27.264), pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación (CSJ  AP 16 jun. 2010, rad. 33.697).  

4.2.3  Ahora, desde la perspectiva sustancial,  de entrada, la censura es también incapaz de provocar una  decisión materialmente diversa a la adoptada por el Tribunal,  como quiera que los reclamos carecen de toda aptitud refutatoria para  desmontar la estructura probatoria de la sentencia de  segunda instancia.  Ello, debido a que el censor, desconociendo por completo el objeto  del recurso extraordinario de casación, no controvierte ni  cuestiona la sentencia impugnada (de segunda instancia), sino que  pretende que la Corte reexamine las razones invocadas en la apelación  contra el fallo de primer grado, algo realmente inadmisible si lo  pretendido es activar un juicio de legalidad  contra la sentencia dictada  por el Tribunal,  que se reputa revestida de una doble presunción de acierto.  

Prácticamente,  la sustentación  del  recurso de casación se basa  en una propuesta de valoración probatoria -alternativa  a la aplicada en las instancias-  que, en esencia, insiste en los planteamientos defensivos presentados  en el juicio, desatendiendo las razones por las cuales el Tribunal  descartó la solidez de las críticas dirigidas al  escrutinio probatorio aplicado por el a  quo, para  sostener que se probó la responsabilidad del acusado más  allá de toda duda. Y de esa manera, el censor deja  desprovisto de fundamento el reproche, dado que al hacer abstracción  de los argumentos que soportan la decisión de segunda  instancia, que  es la que habilita a acudir a la casación,  en el fondo lo que se sigue cuestionando es el fallo dictado por el a  quo, contra  el cual no procede recurso extraordinario alguno.  

Desde  luego, una de las exigencias para acudir a la casación es que  el impugnante tenga interés para recurrir, el cual viene dado,  entre otros aspectos, por la existencia de unidad temática  entre los motivos de apelación y los cargos en casación.  Sin embargo, una cosa es insistir en un aspecto concreto de  refutación, teniendo  en cuenta y controvirtiendo el punto de vista adoptado por el juez de  segundo grado,  y otro muy distinto convocar a la Corte a que repita el juicio de  apelación como si el Tribunal no hubiera aplicado análisis  alguno.  

Claro  está, el censor insinúa que el ad  quem,  al resolver el recurso de apelación, hizo abstracción  de los motivos de impugnación, lo cual permitiría  cuestionar la sentencia por indebida motivación, más un  reproche de tal naturaleza, en el presente caso, es infundado. Un  contraste entre las razones consignadas en la sentencia de segunda  instancia para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal con  los motivos de apelación, así permiten concluirlo.  

4.2.3.1  Sintetizando, para el Tribunal, es posible afirmar la hipótesis  delictiva en un grado de conocimiento más allá de duda  razonable, por cuanto el testimonio rendido por el policía  Jonathan Areiza Caicedo, valorado a la luz de las reglas de la sana  crítica, es suficiente para demostrar que fue el procesado  quien ultimó a la víctima, mientras que, al escrutar  esa versión de los hechos en conjunción con las pruebas  de descargo, salta a la vista que la coartada defensiva carece de  solidez, dado que lo afirmado por los testigos de descargo es  inverosímil.  

En  esta dirección, el ad  quem reseñó  la declaración del prenombrado agente de policía, en  los siguientes términos:  

La  versión del testigo Areiza  Caicedo indica  que, siendo la media noche de aquel día, se encontraba en la  carrera 44 con calle 47 del barrio República de Israel, en el  antejardín de una vivienda visitando a una amiga, cuando  observó que un joven de camisa y jean azul pasó a  cuatro metros de distancia de donde él se encontraba, a quien  identificó como alias “PASTRANA”  y  segundos después escuchó unas detonaciones de arma de  fuego. Que al percatarse de donde provenían, observó  que el sujeto apodado “PASTRANA”  estaba  disparando a la humanidad de otro conocido en el sector como  expendedor de estupefacientes y que respondía al nombre de  Jonathan  Guevara Rico,  puntualizando:  “…estaba  hablando con mi amiga, cuando observo que pasa un joven…conocido  como alias Pastrana…yo observo que él pasa, a los segundos  él, a unos metros donde yo me encontraba empieza a detonar un  arma de fuego, cuando escucho la primera detonación observo,  miro hacia donde están las detonaciones y él está  disparando en contra de otra persona”.  

A  la hora de valorar el mérito suasorio de tal percepción  y relato, el Tribunal puso de presente los argumentosg que, a  continuación, se destacan:  

Es  indudable que Jonathan  Areiza  es  testigo presencial de este homicidio, dada la oportunidad que tuvo de  percibir las condiciones modales, espaciales y temporales como se  produjo esta conducta. Describiendo sus pormenores, al indicar que se  encontraba a 50 o 60 metros del victimario, es decir a menos de una  cuadra, y el sector, a pesar de la hora, se encontraba iluminado, no  había interferencia de ningún tipo que le impidiera  percibir los hechos y sus circunstancias.  

Además,  destacó el  declarante que conocía a la víctima y victimario con  antelación en el sector, dado que ambos eran vendedores de  estupefacientes y en diversas ocasiones, por razón de sus  funciones, los trasladó a la estación de policía  para reseñarlos, actividades que en consecuencia le permiten  identificar con precisión al autor de los disparos como alias  “PASTRANA”,  hoy  procesado CRISTIAN  ALEXIS ACOSTA MOLINA.  

Y,  a la hora de responder las críticas probatorias efectuadas por  el defensor en el recurso de apelación, las cuales son  repetidas por el libelista en la demanda de casación, el ad  quem  argumentó:  

Ahora  bien, la defensa pretende restarle credibilidad al testigo en varios  aspectos, entre ellos, la poca visibilidad que tenía desde el  lugar donde se encontraba hasta el sitio donde se desarrolló  el suceso, para lo cual aseguró que desde de 50 o 60 metros no  pudo visualizar para determinar quién  fue el autor del homicidio. Además, era de noche, había  poca iluminación en el sector y éste se encontraba  distraído con una amiga.  

Juicios  que corresponde a consideraciones personales de la defensa, toda vez  que no existen contradicciones del testigo, ni evidencias  que permitan sostener que esté faltando a la verdad, más  exactamente que no hubiese observado lo sucedido, ni identificado al  autor y víctima del homicidio. Ante estas apreciaciones, la  conclusión es que la defensa no niega ni discute la presencia  del patrullero Jonathan  Areiza  en  el momento y lugar de los hechos. Es más, la confirma, pero  rechaza su capacidad de observación y descripción de lo  ocurrido.  

[…]  

Referente  a la distancia del testigo con relación al lugar de los  impactos, como se indicó era mínima, no supera una  cuadra. Así mismo, contrario a lo indicado por la defensa, el  agente Jonathan  Areiza  afirmó  que la iluminación era excelente en el sector. Incluso, por  ser media noche no había afluencia de personas que le  impidieran la visibilidad. Situaciones no rebatidas en el ejercicio  del contrainterrogatorio, lo que conlleva a asegurar que el testigo  tuvo la posibilidad de percibir claramente los hechos, demostrando  igualmente un adecuado proceso de rememoración y por ende de  comunicación de los actos que culminaron en el homicidio  génesis de  esta  actuación.  

Frente  a la critica que formula la defensa, en el sentido que, a pesar del  testigo ser miembro de la Policía Nacional, no efectúo  la captura en flagrancia del autor del homicidio y no informar la  situación a la línea de emergencias, corresponde anotar  que el patrullero Jonathan  Areiza,  en  repetidas ocasiones en el juicio precisó que, para el momento  del suceso, no se encontraba en servicio como miembro de la fuerza  pública y no contaba con arma de dotación que le  permitiera, en caso de ataque, reducir al agresor y salvaguardar su  integridad. Lo que impedía o hacía imposible realizar  la captura de este sujeto en las condiciones en que estaba, pero  contrario a ello, el patrullero procedió a informar lo  sucedido a la Estación de Policía del barrio Mariano  Ramos,  así  lo expresó:  

“…hago  la llamada al 123;  no me contestaron la llamada, inmediatamente llamé al teléfono  fijo de la estación de Mariano  Ramos,  me  contestó el comandante Guate y le comenté de la novedad  y me retiré del lugar, porque igual no estaba en servicio, no  tenía arma de dotación y, por ello, no podía  hacer ningún tipo de actividad”.  

Lo  que significa que este patrullero, en verdad, comunicó lo  sucedido a las autoridades, y prueba de ello son las manifestaciones  de la señora Zulma  Ballesteros,  pareja  del occiso, quien asegura que al lugar del atentado llegó una  patrulla de la Policía Nacional, que trasladó a la  víctima Jonathan  Guevara  hasta  un centro hospitalario.  

Sobre  los presuntos antecedentes del agente Jonathan  Areiza  con  el acusado, que constituye el motivo principal de la defensa en  procura restar convicción a las aseveraciones del deponente,  claramente se observa que, durante el debate probatorio, no se  demostró la presunta enemistad del testigo con el señor  Cristian  Alexis Acosta.  Prueba  de ello fueron las preguntas realizadas por la defensa sobre el tema,  ante lo cual el declarante, con una actitud de ningún interés,  señaló que, en diversas ocasiones, sólo en razón  de su servicio, condujo al procesado a la estación de policía  por cometer hurtos o amenazas en la comunidad. De igual manera que,  al tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le  solicitó como agente de policía que efectuara revistas  periódicas al interno, quien aseguró no la respetaba  pues permanecía fuera de su residencia, lo que ocasionaba su  detención.  

Así  las cosas, lo que se percibe en este testigo es una actitud  desprovista de interés de favorecimiento o animo de perjudicar  al procesado o a las víctimas. Más bien es un  testimonio claro, puntual, coherente, preciso y sin confusión  alguna, que permite una reconstrucción histórica de los  hechos, haciendo evidente la autoría del procesado en el  homicidio en análisis. Razones suficientes  para que la primera instancia le otorgara plena credibilidad y  concluyera responsabilidad en la sentencia.  

Adicionalmente,  cabe destacar que, en criterio de los falladores de instancia, lo  expresado por Jonathan Areiza Caicedo es verídico, pues a su  dicho  subyace  la regla de experiencia conforme a la cual, por lo general, nadie  sindica falsamente a otra persona, salvo que tenga motivos para  querer perjudicarla. Sobre  ese particular, el a  quo expuso:  

ese  acoso injusto no luce evidente y más bien lo que queda claro,  naturalmente, es que este patrullero, por motivo de haber estado  varios años fungiendo como agente del orden en ese sector  conflictivo y ejerciendo una labor que inevitablemente lo llevaba a  relacionarse con aquellas personas que se dedicaban a delinquir, uno  de los cuales evidentemente era el procesado, efectivamente se vio  abocado en diversas oportunidades a enfrentarse con él, a  llevarlo a la estación de policía. Así, pues,  surge manifiesto que, si entre el testigo y el procesado llegaron a  suceder situaciones desapacibles, no lo fue por gratuita  animadversión del primero nombrado, sino por la naturaleza de  su cargo.  

Por  otra parte, los juzgadores negaron credibilidad a los testimonios de  descargo, habida cuenta de vacíos sobre circunstancias que los  hacían inverosímiles, así como por su falta de  concordancia extrínseca. Sobre el particular, se lee en la  sentencia de primera instancia:  

Pese  a las manifestaciones de esas personas que vienen a declarar a juicio  a favor del procesado para sembrar la idea de que ha sido objeto de  una grave e injusta persecución por parte del señor  Areiza Caicedo, ninguna prueba se aporta de la existencia de  situaciones de esa índole, pues si bien, por ejemplo, la  defensa introduce una denuncia formulada por la abuela del procesado  relativa a una irrupción de la Policía en su casa el 4  de junio de 2014, en ningún momento se menciona el nombre del  testigo como uno de los que entró a ese lugar, y si bien con  el declarante Hermes Acosta se introduce una copia de una denuncia  que formulara en contra de este agente por el señalamiento que  hizo a su hijo, obviamente acaece con posterioridad a los hechos y a  la captura del procesado.  

A ese respecto, en  similar sentido, el Tribunal consideró:  

Tampoco  se allega al proceso prueba o indicio de la presunta enemistad del  agente Jonathan Areiza Caicedo con el acusado, pues [aquél]  señaló que, en  “diversas ocasiones, sólo en razón de su  servicio, condujo al procesado a la estación de policía  por cometer hurtos o amenazas a la comunidad. De igual manera que, al  tener una medida de aseguramiento en su domicilio, el INPEC le  solicitó como agente de la Policía que efectuará  revistas periódicas al interno, quien, aseguró, no la  respetaba, pues permanecía fuera de su residencia, lo que  ocasionaba su detención”.  

[…]  

La  Sala percibe que, entre los “testigos  directos”,  la señora Ballesteros y el señor Humberto Rico  Rebolledo, se presentaron varias inconsistencias y contradicciones,  pues en la declaración del señor Humberto Rico en  ninguna parte se menciona que la pareja del occiso hubiese acudido a  auxiliar a su sobrino. Situación que no sólo indica la  imprecisión de estos señores en sus relatos, porque si  bien ella señala la presencia del tío de la víctima  en el lugar de los hechos, no ofrece ninguna explicación de su  presencia en ese sitio. Y él no da cuenta de la señora  Ballesteros en el mismo. Esta mutua exclusión de los dos  testigos de la escena de los hechos fortalece la explicación  del testigo presencial, cuando no da cuenta de estos familiares en  aquel especio, durante la ocurrencia del homicidio.  

Adicionalmente,  la señora Ballesteros aseguró que el tío de la  víctima era “discapacitado”,  lo que le hacía difícil, por restricción médica  o psíquica, que saliera detrás de los agresores, como  lo indica el señor Humberto Rico. Además, éste  indica que el señor Jonathan Guevara se encontraba en compañía  de otras personas, mientras que la señora Ballesteros expresa  que se encontraba sólo.  

La  experiencia señala que las víctimas y perjudicados  tendrán siempre la intención, tratándose de  conductas de esta naturaleza, que respondan sus verdaderos  responsables, para evitar la impunidad. En concreto aspiran que la  responsabilidad recaiga de manera pronta sobre quienes ejecutaron los  reprochables comportamientos y no sobre inocentes.  

Por consiguiente,  en este caso, si el tío y la cónyuge observaron los  presuntos autores como lo aseguran, no comparecieron ante autoridades  para exponer su conocimiento, contribuir con la prueba e informar  inmediatamente que el vinculado a la investigación, era ajeno  a esa ilicitud. Actitud que se esperaba de los familiares del occiso  en éste particular caso, por ser conocidos o amigos del  imputado, pero contrario a esa lógica, acudieron a la  actuación mucho tiempo después.  

[…]  

En  cuanto a las declaraciones de Lorena Banguera Paredes, Ana Doris  Molina y Hermes Giovanni Acosta, la Sala pudo evidenciar algunas  inconsistencias, destacando las siguientes: a)  se anticipaban a las respuestas cuando aún no habían  terminado de formular la pregunta y b)  diversas  contradicciones sobre la fecha del homicidio de Jonathan Guevara,  buscando establecer que para el día el 24 de agosto de 2014 el  señor CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA se hallaba en su  residencia en compañía de todos ellos, sin lograr  establecer las circunstancias por las cuales  se encontraban en dicha  residencia.  

Ahora,  ciertamente, al sustentar el cargo por falso raciocinio, el censor  alega que, de ordinario, las personas suelen asustarse y resguardarse  en una balacera, en lugar de centrar su atención en quien  dispara armas de fuego. Empero, la invocación de tal máxima  de experiencia es insustancial, pues, como lo puso de presente el  Tribunal, sin que el libelista lo refutara en manera alguna, el  testigo era un agente de policía, entrenado para reaccionar de  manera distinta al común de las personas en ese tipo de  situaciones:  

En  ese orden, el testigo es claro al precisar que, al escuchar las  detonaciones, inmediatamente encaminó todos sus sentidos para  ubicar el origen de los disparos, notando como responsable de los  mismos, precisamente a la misma persona que segundos antes había  pasado por su lado, a quien conocía en el sector como alias  “PASTRANA”. Resquebrajándose de esta manera la tesis  de la defensa de que el testigo estuviera distraído al momento  de la situación. De igual manera es comprensible que una  persona dedicada al manejo y control de actos como éste, por  razones de su oficio, tendrá mayor experiencia y tranquilidad  en estas situaciones para observar y poder hacer una reconstrucción  de los hechos con mayor confianza. Sobre todo, cuando conoce a la  víctima y al imputado, condiciones que permiten dar cuenta de  lo ocurrido con mayor precisión.  

Bien  se ve, entonces, que los reproches presentados en casación no  confrontan los razonamientos probatorios efectuados por el Tribunal  en respuesta al recurso de apelación, lo cual los deja  desprovistos de aptitud refutatoria. Es más, todas esas  razones dan respuesta a los cuestionamientos que,  según la demanda de casación,  fueron desatendida por el Tribunal.  

En  lo fundamental, la sentencia de segundo grado identifica consistencia  en la declaración efectuada por el policía Jonathan  Areiza Caicedo, en punto del señalamiento de la  responsabilidad de la comisión del delito, sin que el  libelista ponga en evidencia ninguna animadversión por parte  del testigo. Adicionalmente, el ad  quem evidenció  que el homicidio de Jonathan Guevara se presentó por una  disputa entre éste y CRISTIAN ALEXIS ACOSTA MOLINA por la  comercialización de estupefacientes, pues tanto la señora  Ballesteros como el policía Jonathan Arieza manifestaron que  aquéllos se dedicaban a dicha labor. De suerte que no es  cierto, como lo sostiene el censor, que los juzgadores no hubieran  identificado los motivos del homicidio.  

Y,  por último, si el defensor consideraba que el policía  Jonathan Areiza Caicedo tiene antecedentes judiciales que lo  involucran con manipulación de evidencias o participación  en otros homicidios, debió haber acreditado tal aspecto en el  contrainterrogatorio, con el propósito de impugnar la  credibilidad del testigo. Empero, esa labor no fue emprendida por el  hoy censor en el juicio, sin que sea admisible incorporar, en el  trámite del recurso extraordinario, información a ese  respecto, la cual, en todo caso, lejos está de cumplir con los  estándares previstos en el art. 248 de la Constitución,  en punto de la existencia de antecedentes penales.  

Así,  entonces, es  igualmente infundado el reclamo cifrado en la falta de aplicación  del principio in  dubio pro reo,  como quiera que la sentencia impugnada deja en claro que no existen  dudas insalvables que conminen a absolver al procesado.  

4.2.3.2  Queda evidenciado que la estructura probatoria contenida en la  sentencia de segunda instancia lejos está de haber validado un  ejercicio de apreciación y valoración probatoria  arbitrario. Las razones probatorias anteriormente reseñadas  eran las que el demandante en casación estaba obligado a  refutar, con cumplimiento de los estándares propios del  recurso extraordinario. Empero, como tal carga fue desatendida, no es  dable admitir la demanda para estudiar de fondo en casación  aspectos que, simplemente, reproducen la impugnación  presentada contra el fallo de primer grado, haciendo abstracción  de las razones consignadas el fallo de sentencia de segunda  instancia.  

Reconstruida  la estructura probatoria de la sentencia impugnada, salta a la vista  la insuficiencia argumentativa de la censura, que la deja desprovista  de aptitud sustancial, por carecer de refutación suficiente y  atinada para controvertir las premisas con referencia a las cuales,  efectivamente,  se  soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

Desde  esa óptica, los reproches se ofrecen del todo inidóneos  para provocar una decisión sustancialmente diversa a la  consignada en la sentencia impugnada, en la medida en que la  refutación planteada no controvierte las razones probatorias  aducidas por el ad  quem.  El libelista olvida que la casación implica un ataque a la  sentencia  de segunda instancia  y que al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de  deconstrucción de los fundamentos probatorios de las  sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24 feb. 2016, rad.  43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

4.3        En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales  y sustanciales-  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,  lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

4.4        Sin  embargo, la Sala observa la posible vulneración del principio  de legalidad en la determinación de la sanción  accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas. Por  consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material  y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado,  ordenará que, una vez se surta la notificación de la  presente determinación y se resuelva el mecanismo de  insistencia -en  el evento de intentarse-,  vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la  Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento.  

Conforme también  lo tiene precisado la Corporación  (CSJ AP 23 ago.  2007, rad. 28.059),  no  se convocará a la audiencia de sustentación prevista en  el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está  circunscrita a los casos de admisión del libelo.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN ALEXIS  ACOSTA MOLINA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

DEVOLVER  el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez  notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia  -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del  demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación  de la pena accesoria de privación  del derecho  a la tenencia y porte de armas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP 7 dic. 2011, rad. N° 37.667.  

2          COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción          a la lógica,          8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.  

3          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

4                        Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia          Española, 2006.  

5                        La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin; Ediciones Grijalbo.  

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