STP4706-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4706-2019  

Radicación  N° 103975  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de DIEGO  FERNANDO GRISALES SALAZAR  contra el fallo proferido el 12 de marzo del presente año, por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS  y el JUZGADO  5° PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.  

ANTECEDENTES  

El  accionante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo  de 2013, al haber sido condenado a 132 meses de prisión por el  delito de conservación  de estupefacientes (art.  376 del C.P.).  

Refirió  el demandante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas, quien vigila el cumplimiento de la  pena, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, le negó la  libertad condicional; decisión que fue confirmada el 12 de  febrero de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira.  

Sostuvo  que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto material al  interpretar erróneamente la norma aplicable a su caso, por  cuanto la negativa del subrogado penal se fundamentó en la  gravedad  de la conducta «desconociendo  el precedente constitucional acerca de buscar la resocialización  del condenado durante la ejecución de las penas».  

Pide,  en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, de manera que se dejen sin efecto las decisiones  discutidas para que, en su lugar, se ordene a los juzgadores valorar  los demás aspectos favorables al condenado y le sea concedida  la libertad condicional.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal a quo  declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que en las  providencias controvertidas no se vislumbraba el desconocimiento de  algún precedente judicial, debido a que las sentencias  constitucionales reseñadas por el actor resolvían  «asuntos  diferentes al solicitado».  Así mismo, destacó que las decisiones discutidas  refulgían suficientemente motivadas.  

Agregó,  contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores negaron la  libertad condicional teniendo en cuenta el proceso de resocialización  adelantado por el sentenciado y la valoración de la conducta,  según lo concluido en la sentencia condenatoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

Sin  argumentos adicionales, el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO  GRISALES SALAZAR recurrió la anterior decisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se  satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, no se advierte algún error  específico que habilite la intervención constitucional.  

Aun  cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento  del precedente constitucional para derruir las providencias  confutadas, no logra demostrar que, en relación a la primera,  las decisiones se estructuraron «con  base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión»;  o respecto a la segunda, que inclusive «cuando  la Corte Constitucional estableció el alcance de un derecho  fundamental, el juez ordinario [aplicó]  una ley limitando sustancialmente dicho alcance»  (C.C. C-590 de 2005).  

Por  el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para  conceder la libertad condicional, la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, fue declarada  exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los  principios de non bis  in ídem, juez  natural y separación de poderes.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Aunado  a lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

Tal  valoración, fue la que en el caso concreto llevó a cabo  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas y el  Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira, sin omitir considerar  el fin resocializador  de la pena que se  predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue  condenado.  

Pues,  tal como lo expuso el Tribunal a  quo, los accionados  al examinar la satisfacción del requisito subjetivo estimaron  que, los aspectos favorables al sentenciado –cumplimiento del  quantum  punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusión- no  contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del  punible cometido. Así, el juez ejecutor señaló:  

No  puede pasar por alto este Despacho, que para el caso en concreto, en  ocasión a una diligencia de registro y allanamiento se  encontró que el penado tenía en su poder una fuerte  cantidad de estupefacientes y en 3 armas de fuego (sic)  sin el respectivo  permiso para su porte. En ocasión a la celebración de  un preacuerdo el condenado acepto su responsabilidad penal, para que  de esta forma el ente acusar (sic)  eliminara el cargo  formulado del artículo 365 del estatuto represor.  

Aun así,  el fallador fue bastante claro al determinar que, aunque se haya  presentado un acuerdo entre el acusado y la Fiscalía, la  conducta cometida por DIEGO FERNANDO GRISALES SALAZAR estuvo  precedida de gravedad, ya que con esta clase de conducta se pone en  peligro a la comunidad y se abren “las puertas para que se  configure el suministro y de esta manera se multiplique la adicción”  

[…]  

Cabe  decir que el procesado adelanta un proceso de resocialización  que tiene como finalidad adaptar su pensamiento y comportamientos  para que pueda vivir dentro del conglomerado social, y con ello  cumplir con uno de los fines de la pena, puntualmente la reinserción  social, este aspecto junto con la valoración de la conducta  deben ser ponderados por el Juez de Ejecución de Penas a la  hora de determinar si el condenado se encuentra en las condiciones  óptimas de readaptación social, y con ello, se tenga la  certeza de que no quebrantaran de nuevo el ordenamiento jurídico  penal, para el caso concreto, este juzgado no puede desconocer la  valoración de la conducta que efectuó en su tiempo el  juez fallador, y por ende acceder a las pretensiones del penado, pues  de ser así se estaría enviando un mensaje errado a la  comunidad general, quienes confían en la recta administración  de justicia1.  

De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez  de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia  judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y  legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los  motivos que cimentaron la decisión.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Auto          interlocutorio, proferido el 21 de septiembre de 2018, fls. 28 y 29,          c.1.  

      

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