STP11356-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11356-2019  

Radicación  n°. 105924  

Acta  210  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  representante legal de la empresa CHILCO  DISTRIBUIDORA DE GAS Y ENERGÍA S.A.S. E.S.P.,  contra  el fallo proferido el 29 de mayo del presente año, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada por la UNIÓN  SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-,  contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que se vinculó a las partes en el proceso  ordinario laboral 2016-00392.  

ANTECEDENTES  

El  presidente y representante legal de la UNIÓN SINDICAL OBRERA  DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO-, acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de los derechos a la  igualdad, trabajo, asociación y asociación sindical,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

En  sustento de su pretensión señaló que en  ejercicio del derecho de asociación, el 24 de febrero de 2016  los trabajadores, Luis Fernando Marín Aldana, Orlando Jaimes  Figueroa y Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, de la empresa  Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. se  afiliaron al sindicato que representa.  

Adujo  que la sociedad en mención, presentó demanda ordinaria  laboral con el objeto de que se declarara que la  «distribución del gas licuado del petróleo no  hacía parte de la industria del petróleo» y  por ende, la nulidad de la afiliación de los mencionados  empleados.  

Indicó  que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 23 de noviembre de 2017  negó las pretensiones de la sociedad. No obstante, dicha  decisión fue apelada y revocada el 25 de julio de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial que en  su lugar, declaró la nulidad de las mencionadas afiliaciones y  dispuso que la asociación sindical no podía ejercer  representación de dichos trabajadores ni estaba facultada para  recibir descuentos sindicales o cuota de cualquier orden de  sostenimiento.  

Refirió  que contra tal determinación se instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual no fue concedido en auto  del 12 de octubre de la pasada anualidad.  

Sostuvo  que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por  violación directa de la Constitución y defecto  sustantivo, dado que le dio más valor a las formas que a la  realidad y aplicó indebidamente el artículo 356 del  Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que el gas  licuado del petróleo hace parte de la industria de los  hidrocarburos, «más  allá de cualquier otra consideración tributaria, o  normativa diferente a los expresamente previstos», al  igual que aplicó normas que no se relacionaban con el objeto  de debate.  

Además,  señaló que se configuraba el defecto orgánico,  pues la empresa en mención, debió demandar el acto  administrativo que inscribió la reforma a los estatutos del  sindicato y permitió la afiliación a ese tipo de  empleados.  

De  otra parte, informó que durante el trámite del proceso  laboral en mención, se presentó pliego de peticiones  ante Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P y se  convocó a un Tribunal de Arbitramento obligatorio que emitió  el respectivo laudo, el cual fue revisado por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación en providencia del 21 de noviembre  de 2018, pero finalmente no se aplicó porque algunos empleados  fueron despedidos y otros renunciaron, con ocasión del fallo  cuestionado.  

Además,  con base en la aludida determinación se presentó una  nueva demanda contra el sindicato, buscando la nulidad de la  afiliación de otros empleados en Bello (Antioquia), sin tener  en consideración que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral determinó que el gas  licuado del petróleo sí hace parte de la industria de  los hidrocarburos.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó la protección de  los derechos en mención y en consecuencia, que se dejara sin  efecto la decisión de segunda instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo concedió  el amparo invocado, al encontrar reunidos los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues aunque  habían transcurrido más de seis (6) meses desde la  emisión del auto que negó la concesión del  recurso extraordinario de casación, lo cierto era que se  presentaba una vía de hecho que debía ser subsanada por  el juez constitucional.  

En  esa medida, encontró acreditado el defecto sustantivo, en  razón a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga aplicó indebidamente el artículo 356 del  Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que «lo  que determina la procedencia de la afiliación de los  trabajadores del sindicato es la posición que ocupa la  sociedad empleadora dentro de la cadena de producción de  hidrocarburos y no el régimen jurídico de su  constitución, organización, vigilancia y control»,  como lo había considerado la autoridad demandada.  

Además,  refirió que del análisis del objeto social de la  empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. E.S.P. y  los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria del  Petróleo, se deducía que era procedente la afiliación,  a lo que se suma que, el gas licuado del petróleo es un  producto derivado del petróleo – hidrocarburo.  

Por  lo tanto, consideró que erró el Tribunal al concluir  que los trabajadores de la empresa allí demandada no podían  pertenecer al sindicato de la industria de los hidrocarburos.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  CONCEDER la tutela al derecho de asociación sindical, de  conformidad con las razones acotadas en precedencia. En consecuencia,  se ordena al Tribunal accionado que, dentro del término de15  días hábiles, contados a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a emitir un nuevo fallo, conforme a la  parte motiva de esta decisión1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por el representante legal de Chilco Distribuidora de Gas  y Energía S.A.S. E.S.P., quien señaló que en el  curso del proceso ordinario laboral se demostró que el gas  licuado del petróleo «no  puede asimilarse a una actividad del sector de hidrocarburos»,  pues ha sido considerado como servicio público domiciliario,  sometido a un régimen especial y legal, por lo que el Tribunal  demandado no incurrió en vía de hecho, máxime  que los trabajadores demandados podían vincularse a otro  sindicato, con lo que no se afectó el derecho de asociación2.  

Adujo  que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, en especial el de la inmediatez, pues aunque  la primera instancia consideró que se había superado el  término de 6 meses, analizó de fondo el asunto,  actuando como Tribunal de casación y en tal calidad excedió  sus facultades como juez constitucional.  

Además,  no se tuvo en consideración que la actividad económica  de la empresa que representa no hace parte de la industria del  petróleo, por cuanto es una empresa de servicios públicos  la cual no puede asimilarse a actividades propias del sector de los  hidrocarburos.  

Máxime  que el gas licuado de petróleo cuenta con un régimen  jurídico especial, en el que se le excluye de la cadena de  valor del sector de los hidrocarburos, de conformidad con la Ley 32  de 1987, modificada por el artículo 61 de la Ley 812 de 2003,  en concordancia con el Decreto 4299 de 1995, a lo que se suma que la  Ley 142 de 1994 lo consideró un servicio público  domiciliario.  

De  manera que, la decisión de segunda instancia objeto de  controversia se apegó al marco normativo correspondiente y la  misma, no vulneró derecho alguno de los demandantes. Por lo  tanto, pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar,  negar la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, el impugnante considera que se debe revocar el  fallo emitido el 29 de mayo de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación que concedió el amparo  invocado por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL  PETRÓLEO –USO, contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

A  efecto de establecer si le asistió razón a la primera  instancia al conceder la protección solicitada o si por el  contrario, al recurrente, quien señala que no existió  la alegada afectación del derecho de asociación  sindical, se debe tener en consideración que los trabajadores  Manuel Lisandro Suárez Ballesteros, Orlando Jaimes Figueroa y  Luis Fernando Marín Alda de la empresa Chilco Distribuidora de  Gas y Energía S.A. ESP se afiliaron a la UNIÓN SINDICAL  OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO – USO.  

Inconforme  con tal actuación, la empresa empleadora decidió acudir  ante el juez ordinario laboral y solicitar la nulidad de dichas  afiliaciones, en razón a que la distribución del gas  licuado del petróleo no hacía parte de la industria de  los hidrocarburos y por ende, el sindicato no debió afiliarlos  ni recibir ningún emolumento; tales pretensiones fueron  negadas el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bucaramanga.  

No  obstante, en virtud del recurso de apelación, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del mismo distrito judicial el 25 de julio de  2018 revocó la aludida providencia y accedió a lo  solicitado por Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A. ESP,  al considerar en síntesis que dicha empresa presta un servicio  público esencial y que su actividad no es propia del ramo de  los hidrocarburos “sino  una actividad comercial exclusiva del sector de servicios”4,  por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 356  literal B del Código Sustantivo del Trabajo, al ser la USO un  sindicato de la industria de los hidrocarburos no podía  afiliar a los empleados de la citada sociedad.  

Como  consecuencia, decretó la nulidad de las afiliaciones y dispuso  que la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO  – USO-, no estaba facultada para recibir descuentos sindicales  o cuotas de cualquier orden de sostenimiento.  

Contra  esta sentencia se interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual no fue concedido el 12 de octubre de 2018.  

Esta  última decisión fue cuestionada por vía de  tutela, por parte del sindicato en cita, el cual señaló  que se vulneraron los derechos fundamentales, por aplicación  indebida del artículo 356 del Código Sustantivo del  Trabajo y que tal providencia aún surtía efectos  jurídicos, pues con base en ella varios trabajadores se habían  retirado, a otros los habían despedido y aunque existió  un laudo arbitral, el mismo no se aplicó por dichos aspectos.  

En  ese orden, considera la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que se cumplen los presupuestos generales de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata  de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se  indica la presunta afectación de los derechos fundamentales y  el sindicato accionante no contaba con otro mecanismo de defensa  judicial.  

Ahora  frente al requisito de la inmediatez, ha dicho la Corte  Constitucional que aunque la acción de tutela no tiene término  de caducidad, “de  acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la  tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado”5.  

Al  respecto y para el presente evento se tiene que la última  actuación realizada en el proceso ordinario laboral objeto de  controversia se presentó el 12 de octubre de 2018, cuando la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no concedió  el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIÓN  SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO y dicha  asociación acudió al amparo constitucional el 20 de  mayo de 2019, a lo que se suma que indicó que la decisión  objeto de controversia aún surte efectos jurídicos,  pues los trabajadores se desafiliaron, otros fueron despedidos y en  Bello (Antioquia) se inició un nuevo proceso en el que con  base en la decisión del Tribunal demandado se pedía la  nulidad de las afiliaciones de los trabajadores.  

Por  lo tanto, para la Sala sí se cumple la aludida exigencia, dado  que la solicitud de amparo se presentó en un término  razonable. A lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos  del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia del amparo invocado, en especial el defecto  sustantivo que encontró acreditado la primera instancia, el  cual se configura, entre otros, cuando “el  funcionario hace una aplicación inaceptable de la  disposición”6.  

En  el presente caso, se acusa a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga de aplicar indebidamente el artículo 356 del  Código Sustantivo del Trabajo, el cual establece la  clasificación de los sindicatos de trabajadores y en su  literal b, señala que el:  

b).  De industria o por rama de actividad económica, si  están formados por individuos que prestan sus servicios en  varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;  (Negrilla  fuera de texto).  

Además,  la Corporación señalada indicó que de acuerdo  con lo allegado a la actuación, en el artículo 2°  de los estatutos de la Unión Sindical Obrera de la Industria  del Petróleo – USO-, se señaló que la  aludida agremiación:  

estará  conformada por trabajadores que presten sus servicios o estén  vinculados cualquiera que sea su modalidad de contrato a empresas  contratista o subcontratistas en operaciones, mantenimiento,  servicios,  transportes, distribución, transformación, exploración,  producción, comercialización  en actividades de industria de los hidrocarburos cualquiera que sea  su fuente,  petroquímicas y similares conexas o complementarias del sector  del proceso industrial del producto carburante biodiesel, agro y  biocombustible de cualquier naturaleza y las del proceso de  licuefacción del carbón en todo el territorio de la  República de Colombia7.  

A  su vez, refirió el accionado que el objeto social de la  empresa Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.S. ESP  consistía en:  

(…)  la compra, venta,  importación, exportación de gas licuado del petróleo  y cualquier otro combustible derivado o no de los hidrocarburos, al  igual que maquinaria, accesorios y equipos utilizados en el  transporte y distribución comercial de combustibles,  distribución domiciliaria del gas licuado en cilindros y  tanques8.  

De  manera que, en el caso sub  examine, acorde  con lo señalado por el A  quo, lo  que se debía analizar era la “posición  que ocupa la sociedad empleadora dentro de la cadena de la producción  de los hidrocarburos”  y no si se trataba de una empresa de servicios públicos  domiciliarios, su organización, vigilancia y control como lo  hizo el Tribunal demandado que indicó que no era procedente la  afiliación, por cuanto Chilco Distribuidora de Gas y Energía  S.A. ESP era una de tales sociedades.  

Además,  se ha indicado que el «GLP»  o «Gas Licuado de Petróleo», comúnmente  conocido como gas en cilindro o gas propano, es un combustible que  proviene de la mezcla de dos hidrocarburos principales: el propano  (C3H3) y el butano (C4H10) y otros en menor proporción. Es  obtenido de la refinación del crudo del petróleo o del  proceso de separación del crudo o gas natural en los pozos de  extracción9.  

Lo  anterior, permitía concluir que el gas licuado del petróleo  que distribuye y comercializa la empresa allí demandante es un  producto derivado de aquel y por ende, hace parte de la cadena del  sector de los hidrocarburos, lo que implica que pertenece a la misma  rama de actividad económica, que para el caso es la industria  de los hidrocarburos, por lo que bien podían los mencionados  trabajadores afiliarsen a la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA  INDUSTRIA DEL PETRÓLEO.  

Así  las cosas, al aplicar indebidamente el artículo 356 del Código  Procesal del Trabajo y declarar la nulidad de la afiliación de  los trabajadores de Chilco Distribuidora de Gas y Energía S.A.  ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió  en vía de hecho y vulneró el derecho de asociación  sindical.  

Por  lo tanto, bien hizo el A  quo al  conceder el ampro invocado y por ello, se confirmará  integralmente la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          164 y ss ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Cd 2          anexo y folio 69 y ss del cuaderno de tutela anexo.  

5          CC          T- 038 de 2017.  

6          Sentencias SU-159 de          2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.  

7          Minuto          16:15 y ss del Cd 2 anexo del cuaderno de tutela.  

8          Minuto          17:42 y ss del cd 2 anexo del cuaderno de tutela.  

9          CSJSL          2349 del 21 Jun. 2018, Rad. 56747 en el que se señaló          como fuente de dicha información Cfr.          Páginas oficiales  www.unigas.com.co           www.ecopetrol.com.co/ www1.upme.gov.co      

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