AP4312-2019(55963)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4312-2019  

Radicación  n.° 55963  

(Aprobado  acta n.° 254)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE  LA DECISIÓN  

La Corte  examina la viabilidad de admitir la demanda de casación  presentada por la Fiscalía 1191  de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los de  Derechos Humanos, frente a la sentencia dictada por el Tribunal  Superior de Florencia, que, tras revocar la emitida en primera  instancia, absolvió a Ancízar  Rodríguez Silvestre del delito  de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

En el fallo  que se discute se relacionaron tal y como los narró el juez a  quo, así:  

Los  acontecimientos tienen su génesis cuando siendo  aproximadamente las 10 de la mañana del 19 de octubre de 2001,  en cercanías de la Plaza de Mercado del Municipio de Paujil  Caquetá, en donde funcionaba la Carnicería La Especial,  de propiedad de Reynaldo Quiroga García, quien se encontraba  acompañado por su esposa Yensi Bonilla, llegan dos personas de  sexo masculino armadas, quienes proceden a encañonarlos, le  exigen las llaves de la motocicleta y los documentos de la misma,  disponiendo se tiraran al suelo boca abajo y comienzan a disparar  contra Quiroga García y luego huyen del sitio en la moto del  asesinado. Se pudo establecer que al lugar donde se dieron los hechos  arriban varias personas en una camioneta, donde descendieron los  autores del crimen y que por la forma de operar eran miembros de las  denominadas AUTODEFENSAS  UNIDAS DE COLOMBIA A.U.C.  

Con  las versiones de los testigos Juan de Jesús Lagares Almario,  Giovanny Andrés Arroyave y Héctor Fabio Hernández,  los dos primeros desmovilizados de las AUTODEFENSAS  UNIDAS DE COLOMBIA y  el último miembro de la Policía Nacional, se determinó  que para octubre de 2001, el Comandante de la Estación de  Policía del Municipio de la Montañita Caquetá  era el Subintendente ANCÍZAR RODRÍGUEZ SILVESTRE, y  quien para dejar en libertad a cuatro integrantes del grupo ilegal  que momentos antes diera muerte a Reynaldo Quiroga García,  requiriera el valor de $500.000.00 mil pesos (sic) moneda corriente  al Comandante Urbano del grupo ilegal.2  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. Para  esclarecer la muerte de Reynaldo Quiroga  García, la Fiscalía 92  Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, con sede en Popayán, inició  investigación a la cual vinculó, entre otros, a Ancízar  Rodríguez Silvestre3,  a quien escuchó en indagatoria el 21 de febrero de 20124,  y el 15 de mayo posterior le resolvió situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva5,  última que, el 6 de agosto siguiente, sustituyó por  domiciliaria6.  

2. Luego del  cierre parcial de la instrucción respecto de Rodríguez  Silvestre7,  el 28 de noviembre de esa anualidad el mismo despacho calificó  el mérito sumario y lo llamó a juicio como coautor del  delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2  del Código Penal), al tiempo que le precluyó  investigación por los punibles de concusión y  encubrimiento por favorecimiento, debido a que operó el  fenómeno de la prescripción de la acción8.  

Esa  resolución fue ratificada el 18 de enero de 2013 por la  Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal9.  

3. La etapa  del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Florencia, autoridad que adelantó el  juzgamiento y emitió sentencia el 2 de marzo de 2017, en la  que condenó a Rodríguez  Silvestre a las penas principales de 92  meses de prisión y multa equivalente a 6.502 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual término que la primera. Le negó  los beneficios y subrogados penales y decidió librar orden de  captura10.  

4. Apelada  la decisión por la defensa, el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, en fallo del 5 de marzo de 2019, la revocó  para, en su lugar, absolver a Rodríguez  Silvestre11.  

5. La Fiscal  Seccional que actuó en el proceso interpuso y sustentó  el recurso de casación.  

LA  DEMANDA  

Después  de relacionar los sujetos procesales e intervinientes, reproducir los  hechos, tal cual los narraron las instancias, sintetizar la actuación  surtida y las sentencias, la impugnante manifiesta que su pretensión  es que la Corte case el proveído de segunda instancia y  confirme el absolutorio de primer grado.  

Postula un  cargo al amparo de la causal primera de casación, por  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error  de hecho por «falso juicio de  raciocinio», yerro que -dice-  condujo al ad quem a  inaplicar los artículos 16, 232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal de 2000, que obligan a dar prevalencia al derecho  sustancial de las víctimas, emitir fallo condenatorio cuando  se conjuguen los factores primordiales del delito y de la  responsabilidad y la manera en que se deben apreciar las pruebas.  Exhibe así los fundamentos de su reparo:  

El juez  plural acudió a conjeturas y fantasías, por lo que  cometió un falso «juicio de  raciocinio entendido como falso juicio de existencia por omisión»,  pues, pese a que obra material  probatorio, «en una decisión  situada a espaldas de la realidad acreditada en el plenario, puede, y  debe ser, objeto de enmienda a través de esta vía  extraordinaria».  

Para  apartarse del examen probatorio hecho por la Juez singular, la  colegiatura reprochó a la Fiscalía porque no demostró  el acuerdo entre los integrantes del grupo paramilitar y el acusado.  Esa crítica es desfasada y alejada de la realidad y de la  lógica, pues le restó a la prueba de cargo todo valor,  sin ofrecer razones ni analizar en su integridad la providencia  objeto de la alzada.  

El juzgador  desconoció la acusación, como manifestación de  pretensión punitiva, la cual cumplió con las exigencias  legales (cita doctrina y jurisprudencia), y trasgredió la sana  crítica porque el ente instructor acreditó que los  postulados Juan de Jesús Lagares  Almario, alias “Burro”,  Giovanni Andrés Arroyave,  alias “El Calvo” y Jhon Jairo Rentería  Zúñiga, alias “Betún” estuvieron  albergados en casas de la población de la Montañita y  tenían nexos con el procesado; así mismo, demostró  «las exigencias pecuniarias que debían pagar a los  policiales para que pudieran trabajar en ese lugar» y el  apoyo que brindaron a los uniformados en la toma de la población  del 29 de septiembre de 2001. De igual forma, probó que  Rodríguez Silvestre fungió como comandante de  Estación para el 29 de septiembre y el 19 de octubre de 2001;  la veracidad de lo narrado por Juan de Jesús Lagares Almario;  el reconocimiento que el testigo hizo del procesado y la exigencia de  dinero por parte de éste.  

Respecto de la declaración  de Lagares Almario, el Tribunal no consignó el segmento en el  que afirmó que conoció tanto al acusado como al  sargento Calambas. En todo caso, de no haber estado el último  como comandante «obviamente los dineros debieron ser  entregados por GIOVANNI ANDRÉS ARROYAVE» al que para  ese entonces tenía esa función, es decir, el acusado.  

Después  de hacer mención al relato de Lagares Almario  y exteriorizar conclusiones propias, la censora manifiesta que se  evidencia que el juzgador se apartó de las reglas de la sana  crítica al «valorar los  testimonios que el ente acusador trajo a juicio, vulnerando con ello  igualmente el análisis crítico y ponderado de los  mismos efectuado la juez de primera instancia (sic)».  

En seguida,  hace apreciaciones personales en torno a la prueba y lo que ella  refleja, y amonesta a la magistratura por desestimar los relatos de  Giovanni Andrés Arroyave,  quien no perteneció al grupo urbano de las autodefensas en  Florencia, sino al de la Montañita, razón por la cual  no conocía todos los alias de los del grupo, y de Héctor  Fabio Hernández.  

Se violó  el principio de congruencia, pues, en lugar de resolver la apelación,  el sentenciador se dedicó a criticar al ente fiscal. De haber  acudido a la «razón, a la  lógica, a las reglas de la experiencia, en fin, a esa cualidad  de discernimiento que debe ser atributo inherente a quien viste la  toga», la sentencia sería  condenatoria.  

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido  reiterativa en sostener que la demanda de casación no  es otro alegato más dentro de la actuación ni un  escrito de libre confección en el que simplemente se repitan  los argumentos exteriorizados a lo largo del proceso, sin ofrecer una  efectiva confrontación frente a los fundamentos del fallo de  segundo grado.  

Conforme a lo dispuesto en el  artículo 212 de Código de Procedimiento Penal de 2000,  es preciso que contenga unas condiciones mínimas para que la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra  justificación en la naturaleza misma del medio de impugnación,  pues no fue previsto como instancia adicional a las ordinarias, de  donde resulta desacertado intentarlo con el propósito de  continuar con el debate probatorio, seguir con la disputa fáctica  y jurídica, o para hacer cuestionamientos desatinados e  irreverentes al juez colegiado.  

Su esencia es la de ser una  herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a la  sentencia sobre la base de argumentos lógicos, concatenados,  sólidos y coherentes que permitan entender el sentido de la  violación y su trascendencia.  

2. Cuando  se acusa una sentencia por el sendero del falso raciocinio, es  forzoso que el censor identifique con exactitud la prueba sobre la  cual recayó el error (testimonial, documental o pericial) y,  de ser varias, revele respecto de cada una cómo tuvo lugar el  equívoco de la judicatura al hacer la valoración  crítica, lo que no se logra con exhibir apreciaciones  genéricas, personales y acomodadas, en tanto que el jurista  está en la obligación de señalar qué fue  lo que el juzgador infirió o dedujo del elemento, cuál  fue el mérito persuasivo otorgado y cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima  de experiencia que se desconoció.  

Luego de esa  labor, le corresponde acreditar el postulado lógico, el aporte  científico correctos o la regla de la experiencia que se ha  debido tener en cuenta para la adecuada apreciación de la  prueba, y demostrar la trascendencia del dislate, esto es,  cómo de haber sido apreciado correctamente  ese medio, frente al resto de elementos de  convicción, la decisión habría sido  sustancialmente opuesta, obviamente a favor de los intereses del  recurrente.  

3. Los  argumentos expuestos por la actora para sustentar el único  cargo, propuesto por falso raciocinio, no alcanzan la coherencia, la  dialéctica ni la solidez exigidas para que la Corte pueda  entender en qué consistió el dislate judicial y cuál  es el sentido de la violación. Sus planteamientos, lejos de  adecuarse a los requerimientos de una demanda de casación, se  asimilan a un imperfecto alegato de instancia en el que en forma  arrogante, por demás, se exhiben toda clase de reproches sin  suficiencia jurídica ni argumentativa y se involucran diversos  tipos de errores que soslayan la realidad de la sentencia.  

Sin duda, el  libelo violenta los principios de sustentación  suficiente y limitación -que  refieren a la necesidad de que se baste por sí mismo para  lograr la invalidación de la sentencia impugnada, puesto que  esta corporación no puede entrar a llenar vacíos del  recurrente ni a corregir sus falencias-,  crítica vinculante -que  implica una carga para quien la promueve en el sentido que los  cuestionamientos formulados deben apoyarse en los exactos motivos de  casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso  con un mínimo de exigencias formales y materiales-, y  autonomía, prioridad y no  exclusión -que  exigen un discurso lógico, con identidad temática e  independencia argumentativa en cada reparo, sin que uno choque con el  contenido de otro de forma que lo invalide-.  

4. En  efecto, la letrada, en un ostensible desatino, asimila el falso  raciocinio con el falso juicio de existencia por omisión,  cuando son dos errores de hecho que acontecen en momentos totalmente  diferentes, pues mientras el último tiene lugar cuando el  juez, pese a que una prueba obra físicamente en el plenario,  la ignora o la deja de valorar, el segundo parte de la base que el  funcionario sí la advirtió, en tanto tiene ocurrencia  en un instante posterior a su contemplación.  

Aunada a esa  imprecisión, la jurista no explica cuál fue el  componente de la sana crítica trasgredido. Aunque hace alguna  mención a la lógica, ella va atada a que a la prueba de  cargo se le restó todo valor, lo que desquicia su propuesta.  

Adicionalmente,  da cuenta sobre posibles falencias de identidad, como cuando asegura  que el Tribunal cercenó el testimonio de Lagares  Almario, pero no revela fundamentos sensatos que  soporten su crítica, así como su trascendencia.  

Los cuestionamientos de la  memorialista no poseen un mínimo apoyo lógico y  jurídico y se orientan, con deficiencia, a lograr imponer su  postura frente a la del juez plural, dejando de lado la carga de  brindar una crítica directa al fallo, específicamente  en lo que toca con el sustento del mismo, esto es, las graves  falencias de la resolución de acusación, aspecto sobre  el cual la impugnante guardó absoluto silencio.  

5. De la atenta lectura de la  providencia que se impugna, surge que para la colegiatura la Fiscalía  desacertó en el acto de llamamiento a juicio, al adecuar la  conducta punible y precisar los elementos de la causal de agravación  enrostrada a Lagares  Almario. Para explicarlo, hizo  un recuento de la situación fáctica contenida en el  calificatorio y sostuvo que ella se adecua «en  los tipos penales de ‘Homicidio agravado’, ‘Hurto  calificado y agravado’, ‘Prevaricato por omisión’  y ‘Concusión’,  y no en el de  ‘Concierto para delinquir’»12.  Al respecto acotó:  

Tal relato se  circunscribe al asesinato del señor Reynaldo Quiroga García  por parte de unos sujetos, quienes luego del crimen le hurtaron la  motocicleta y en su huida fueron retenidos en un puesto de la policía  por el aquí procesado quien, para liberarlos y devolverles el  objeto material del latrocinio, les exigió la suma de $500.000  que estos le entregaron. No son más los hechos aducidos por el  ente de persecución penal y, como puede verse, se trata de  comportamientos cuya adecuación típica se focaliza de  manera perfecta en las delincuencias atrás mencionadas, que no  en la que ciertamente le endilgaron a Rodríguez Silvestre.13  

Obsérvese que, contrario  a lo expuesto por la demandante, ese análisis respondió  a uno de los puntos propuestos por la defensa en la apelación,  aunque, de no haberlo planteado esa bancada, tal estudio habría  podido emprenderlo de oficio el ad  quem, en tanto  estarían comprometidos derechos y garantías  fundamentales.  

6. Vale la pena recordar que en  los procesos seguidos por la Ley 600 de 2000, tal como ocurre con los  adelantados al amparo de la Ley 906 de 2004, es de vital importancia  exhibir los hechos jurídicamente relevantes en la resolución  de acusación. Así, en la sentencia CSJ SP7322-2017,  rad. 49819, la Corte  afirmó:  

En diversas  oportunidades la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que  la Fiscalía estructure con cuidado la hipótesis de  hechos jurídicamente relevantes que pretende incluir en la  acusación, entre otras cosas porque la misma determina el tema  de prueba.  

Aunque buena  parte de esos pronunciamientos se han hecho en el ámbito de la  Ley 906 de 2004, los mismos tienen plena aplicación en la Ley  600 de 2000, pues  la única diferencia relevante de las  acusaciones en estos sistemas procesales es que en el primero la  Fiscalía debe indicar los hechos jurídicamente  relevantes y debe descubrir las pruebas que pretende hacer valer en  el juicio, así como las que resulten favorables al procesado,  mientras que en el segundo debe fijar la premisa fáctica y  explicar las pruebas que la sustentan.  

En dicho fallo se llamó  la atención frente a la necesidad de que «la  Fiscalía, en la acusación, y los jueces, en la  sentencia, indiquen con precisión los hechos que justifican el  llamamiento a juicio y la condena (cuando hay lugar a ella)»,  así como el especial cuidado que se ha de tener para no  confundir los hechos jurídicamente relevantes, los hechos  indicadores y los medios de prueba.  

7. Ahora bien, aunado a esa  omisión del ente acusador, el fallador destacó que, si  bien no es posible desconocer la indudable presencia de las  autodefensas unidas en el Caquetá y la frecuente atribución  del delito de concierto para delinquir a los militantes de esa  agrupación, lo cierto es que tampoco las pruebas de cargo  darían cuenta de esa conducta punible en el caso concreto, de  cara al factum de  la acusación.  

Destacó, frente a lo  expuesto por Héctor  Fabio Hernández que,  aunque podría revelar algún actuar contrario a la ley  por parte del acusado, esas circunstancias no fueron siquiera  relacionadas en el acápite fáctico del calificatorio;  y, en lo atinente al relato de Giovanni  Andrés Arroyave,  puntualizó que recayó en imprecisiones que le restan  credibilidad. Así lo esclareció:  

En primer  lugar, dijo que en el retén policial del 19 de octubre de  2001, el comandante de la policía de la Montañita había  retenido a los sujetos conocidos con los alias ‘CALEÑO’,  ‘NELSON’, ‘DIEGO’, CHOCHA GRINGA’ y  ‘SOLITA’(Folios 132 del C.O. N° 3), mientras que  JORGE TOBÍAS BARRANTE GUERRA, alias ‘YEISON’ y  quien el 28 de octubre de 2009  aceptó ser uno de los autores  materiales del crimen de REYNALDO QUIROGA GARCIA (F. 279 y ss del  C.O. N° 2), atestiguó que en ese homicidio ‘eramos  cinco, entre los nombres que recuerdo estaban SOLITA, EL GATO, EL  CALVO y mi persona’; y JUAN DE JESÚS LAGARES ALMARIO (f.  366 y ss del C.O. N° 2), quien era el jefe de ARROYAVE.  

(…)  

También  aseguró ARROYAVE que el procesado, como sargento de La  Montañita, era llamado por radioteléfono como NAPOLEÓN  y él era ARÓN 2, pero JUAN DE JESÚS LAGARES  ALMARIO, su entonces comandante, dice que era ARGON-1 y el oficial  (no dijo el nombre) era ARGÓN-2. Fue en esta misma diligencia,  del 27 de septiembre de 2011, que la fiscalía le puso de  presente al testigo LAGARES ALMARIO unos álbumes fotográficos  para que señalara al sargento de la policía de La  Montañita al que él había hecho referencia en  esa declaración, y señaló a OMAR ENRIQUE CORREA  CLAVIJO, no al procesado pese a que bien lo conocía (…).14  

Concluyó entonces el  Tribunal, con acierto, que, de cualquier manera, no es posible  condenar al acusado por hechos que no consten en la acusación  en la medida en que ello infringe el principio de congruencia.  

8. Para la Corte, resulta  relevante acotar que el axioma de congruencia constituye un límite  al Estado a la hora de definir el proceso penal, e implica que solo  se puede condenar a una persona por los cargos que en forma clara y  específica se le hayan formulado en la resolución de  acusación. Este acto marca, sin duda, el límite fáctico  y jurídico en que se desarrolla el juicio, por manera que su  contenido personal, fáctico y jurídico no puede ser  desconocido por el fallador en detrimento del procesado.  

Si bien no exige perfecta  armonía entre la acusación y la sentencia, sí  implica que ésta guarde una adecuada relación de  conformidad con aquella en sus tres componentes básicos:  personal –correspondencia entre los sujetos  acusados y los que versa la sentencia-, fáctico  –identidad de los hechos de la acusación y  los que sirven de sustento al fallo- y jurídico  –consonancia en la regulación jurídica  de uno y otro acto- (Cfr. CSJ SP, 4 abr. 2001, rad.  10868).  

El propósito de tal  coherencia es justamente garantizar el derecho de defensa y la unidad  lógico–jurídica del proceso.  

En igual sentido, ha sostenido  la jurisprudencia, que solo es absoluta la congruencia personal y  fáctica, en tanto que la jurídica es relativa, puesto  que el juez puede absolver o condenar de manera atenuada o por una  conducta distinta a la imputada, siempre que no agrave la situación  del encartado y respete el núcleo central de la imputación15.  Por consiguiente, al fallador le está vedado sustentar su  decisión de condena incluyendo acciones, comportamientos o  circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario,  jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica  contenida en la calificación del mérito del sumario16.  

9. Así las cosas,  atendiendo que el escrito es ajeno a cualquier técnica y a una  lógica argumentativa mínima, y que la actora no tiene  siquiera claro cuál fue la falencia del fallador, será  inadmitido. Además, la Sala ha revisado  íntegramente la actuación y no ha encontrado causales  de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón  por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la demanda de casación promovida por la  Fiscalía 119 Especializada contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Florencia.  

En consecuencia, DEVOLVER  la actuación al Tribunal de origen.  

Segundo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Antes 92 Especializada.  

2          Folio 5 vuelto del cuaderno del tribunal.  

3          Proveído del 15 de septiembre de 2011          (folio 782 del cuaderno original 4).  

4          Folios 826 a 833 Id.  

5          Folios 678 a 900 Id  

6          Folios 953 a 963 Id.  

7          El 26 de octubre de 2012 (folio 999 Id.)  

8          Folios 1036 a 1063 Id.  

9          Folios 1107 a 1125 Id.  

10          Folios 239 a 260 del cuaderno original 5.  

11          Folios 5 a 12 del cuaderno del tribunal.  

12          Página 6 del fallo de segunda instancia.  

13          Id.  

14          Páginas 12 y 13 Id.  

15          Sobre el punto puede consultarse, entre otras, la providencia del 27          de julio de 2007 (radicado 26.4687).  

16          Sentencia del 1º de noviembre de 2007 (radicado 23.734).      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *