AP4315-2019(55186)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4315-2019  

Radicación  Nº 55186  

Acta  No. 254  

Bogotá,  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  de la ciudadana colombiana MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO,  quien es reclamada en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, para responder en juicio por  delitos de tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0090 de 24 de enero de 20191,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición de la  ciudadana colombiana  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  quien es requerida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida, a fin de que comparezca a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos, según la  acusación formal No. 18-20817CR-WILLIAMS/TORRES2.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 4 de febrero de 20193,  ordenó la detención con fines de extradición de  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  siendo capturada en virtud de tal orden el 21 de febrero del año  que avanza  por  miembros de la Policía Nacional4.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0462 de 11 de abril de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto5.  

4.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  por medio de oficio DIAJI No. 0907 de 12 de abril de 2019, indicó  que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano6.,  remitió entonces la mencionada nota y anexos al Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte7.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado8  y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

LAS PRUEBAS  SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas»  y,  en consecuencia, se abstuvo de hacerlo9.  

2.  La defensa solicitó que a través de vía  diplomática se requiera a los funcionarios del Gobierno de los  Estados Unidos, precisar los hechos y conductas realizadas por MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO  pues a su juicio, la acusación allegada al plenario no da  claridad respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde  ocurrieron los hechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.  

            

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma10.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas          regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de          cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a          fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos          sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son:          «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los          tratados públicos»11.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así, la  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por lo  cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la  pretensión probatoria del defensor de  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO está  relacionada con que se peticione al Gobierno de los Estados Unidos  aclarar la acusación hecha a la requerida en extradición,  dado que en su criterio no da cuenta de circunstancias especificas  tales como «cantidad,  peso exacto, grado de pureza de la mezcla»  entre otros y en consecuencia tal documento no guarda equivalencia  con la resolución de acusación descrita en el Código  de Procedimiento Penal Colombiano.  

Pues  bien, el requisito de equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero es uno de los acápites que se examinan al momento  de emitir el concepto por esta Corporación, requisito  que se verifica según lo contemplado en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, al establecer, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 19 de octubre de 2018,  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  dictó  la acusación No. 18-20817 CR-WILLIAMS/TORRES.  acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora,  respecto a la identidad del indictment  con  la acusación establecida en nuestro Código de  Procedimiento Penal, la Corte ha considerado «  el indictment no es idéntico a la acusación nacional,  pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y, como sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su  contra12».  

En  el caso en concreto, examinado el documento remitido por el Gobierno  requirente, se advierte que el mismo es claro en indicar las  circunstancias temporo espaciales en que acaecieron los hechos por  los cuales se investiga a la señora MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO,  por el cargo de tráfico de estupefacientes, señalándose  la fecha y lugar en que se adelantaron, además de resaltar que  la sustancia correspondía a «cinco  (5) kilogramos o más de… una cantidad detectable de  cocaína13»,  concluyendo  el Gobierno de Estados Unidos que la requerida deberá  responder por dos cargos que hacen relación a:  

CARGO  1: «  a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una  sustancia controlada de categoría II, con la intención,  sabiendo y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  controlada seria importada ilícitamente a los Estados Unidos,  en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 959 (a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo  ello en trasgresión de lo dispuesto en la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos»  

CARGO  2: ««  a sabiendas y voluntariamente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas  conocidas y desconocidas por el gran jurado, para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada estando a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos, en trasgresión de lo dispuesto en la  Sección 70503 (a) (1) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos, todo ello en trasgresión de lo  dispuesto en la Sección 70506 (b) del Título 46 del  Código de los Estados Unidos»  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Por lo anterior, tal solicitud será denegada.  

7.  La Corte observa necesidad de evacuar pruebas de oficio, con el fin  de garantizar el cumplimiento de eventuales condenas recaídas  contra la persona solicitada en extradición y evitar la  vulneración del principio non  bis in ídem,  por ende se ordenará oficiar a la Fiscalía General de  la Nación para que si existen anotaciones sobre  investigaciones penales seguidas a la ciudadana  MARÍA LUCELLY BATERO SOTO,  informe la clase de delito, el estado actual del proceso y el nombre  de la autoridad que lo adelanta, a la cual se le requerirá  copia en caso de que exista sentencia condenatoria e información  del monto de la pena impuesta y si ya la cumplió, o de la  decisión que le haya puesto término a la actuación.  

De  otra parte, se oficiará  a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consultado el Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si  contra MARÍA  LUCELLY BATERO SOTO se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal.  

RESUELVE  

1.  Negar  la  solicitud probatoria formulada por la defensa, de conformidad con lo  expuesto en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  Practicar las  pruebas de oficio correspondientes al numeral 7 del presente  proveído.  

3.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          6-8, carpeta adjunta.  

2          Fls. 2y 3, ibídem.  

3          Fls.          9-18 ibídem.  

4          Fl. 112 y 113 ibídem.  

5          Fl.          36-39, ibídem.  

6          Fl.          30, carpeta adjunta.  

7          Fl.          1 cuaderno Corte  

8          Fl.          10, ibídem.  

9          Fl.          20 cuaderno de la Corte.  

10          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

11          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.  

12          CP          058-2019 26 jun. 2019. Rad. 54397.  

13          Cfr.          Folio 135, carpeta adjunta.  

      

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