Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP459-2019
Radicación n° 102259
Acta 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de José Wilmar Tobón Puerta, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2-, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que es objeto de cuestionamiento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa.
1. LA DEMANDA
Según lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el expediente, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Antioqueña de Energía –EADE S.A. E.S.P., con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 2001-2003 suscrita el 28 de octubre de 2003 y el acta de preacuerdo extra convencional, por contar al 31 de diciembre de 2005, con más de 48 años de edad y 22 años de servicio, prestación que debía ser liquidada con el 75% del promedio salarial devengado en el último año se servicio.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite del asunto, mediante fallo del 11 de mayo de 2009, absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas.
3. Impugnada esa decisión por la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada capital, en providencia del 15 de septiembre de 2011, la confirmó.
4. Promovido el recurso de casación por el accionante respecto del fallo de segunda instancia, a través de sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- casó el fallo recurrido y en sede de instancia dispuso revocar el dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, condenó a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a José Wilmar Tobón Puerta la pensión de jubilación anticipada a partir del 26 de julio de 2006 en cuantía de $1.029.516.
5. La parte actora cuestiona la aludida determinación al estimar que la liquidación de la pensión a favor de Tobón Puerta se efectuó con base en el salario básico devengado, sin considerar que la Sala de Casación Laboral en sendas decisiones adoptadas al interior de otros procesos de similar naturaleza, reconoció el derecho pensional de los trabajadores pero sin determinar el monto y por lo tanto quedada a cargo de la entidad la correspondiente liquidación, en la cual se tuvieron en cuenta diferentes conceptos, tales como el salario básico y las primas de sobrerremuneración, bonificación, adicional, vacaciones, navidad, antigüedad y localización, desconociéndose así el derecho a la igualdad respecto de otros compañeros de trabajo que también fueron pensionales por la empresa demandada.
6. Según el auto del 21 de noviembre de 2017 que resolvió la solicitud de corrección que en su momento se presentó, la Magistrada Ponente indicó que no obraba la prueba que indicara lo devengado por el demandante en el último año de servicios, afirmación que no era cierta porque al proceso se allegó la liquidación definitiva de prestaciones y en ella se detalló cada uno de los conceptos percibidos, «…amén que de ser cierta su afirmación, se debió remitir a casar la sentencia de instancia reconociendo simple y llanamente el derecho pensional. En consecuencia con lo anterior, no se aplicó la norma convencional que consagra el derecho pensional, como era el deber jurídico de la Sala de Descongestión de Casación Laboral…»
7. Con base en lo indicado, estima que se incurrió en vías de hecho al desconocerse claros principios constitucionales al dictarse una sentencia en contravía con lo resuelto en otros procesos de la misma naturaleza y pretensiones.
8. Acorde con lo anterior, se solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se modifique de manera parcial el numeral primero de la sentencia de casación en cuanto estableció el monto de la mesada pensional reconocida únicamente con el salario básico, cuando, según la norma, debió efectuarse con base en el promedio de lo devengado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín precisó que no hacía ningún pronunciamiento respecto de las pretensiones incoadas por el demandante, toda vez que la acción vulnerante no radicaba en cabeza de ese Despacho. Agregó que se acogía a lo resuelto por la Sala, haciendo notar el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, con características de inmediatez y bajo el principio de no sustituir los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.
2. Los demás accionados y vinculados no emitieron respuesta alguna, a pesar de haber sido notificados en su momento.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 2- mediante las cuales resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la solicitudes de corrección y adición presentadas por la parte activa del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Empresa Antioqueña de Energía –EADE S.A. E.S.P., lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales.
En efecto, en cuanto al fallo que resolvió casar la sentencia de segundo grado, la Sala accionada, en sede de instancia revocó la dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín y, de acuerdo con los elementos de prueba que se aportaron al expediente, determinó que el monto de la pensión de jubilación anticipada ascendía a $1.029.516 a partir del 26 de julio de 2006, el cual adoptó con base en el salario devengado por el actor. Así razonó la Sala accionada:
En lo referente a la solicitud de pensión de jubilación anticipada, debe decirse que el demandante la acredita con la documental de folio 12 del cuaderno principal, hecho que se confirma con la respuesta que dio la accionada al hecho quinto de la demanda, en el que aceptó expresamente que el día 12 de octubre de 2005, se recibió en la empresa la petición de la prestación reclamada.
El monto de la pensión, debe partirse de la tabla diseñada por la demandada, contenida en la multicitada Adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en tanto el demandante nació el 5 de abril de 1957, se confirma que el 5 de abril de 2005 cumplió 48 años de edad y que para esta data contaba con más de 22 años de servicios oficiales, los cuales lo fueron al servicio de EADE S.A. ESP, lo que configura el derecho a la pensión solicitada, que se calculará teniendo en cuenta lo establecido en el artículo tercero de la Adenda a la convención 2001-2003, así:
La Pensión de Jubilación, se liquidará tomando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio y se reconocerá hasta cuando cumpla los requisitos legales para acceder a la pensión el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La EADE S.A. E.SP en ese lapso de tiempo, continuará efectuando los aportes para el Sistema General de Pensiones. Y los aportes a la E.P.S. serán a cargo del beneficiario de esta prestación.
PARAGRAFO. Una vez el pensionado acceda a la pensión del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Administradora de Pensiones procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por la administradora de pensiones y la que venía pagando la EADE.
Considerando que el accionante se desvinculó de la demandada el día 25 de julio de 2006, tal como fue confesado al responder el hecho número primero de la demanda y se confirma con la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 36 cuaderno de instancias), con la que además se establece el salario de $1.372.688, se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006.
Ahora, frente a las peticiones de corrección y adición de la sentencia de casación que en su momento presentó la apoderada del actor, en auto del 21 de noviembre de 2017, precisó la Sala lo siguiente:
1. Solicitud de corrección de error aritmético.
En primer lugar, advierte la Sala que frente a la solicitud de corrección de errores aritméticos alegada por la memorialista, debe precisarse que la misma sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 286 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, así:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
De lo anterior, se colige, que se acude a tal figura en cualquier tiempo, sólo para superar los casos por defectos en las operaciones puramente matemáticas, asuntos ajenos a lo aquí pretendido por la parte demandante, que es cambiar el valor de la mesada pensional, lo que más que un simple error aritmético involucra un asunto jurídico.
En el mismo orden de ideas y en segundo lugar, no se observa del examen de la foliatura de la actuación de instancias, que en este asunto se haya incurrido en error aritmético alguno, toda vez que para proceder a la liquidación de la pensión de jubilación concedida, esta Sala tomó en consideración las piezas procesales pertinentes obrantes en el expediente así:
. La demanda, en cuyo hecho cuarto, la hoy solicitante confesó: «El último salario devengado por el actor fue de $1.379.000.oo» (f.° 4 del cuaderno principal) a lo que la demandada contestó «Es materia de prueba, por cuanto mi representada entregó al demandante copia de la liquidación definitiva de prestaciones con todos los conceptos de pago» (folio 19 del cuaderno principal).
. La liquidación de derechos laborales de folio 42 del cuaderno principal, en la que aparece $1.372.688,oo, por concepto de «sueldo actual», prueba que no fue desconocida ni tachada por el demandante.
Las anteriores fueron las únicas referencias fácticas y probatorias de lo devengado por el demandante en el último año y por obvias razones a las que se acudió.
Lo pedido ahora, nada tiene que ver con errores aritméticos, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el precepto legal.
A lo que aspira la accionante, es que se modifique el monto de la pensión, por considerar que la misma se debe liquidar con base en un salario superior, alegando por primera vez, que el salario base se debe integrar con otros conceptos no señalados en la demanda, ni probados en el trámite de las instancias, por lo cual es claro que, discute con hechos nuevos, la conclusión a la que llegó la Sala en la sentencia proferida, cuando determinó que el monto de la pensión inicial asciende a $1.029.516; es decir, con la pretextada corrección se busca abrir un debate ya agotado y resuelto por decisión notificada, para cambiar su sentido y obtener pronunciamiento diferente, como si se tratara de otro recurso, a todas luces improcedente.
2. Solicitud de adición de la sentencia.
Respecto a la solicitud de adición presentada, debe precisarse que la misma sólo procede cuando se presenta la hipótesis de hecho consagrada en el artículo 287 del CGP, aplicable por integración normativa expresa del art. 145 del CPTSS, así:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
La Corporación advierte que no es procedente la aclaración de la sentencia, pues no se evidencia que se haya dejado de pronunciar sobre algún extremo de la litis, que es el supuesto que consagra el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del art. 145 del CPLSS, para tales efectos.
En el caso sub examine, se observa que el error se trató de un lápsus escribae, pues se incluyó en el resuelve, como cuantía inicial de la pensión de jubilación anticipada a JOSÉ WILMAR TOBÓN PUERTA, el valor de $1.008.753,75, cuando, como bien se expuso en la parte final de las consideraciones «se condenará a la demandada a: reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación anticipada en cuantía inicial de $1.029.516, junto con los incrementos anuales legales y las mesadas adicionales a partir del 26 de julio de 2006», lo cual deberá ser rectificado, como en efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, en el sentido que la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida en $1.029.516.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, donde, valga resaltarlo, con argumentos ajustados a derecho se le indicó al peticionario las razones por las cuales no procedía la petición de corrección y adición; por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente desacuerdo con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad que se sustenta en la existencia de otras decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral en las que se reconoció el derecho pensional sin indicar su monto, se responde que sin razón se muestra el tutelante en su dicho, sencillamente porque cada asunto, con mayor razón tratándose de aspectos relacionados con el reconocimiento pensional, se dirime de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente y por ello no pueden adoptarse determinaciones iguales, como aquí se pretende.
Aquí resulta importante recordar los motivos por los cuales no prosperó la solicitud de corrección deprecada, donde se pretendía la modificación del monto de la mesada al estimarse que se debió liquidar con base en su salario superior integrado con otros conceptos, a lo cual se respondió que tal argumento no fue señalado en la demanda ni probado en las instancias, pretendiéndose con ello cuestionar, con hechos nuevos, la conclusión a la cual llegó la Sala accionada.
Significa entonces, que totalmente desatinada se ofrece la demanda de la aludida garantía fundamental por el solo hecho de haberse señalado el monto de la mesada pensional a favor del actor, porque se insiste, el mismo se tasó con base en lo probado dentro del proceso ordinario laboral.
Cosa distinta habría sido si a pesar de la existencia de los precedentes aludidos por el accionante se hubiese denegado el reconocimiento del derecho pensional, evento en el cual el juez de tutela estaría obligado a analizar con mayor detenimiento la posible trasgresión de la aludida garantía fundamental.
Por consiguiente, el argumento dirigido a obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad, queda sin sustento y por lo mismo debe desestimarse.
6. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por la apoderada de José Wilmar Tobón Puerta.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria