Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4706-2019
Radicación N° 103975
Acta 94
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO GRISALES SALAZAR contra el fallo proferido el 12 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS y el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
ANTECEDENTES
El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2013, al haber sido condenado a 132 meses de prisión por el delito de conservación de estupefacientes (art. 376 del C.P.).
Refirió el demandante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien vigila el cumplimiento de la pena, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, le negó la libertad condicional; decisión que fue confirmada el 12 de febrero de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira.
Sostuvo que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto material al interpretar erróneamente la norma aplicable a su caso, por cuanto la negativa del subrogado penal se fundamentó en la gravedad de la conducta «desconociendo el precedente constitucional acerca de buscar la resocialización del condenado durante la ejecución de las penas».
Pide, en consecuencia, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de manera que se dejen sin efecto las decisiones discutidas para que, en su lugar, se ordene a los juzgadores valorar los demás aspectos favorables al condenado y le sea concedida la libertad condicional.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que en las providencias controvertidas no se vislumbraba el desconocimiento de algún precedente judicial, debido a que las sentencias constitucionales reseñadas por el actor resolvían «asuntos diferentes al solicitado». Así mismo, destacó que las decisiones discutidas refulgían suficientemente motivadas.
Agregó, contrario a lo afirmado por el demandante, los juzgadores negaron la libertad condicional teniendo en cuenta el proceso de resocialización adelantado por el sentenciado y la valoración de la conducta, según lo concluido en la sentencia condenatoria.
LA IMPUGNACIÓN
Sin argumentos adicionales, el apoderado judicial de DIEGO FERNANDO GRISALES SALAZAR recurrió la anterior decisión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte algún error específico que habilite la intervención constitucional.
Aun cuando el demandante acude al defecto material y al desconocimiento del precedente constitucional para derruir las providencias confutadas, no logra demostrar que, en relación a la primera, las decisiones se estructuraron «con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»; o respecto a la segunda, que inclusive «cuando la Corte Constitucional estableció el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario [aplicó] una ley limitando sustancialmente dicho alcance» (C.C. C-590 de 2005).
Por el contrario, el actor reconoce que, en punto de los requisitos para conceder la libertad condicional, la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, fue declarada exequible mediante sentencia C-757 de 2014, en virtud de los principios de non bis in ídem, juez natural y separación de poderes.
En ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.
Tal valoración, fue la que en el caso concreto llevó a cabo el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Guaduas y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Pereira, sin omitir considerar el fin resocializador de la pena que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue condenado.
Pues, tal como lo expuso el Tribunal a quo, los accionados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo estimaron que, los aspectos favorables al sentenciado –cumplimiento del quantum punitivo y adecuado comportamiento durante la reclusión- no contaban con la entidad suficiente para aminorar la gravedad del punible cometido. Así, el juez ejecutor señaló:
No puede pasar por alto este Despacho, que para el caso en concreto, en ocasión a una diligencia de registro y allanamiento se encontró que el penado tenía en su poder una fuerte cantidad de estupefacientes y en 3 armas de fuego (sic) sin el respectivo permiso para su porte. En ocasión a la celebración de un preacuerdo el condenado acepto su responsabilidad penal, para que de esta forma el ente acusar (sic) eliminara el cargo formulado del artículo 365 del estatuto represor.
Aun así, el fallador fue bastante claro al determinar que, aunque se haya presentado un acuerdo entre el acusado y la Fiscalía, la conducta cometida por DIEGO FERNANDO GRISALES SALAZAR estuvo precedida de gravedad, ya que con esta clase de conducta se pone en peligro a la comunidad y se abren “las puertas para que se configure el suministro y de esta manera se multiplique la adicción”
[…]
Cabe decir que el procesado adelanta un proceso de resocialización que tiene como finalidad adaptar su pensamiento y comportamientos para que pueda vivir dentro del conglomerado social, y con ello cumplir con uno de los fines de la pena, puntualmente la reinserción social, este aspecto junto con la valoración de la conducta deben ser ponderados por el Juez de Ejecución de Penas a la hora de determinar si el condenado se encuentra en las condiciones óptimas de readaptación social, y con ello, se tenga la certeza de que no quebrantaran de nuevo el ordenamiento jurídico penal, para el caso concreto, este juzgado no puede desconocer la valoración de la conducta que efectuó en su tiempo el juez fallador, y por ende acceder a las pretensiones del penado, pues de ser así se estaría enviando un mensaje errado a la comunidad general, quienes confían en la recta administración de justicia1.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones. Ello, debido a que el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto interlocutorio, proferido el 21 de septiembre de 2018, fls. 28 y 29, c.1.