AP4027-2019(56129)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4027-2019  

Radicación  n° 56129  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide el impedimento manifestado por la Juez Penal del  Circuito Especializado de Tunja para conocer  del proceso que se adelanta contra Carlos  Eduardo Pulido Miranda,  rechazado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa  de Viterbo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Leticia, se  efectuaron las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación por los delitos de concierto  para delinquir agravado y extorsión agravada (artículos  340, inciso 2, 244 y 245, inciso 3, del Código Penal) en  contra de Carlos  Eduardo Pulido Miranda,  a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 21 de enero de 2019, la Fiscalía 2 Especializada –  Gaula – radicó escrito de acusación contra el  mencionado por las conductas indicadas, ante el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Tunja. El 13 de junio de este año,  se instaló la audiencia de acusación, la cual, una vez  surtido el traslado para expresar las causales de incompetencia,  impedimento, recusaciones y nulidades, fue suspendida por petición  del ente acusador.  

3.  En vista pública del 22 de julio, la Fiscalía solicitó  la preclusión de la investigación exclusivamente por el  delito de concierto para delinquir agravado con fundamento en las  causales 3 y 4 del artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal, petición que no acogió el  sentenciador por cuanto, de un lado, al haberse iniciado la fase de  juzgamiento, sólo procede tal solicitud en razón de las  supuestos enunciados en los numerales 1 y 3 del artículo  indicado, y de estas, la última referida a la inexistencia del  hecho no se verifica en tanto “en  nuestro caso tendría que ser que no existe una agrupación  de personas concertadas para la realización de unos  determinados o indeterminados delitos, mediante un acuerdo permanente  de voluntades y la expectativa de la realización de las  actividades que se propone sus miembros, pongan en peligro o alteren  la seguridad pública, sin embargo, el planteamiento fáctico  y de la teoría expuesta por la Fiscalía, deduce todo lo  contrario, se desprende la existencia de un grupo que desde el  interior de la cárcel realizan llamadas a comerciantes de  transportes, los contrata falsamente y en el trascurso de su viaje  llaman tanto al conductor como al propietario del vehículo,  afirmando ser miembros del ELN y a través de amenazas de daños  y muerte, los obligan a entregar vía Efecty gruesas sumas de  dinero a cambio de no someterlos a un mal futuro o inminente,  cometiendo conductas propias también del delito de extorsión,  se concretaron varias materialidades en víctimas diferentes  separadas por tiempo y espacio, lo cual permite vislumbrar la  existencia de un grupo de personas dedicadas a una misma modalidad  delictiva. Ahora otro evento es si el señor Carlos Eduardo  Pulido participó en el presunto delito de concierto para  delinquir agravado o no, cuya naturaleza es propia del numeral 5º,  ausencia de intervención del procesado y no la existencia del  hecho.”  

Agregó,  que aun cuando la causal de atipicidad no procede en razón de  la etapa procesal, la misma no se observa, pues “de  acuerdo con la teoría del caso que expresa la fiscalía  se encuentran presentes todos los elementos del tipo, lo que se  presenta (…) es una falta de participación de Carlos  Eduardo Pulido…”  

Conforme  con lo anterior, al reanudarse la audiencia de acusación en la  misma fecha, el titular del despacho se declaró impedido al  amparo de la causal 14, del artículo 57 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Asignado el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Santa Rosa de Viterbo, en proveído del 28 de agosto del año  en curso declaró infundado el impedimento, toda vez que el  pronunciamiento emitido por su homólogo no constituía  criterio vinculante para conocer la actuación, pues el  funcionario no hizo juicio alguno relacionado con la responsabilidad  del implicado, ni abordó un estudio de los elementos  probatorios aportados por la Fiscalía – diferentes al  informe de la Policía Judicial e interrogatorio de “Doris  Xiomara”-  que evidenciara un preconcepto sobre alguno de los tópicos a  auscultar posteriormente.  

En  consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin  de que se dirima la controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, es  claro que le  asiste atribución a la Sala para pronunciarse respecto del  impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose  de la discusión que se plantea entre Jueces de diferente  Distrito Judicial, como ocurre en esta oportunidad.  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es una función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial1.  

3.  Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo  56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004,  específicamente, en cuanto a que “…  el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo”,  en la cual se subsume la manifestación hecha por el Juez  Especializado de la ciudad de Tunja, esta Colegiatura2  ha tenido oportunidad de  precisar  que:  

… el  motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

Precisamente,  en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:  

“Es  claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada  en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha  querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido  de que por lo general las causales de preclusión operan  previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el  artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el  fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito  para acusar”, y sólo por excepción se faculta en  la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la  defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

Y  la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha  evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ  AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.  

4.  En el presente caso, el Juez Penal del Circuito Especializado de  Tunja, se declaró impedido por el simple hecho de haber negado  la petición de preclusión elevada por la Fiscalía  a favor del procesado por el delito de concierto para delinquir  agravado, planteamiento que no comparte esta Corporación, en  tanto, como lo explicó el Juzgado que denegó tal  manifestación, ese conocimiento no permite advertir una  postura anticipada sobre la responsabilidad del imputado, que  comprometa su criterio y del cual definitivamente no pueda separarse.  

En  primer lugar, porque el funcionario no soportó en argumento  alguno, diferente a la situación de conocer de la petición  de preclusión, su manifestación, cuando era su deber  explicar en qué consistió el conocimiento que lo  vincula con la evaluación de la materialización del  delito o responsabilidad del imputado.  

En  segundo lugar, de su decisión, no se evidencia que el  sentenciador efectuara una evaluación sobre elementos con  vocación probatoria, por el contrario, denegó la  petición incoada, en lo fundamental, porque no encontró  ajustada la argumentación del ente Fiscal a las causales 3 y 4  aludidas, última que incluso, en su criterio, era improcedente  deprecar en razón de la etapa procesal iniciada.  

En  ese sentido, se limitó a señalar que de acuerdo con los  hechos reseñados por el acusador no se podía descartar  fenomenológicamente la conducta indicada, o su configuración  típica, siendo diferente que se pretendiera descartar la  intervención o participación del imputado en el  injusto, conclusión en la que no medio análisis alguno  de elementos con vocación probatoria.  

Luego,  no emitió un concepto acerca de la constatación de la  conducta típica y antijurídica y la emisión de  un juicio de responsabilidad en cabeza del procesado, punto desde el  cual no se puede afirmar que adoptó un criterio anticipado  frente a los  supuestos referidos, y por consiguiente carece de  fundamento la aludida causal, pues se descarta que la evaluación  que hizo el funcionario judicial, de elementos materiales y evidencia  física con ocasión de la petición de preclusión,  comprometa de forma concreta su criterio en el asunto asignado.  

5.  En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Tunja no se configura,  le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la  actuación llegada a su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito  Especializado de Tunja,  para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación  en contra de Carlos  Eduardo Pulido Miranda.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

2          CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257      

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