AP4028-2019(54679)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4028-2019  

Radicación n° 54679  

Acta 239  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición,  que el  defensor de CIRO ROMERO BONILLA interpuso contra el auto del 18 de  junio de 2019 en el cual se negaron las pruebas solicitadas.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El abogado de confianza del requerido en extradición,  señala como razones de disenso las siguientes:  

Expresa que el debido proceso y los derechos  fundamentales de su representado son vulnerados por la Cancillería  y el Ministerio de Justicia, al permitir que un funcionario  desconocido ordene capturas y pruebas, al confundir el indictment de  la autoridad judicial con las notas verbales de la Embajada, cuya  única función es la de remitirlo para su  correspondiente trámite.  

Agrega que en tales condiciones, las mismas han debido  ser autorizadas por un juez de control de garantías y ser  sometidas a cadena de custodia.  

Insiste en que la nota verbal no está rubricada,  que la Convención de Viena rige para los países  firmantes y expresa que ningún país puede interferir en  las normas internas de otro, añadiendo que a la Corte le  corresponde discutir y analizar la legalidad de la documentación  allegada al trámite.  

CONSIDERACIONES  

El defensor en su alegación desconoce la  naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, de ahí  que aluda a la presencia de un juez de control de garantías  que verifique la legalidad de la captura del requerido y a la  exigencia de la cadena de custodia en relación con las  pruebas, que insiste fueron ordenadas en las Notas Verbales de la  embajada de los Estados Unidos.  

Es preciso recordar que el trámite de extradición  no es un proceso judicial ni administrativo, de modo tal que al mismo  no le son aplicables las reglas del sistema acusatorio sino de  aquellas que lo regulan, dentro de las cuales no está prevista  ninguna intervención de autoridad judicial distinta a la Corte  encargada de emitir un concepto, a partir de la verificación  del cumplimiento de los fundamentos señalados en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales está la  constatación de “la validez  formal de la documentación”  presentada con la solicitud.  

Desde esta perspectiva, el abogado no hace cosa distinta  que reiterar sus planteamientos, sin mostrar el error que lleve a la  Sala a reponer la decisión que negó las pruebas, toda  vez que su afirmación según la cual las Notas Verbales  0162 y 1696 de la Embajada de los Estados Unidos carecen de rúbrica,  y por tanto son anónimas, es contraria a lo enseñado en  la carpeta del trámite, en la cual puede observarse que las  mismas ostentan el sello y las firmas de su representante1.  

Conforme con ello, carece de razón cuando reitera  que en el auto recurrido se confunde el indictment con las Notas  Verbales.  

De otro lado, olvida que el artículo 495 de la  Ley 906 de 2004, señala cuál es la documentación  que debe acompañarse a la solicitud de extradición,  indicando que será expedida “en  la forma prescrita por la legislación del Estado requirente”,  de modo que no es cierto que deba ajustarse a las exigencias de la  Convención de Viena que rige para los Estados firmante, sin  precisar cuáles son las requeridas y omitidas por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

Por tanto, es una alegación que desconoce lo  previsto en el citado precepto y pretende reclamar el cumplimiento de  exigencias no consagradas en la ley para el mecanismo de cooperación,  dado que formulada la solicitud de extradición por vía  diplomática, simplemente debía allegarse los documentos  relacionados en el citado artículo 495 con los requisitos allí  señalados.  

No muestra entonces que la Embajada del Estado  requirente haya desconocido el contenido de la disposición  legal, ni tampoco que la documentación carezca de legalidad.  

Por lo demás, desconoce que el Ministerio de  Relaciones Exteriores como autoridad encargada de expresar con  sujeción a qué “convenciones  o uso internacionales o si se debe obrar de acurdo con las normas de  este Código”, indicó que  este trámite se rige por las Convenciones de Naciones Unidas  “contra el tráfico de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  y “contra la delincuencia organizada  transnacional”, y en los aspectos no  regulados por ellas, “el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  interno”.  

Bajo tales precisiones, es evidente la impertinencia de  que la documentación allegada y el trámite de  extradición se rija por la Convención de Viena, como  sin razón insiste el abogado del requerido en extradición.  

En esas condiciones, en ausencia de razones de hecho o  de derecho capaces de poner en tela de juicio su legalidad y certeza,  la Sala mantendrá inmodificable la providencia cuestionada.  

De otro lado, conforme con lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo 500 de la ley 906 de 2004, se dispone que una vez  cumplido lo ordenado en el numeral 2 del auto impugnado, la carpeta  permanezca en secretaría por cinco (5) días para las  alegaciones que los intervinientes consideren procedentes.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. No  reponer el auto mediante el cual fueron negadas las pruebas  solicitadas por el apoderado judicial de CIRO ROMERO BONILLA.  

2. Dejar en secretaría la actuación por  cinco (5) días para las alegaciones de fondo, de acuerdo con  lo dicho en la motivación de esta decisión.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver folios 27, 133 de la carpeta 2018-260.      

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