AP4026-2019(56162)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4026-2019  

Radicación  nº. 56162  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte define la  competencia para conocer  de la  ejecución de la sanción penal impuesta a Julián  Andrés Patiño Calle,  sentenciado por el delito de hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia anticipada del 18 de mayo de 2018, el Juzgado  Primero Penal Municipal de Conocimiento de Envigado condenó a  Julián  Andrés Patiño Calle a  30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, como autor del delito de  hurto calificado y agravado.  

2.  Por auto del 20 de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  una vez reconoció redención de pena por trabajo al  sentenciado, le sustituyó la pena de prisión en  establecimiento carcelario por el lugar de residencia o morada,  conforme con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. En  providencia del 25 de julio siguiente, le concedió la libertad  condicional.  

3.  Informado por el INPEC de posibles infracciones a los compromisos  acogidos por el penado, entre ellos, su captura por la posible  comisión del delito hurto e imposición de medida de  aseguramiento en el centro carcelario municipal de Rionegro  (Antioquia), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, el 12 de agosto del año  en curso, inició incidente de revocatoria de la prisión  domiciliaria y libertad condicional.  

El  13 siguiente, la misma autoridad judicial, rehusó la  competencia para continuar con el trámite en tanto “el  penado en mención tiene la condición de ser requerido,  por lo que la competencia para la vigilancia de la pena corresponde  al Juez del lugar donde se encuentra privado de la libertad, en razón  al fuero personal, y en este caso el sentenciado se encuentra  detenido en el Centro Carcelario Municipal de Rionegro (Antioquia).”1  

4.  Recibida la actuación por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, éste no aceptó  la competencia, por cuanto, de acuerdo con lo señalado en  providencia CSJ AP4712-2018, Rad. 54075, la autoridad llamada a  conocer del asunto es aquella por el cual cumple condena el  sentenciado y no la medida preventiva, aun cuando se esté  privado de la libertad por esta última.  

En  consecuencia, atendiendo el régimen procesal de la Ley 906 de  2004, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación  para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en torno al  tema planteado, en razón a que es de su resorte definir la  manifestación de incompetencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.  

2.  De manera que corresponde establecer cuál es el Juzgado  llamado a conocer del incidente de revocatoria de la libertad  condicional y prisión domiciliaria concedidas a Julián  Andrés Patiño Calle, quien  fuera condenado por el delito de hurto calificado y agravado, y  actualmente se encuentra privado de su libertad en razón de  una medida de aseguramiento impuesta en otra actuación.  

3.  Acerca de este tipo de eventualidades, la Corte en providencia CSJ  AP4738-2015, Rad. 48206, unificó su criterio al precisar que  en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor  personal o en otras palabras que el despacho judicial que vigila la  condena del sujeto privado de la libertad es a quien le corresponde  asumir el conocimiento de las otras sentencias condenatorias que se  emitan en su contra, sin importar que en aquellas se hubiere  concedido un subrogado penal.  

Al  respecto, señaló:  

«la  competencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual  está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado  se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención  de los demás jueces ejecutores,  al menos por dos razones:  

i)  La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del  territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó  el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas  se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de  peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor  personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra  cumpliendo la pena, es preponderante.  

ii)  El juez ejecutor “está en la obligación de  enterarse de la situación jurídica completa de quien se  encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del  territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de  diciembre de 2009, Rad. 32704).  

5.  Dado que los precedentes anteriormente reseñados son  incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una  posición unificada al respecto.  

Si  bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero  2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las  penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco  era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque  se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En  ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio  expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016,  en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente  a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad tenga acceso integral a la información  sobre la situación jurídica de quien se encuentra  privado de la libertad, por ser el más coherente con los  derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

Sin  embargo, dicho criterio solo tiene aplicación cuando la  restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento  de una sentencia en firme, más no en una medida de  aseguramiento de detención preventiva que se desarrolla en el  curso de un proceso que aún no ha culminado con una decisión  que haga tránsito a cosa juzgada.  

En  relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse  en las decisiones CSJ AP4709-2018, Rad. 54032, AP 2372-2018, Rad.  52878, AP 3295-2018, Rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en  esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia  de análisis:  

“…se  concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó  entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia  condenatoria en firme.  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso”  

4.  En el caso concreto, aun cuando Julián  Andrés Patiño Calle  se encuentra recluido en la Cárcel Municipal de Rionegro  Antioquia (desde el 20 de julio del año en curso, según  oficio adjuntado por el INPEC), lo está con ocasión de  la medida de aseguramiento de detención preventiva adoptada en  el proceso radicado 0561560003642201900438 que se adelantaba en su  contra por el delito de hurto calificado y agravado, y no de la  ejecución de una sentencia ejecutoriara emitida en su contra.  

De  manera que, en concordancia con los precedentes reseñados,  resulta incorrecto sostener que por causa de dicha situación  se desplaza la competencia del Juzgado de Ejecución de Penas  de Medellín quien vigilaba la sanción impuesta a Patiño  Calle  una vez concedida su libertad condicional, pues, como viene de verse,  esa regla es aplicada cuando la privación es consecuencia del  cumplimiento de un fallo ejecutoriado y no de una medida de  aseguramiento proferida en un proceso que aún se encuentra en  curso.  

En  consecuencia, el conocimiento de la fase de ejecución de la  pena impuesta corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín2,  despacho al cual se dispondrá el envío de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que la competencia para conocer del  asunto de la referencia corresponde al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, a donde se remitirá la actuación para  los fines pertinentes.  

2.  Comunicar  la determinación adoptada al Juzgado Cuarto Penal  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia  para su información.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          64, cuaderno Juzgado  

2          Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. PSAA07-3913 DE 2007          “Por el cual          modifica la organización los circuitos penitenciarios y          carcelarios en el territorio nacional.”          

Artículo          primero: Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penitenciarios          y Carcelarios, para fijar la competencia territorial de los jueces          de ejecución de penas y medidas de seguridad, así: (…)           16. El Distrito Judicial de Medellín comprende el siguiente          Circuito Penitenciario y Carcelario:          

16.1.          Circuito Penitenciario y Carcelario de Medellín cuya cabecera          es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios          que conforman los Circuitos Judiciales de Medellín, Bello,          Caldas, Envigado, Girardota e Itagüí.      

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