STP4341-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4341-2019  

Radicación  n° 103498  

Acta  80.  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por John  Jairo Rincón Cardona,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de febrero  en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,  la  cual negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana  y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Tercero (3º) Penal del Circuito de la mentada ciudad  y Cuarto  (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quindío,  en los siguientes términos1:  

«El  actor se encuentra descontando pena privativa de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de  Pereira Risaralda, aflicción que fue tasada en 11 años  y 4 meses de prisión (140 meses) por las diferentes instancias  judiciales que ejercieron funciones de conocimiento, al declararlo  penalmente responsable por los delitos de Concierto para delinquir,  Interés indebido en la celebración de contratos,  Falsedad en documento público y falsedad en documento privado  (…).  

Con  memorial del 26 de julio de 2018, el apoderado judicial del condenado  solicitó la concesión de la libertad condicional,  pedido que fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo confirmada dicha  determinación por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Armenia que resolvió sobre la apelación interpuesta  oportunamente.  

Inconforme  con las determinaciones referenciadas, el abogado de Rincón  Cardona instauró la presente acción constitucional,  mediante la cual indicó la protección de varias  garantías fundamentales de su representado (debido proceso,  dignidad humana y libertad), las que, según el litigante,  fueron desconocidas por las autoridades judiciales que han  intervenido en la etapa de ejecución de la pena. Refirió  que en las providencias cuestionadas, de un lado, se incurrió  en un defecto sustancial, por haber interpretado de forma errada la  normatividad aplicable y, adicionalmente, en un defecto procedimental  por indebida sustentación de las decisiones. Con base en esos  argumentos pidió que se declare nulidad de lo actuado en fase  de ejecución de la pena».  

III.  INTERVENCIONES  

1.  Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira, Risaralda.  

La  titular solicitó rechazar la tutela toda vez que en su sentir  no se configuran los requisitos de procedibilidad específicos  para la acción constitucional contra providencia judicial,  enfatizando que además de ello, no se ha vulnerado derecho  fundamental alguno a Jhon  Jairo Rincón Cardona.  

2.  Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Armenia, Quindío.  

La  directora del Despacho efectuó un recuento de las actuaciones  procesales surtidas dentro del asunto seguido contra Rincón  Cardona,  y expuso que las pretensiones de la demanda de tutela no están  llamadas a prosperar por inexistencia de conculcación a sus  prerrogativas fundamentales y estar las decisiones atacadas ajustadas  a derecho.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declaró  improcedente el amparo solicitado, tras verificar que no se  configuraba ninguna de las causales específicas de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial.  

Conforme  a ello, señaló que contrario a lo expuesto por la parte  actora, las dos decisiones confutadas no adolecían de  motivación, toda vez que concretaron expresamente las razones,  tanto fácticas como jurídicas, que llevaron a negarle a  Rincón  Cardona  el  beneficio deprecado de la libertad condicional, y por ende, no se  presentaba yerro alguno que hiciera necesario la intervención  excepcional del juez constitucional.  

En  lo que atañe al presunto defecto sustantivo por indebida  interpretación judicial, se indicó que tampoco se  configuraba, puesto que no se demostró por qué el  análisis de la «valoración  de la conducta punible»  realizado por los falladores era desacertado y contrario a la  Constitución, máxime si se tenía en cuenta que  al tenor del artículo 64 del Código Penal, el juez está  en la obligación de entrar a valorar este aspecto, criterio  que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia  constitucional.  

Finalmente  reseñó que en el caso concreto, el juzgado ejecutor de  la sentencia no negó la libertad condicional de forma  definitiva, todo lo contrario, consideró que «…transcurrido  un tiempo más…» sería  viable reconocer el beneficio solicitado.  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional radicó memorial indicando su deseo de  impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no presentó  argumentación alguna.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente asunto, el primer problema jurídico a resolver  se contrae a establecer, si la decisión de no conceder la  libertad condicional a Jhon  Jairo Rincón Cardona,  por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la  valoración  de la conducta,  adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados  Tercero (3º) Penal del Circuito de Armenia -17 de septiembre de  2018- y Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Pereira -18 de enero de 2019- desconocieron garantías  fundamentales.  

4.  Al margen de si la determinación objeto de análisis se  amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  vinculadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como  pasa a describirse.  

Frente  al análisis del requisito subjetivo de la valoración  de la conducta  para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Cuarto (4º)  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adujo  que, al momento de tasar la pena, el Juez de conocimiento hizo  énfasis en la cantidad de delitos acreditados en el juicio  oral, y por ello no partió de los extremos mínimos,  precisamente atendiendo la gravedad de la conducta, dando cuenta de  la necesidad de que la pena fuera purgada de forma intramural.  

Dichos  planteamientos fueron acogidos por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Armenia, de ahí que hubiese confirmado la decisión  tomada por el juzgado ejecutor de la sanción, precisando que  en efecto el artículo 64 del ordenamiento penal exige como  primer presupuesto la valoración de la conducta punible por la  cual se emitió condena, insistiendo que en el caso de Rincón  Cardona  los  punibles atribuidos son de extrema gravedad «…dada  la infortunada proliferación de funcionarios públicos  involucrados en todo tipo de actos que atentan contra el decoro que  debe observar todo servidor público…».  

Conforme  a ello, lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de  la sanción y el Despacho de conocimiento, el beneficio de la  libertad condicional posee un elemento subjetivo de la previa  valoración de la conducta, siendo este el primer aspecto que  debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se  cumplen los demás requisitos objetivos de la norma para  establecer si procede o no su otorgamiento, ingrediente normativo se  ha mantenido por parte del legislador con el propósito de  velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableció  como el primer requisito que debe decantar el funcionario judicial,  siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento  de decidir sobre la procedencia del beneficio en mención pese  a que se configuren los demás requisitos objetivos.  

Así  entonces, no es un capricho de la administración de justicia  negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma  es la que exige que se debe efectuar una valoración de la  conducta punible desplegada, análisis este que fue debidamente  desarrollado por los falladores en las providencias aquí  analizadas, mismo que se fundamentó en la sentencia  condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por demás,  fue confirmada íntegramente en segunda instancia, es decir, se  tuvieron en cuenta «todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria»2.  

5.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica,  permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero  de ésta acción. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6.  Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles  con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de  tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

8.  Finalmente en cuanto a la vulneración del derecho a la  dignidad humana y a la libertad, se dirá que:  

i)  En la demanda de tutela el actor no refirió qué tratos  y acciones por parte de las accionadas están conculcando su  dignidad humana.  

ii)  El hecho de que las decisiones aquí analizadas no hubiesen  sido favorables, no significa que se esté vulnerando el  derecho a la libertad de Rincón  Cardona,  esto toda vez que la restricción de ese derecho está  plenamente justificado y no es un capricho por parte de la  administración negar el beneficio incoado.8  

9.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          35 cuaderno tutela primera instancia.  

2          C.C          C-757/14.      

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