Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP527-2019
Radicación n.° 102486
Acta 24
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga, descontando la pena acumulada de 9 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos de transmisores y receptores, por hechos ocurridos el 1° de septiembre de 2006 y el 23 de enero de 2007.
Mediante autos de primera y segunda instancia, proferidos el 22 de agosto y 26 de noviembre de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a PATIÑO VILLA el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en atención a la exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1121 de 2006.
Afirmó el demandante que las providencias reseñadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, en tanto la norma mencionada no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos y se conceda a su favor el beneficio reclamado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2018, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se opusieron a la prosperidad de la solicitud y defendieron la legalidad de los autos emitidos.
Por su parte, la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga pidió su desvinculación por falta de legitimación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales, los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2007 conforme aparece precisado en la sentencia del 5 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 1º Promiscuo de Candelaria (Valle).
Para esa época ya había sido proferida la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 26 expresamente estableció que: «Cuando se trate de delitos de extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz» (negrillas fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, surge evidente que no se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho precepto cuando se trate de delitos como la extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo, salvo los eventos de colaboración efectiva.
De igual manera, esta Corporación ha sostenido que la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no desapareció ni perdió vigencia con ocasión de la promulgación de la Ley 1709 de 2014 (CSJ STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO PATIÑO VILLA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle).
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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