STP527-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP527-2019  

Radicación  n.° 102486  

Acta 24  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DIEGO  FERNANDO PATIÑO VILLA, contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se establece que DIEGO  FERNANDO PATIÑO VILLA  se encuentra recluido en Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Buga, descontando la pena acumulada de 9 años de prisión,  tras hallarlo responsable de los delitos de extorsión  agravada, concierto para delinquir agravado, fabricación,  tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas  armadas y utilización ilícita de equipos de  transmisores y receptores, por hechos ocurridos el 1° de  septiembre de 2006 y el 23 de enero de 2007.  

Mediante  autos de primera y segunda instancia, proferidos el 22 de agosto y 26  de noviembre de 2018, las autoridades judiciales accionadas negaron a  PATIÑO  VILLA  el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, en  atención a la  exclusión de beneficios de todo tipo consagrada en la Ley 1121  de 2006.  

Afirmó  el demandante que las providencias reseñadas incurren en vía  de hecho por defecto sustantivo, en tanto la norma mencionada no  estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos y se conceda a  su favor el beneficio reclamado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  18  de enero de 2018, esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira se  opusieron a la prosperidad de la solicitud y defendieron la legalidad  de los autos emitidos.  

Por  su parte, la dirección del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga pidió  su desvinculación por falta de legitimación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el asunto examinado, se observa que los razonamientos planteados en  las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales,  los hechos probados y la jurisprudencia sobre la materia. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, las autoridades judiciales accionadas explicaron que DIEGO  FERNANDO PATIÑO VILLA fue  condenado por el delito de extorsión agravada tentada, por  hechos ocurridos el 23 de enero de 2007  conforme  aparece precisado en la sentencia del 5 de marzo de 2007, proferida  por el Juzgado 1º Promiscuo de Candelaria (Valle).  

Para  esa época ya había sido proferida la Ley 1121 de 2006,  cuyo artículo 26 expresamente estableció que: «Cuando  se trate de delitos de extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo,  salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz»  (negrillas fuera del texto).  

De  acuerdo con lo anterior, surge evidente que no  se configura ningún defecto material o sustantivo en los autos  que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en dicho  precepto cuando se trate de delitos como la extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo  los eventos de colaboración efectiva.  

De  igual manera, esta Corporación ha sostenido que la prohibición  de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no  desapareció ni perdió vigencia con ocasión de la  promulgación de la Ley 1709 de 2014 (CSJ  STP13166-2014, reiterada en CSJ STP, 22 may. 2018, rad. 98541).  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque el demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Así  las cosas,  ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías  fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por DIEGO FERNANDO PATIÑO  VILLA contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle).  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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