AP4009-2019(54831)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

AP4009-2019  

Radicación n.°  54831  

Acta 239  

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Corte las  peticiones probatorias presentadas oportunamente por el defensor de  JULIO CÉSAR DURÁN PARRA requerido  en extradición por el Gobierno  de la República Federativa de Brasil.  

ANTECEDENTES:  

Mediante Nota  Diplomática 412 del 28 de diciembre de 2018, el Gobierno de la  República  Federativa de Brasil  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por el  delito de tráfico de drogas  bajo  la acusación de transporte de drogas cuando aterrizó en  Uruguay.  

2.  El mencionado ciudadano  fue capturado el 25 de diciembre de 2018 por miembros de la Policía  Nacional en vía pública, esto es, kilómetro 6  antigua vía que de Villavicencio conduce a Bogotá, en  cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-5043/5-2018, con fecha  de publicación de 16 de mayo de 2018. De esta manera, a través  de resolución del 2 de enero de 2019, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura de JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA para los fines anotados, providencia que le fue debidamente  notificada al requerido en esa misma fecha.  

3.  Mediante  Nota Verbal 059 del 21 de febrero de 2019, la referida representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JULIO CÉSAR DURÁN PARRA, y con Nota Verbal 069 del  28 de febrero siguiente, allegó  copia de los documentos que motivan la petición.  

4. El  Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI 0412 del 21 de  febrero de 2019 dirigido a su homólogo de Justicia y del  Derecho conceptuó «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938 y  la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».  

Por su  parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  MJD-OFI19-0005166-DAI-1100 del 28 de febrero de 2019, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición con la  documentación reunida.  

5.  Mediante auto del 14 de  marzo siguiente, se dio inicio al trámite en esta Corporación,  y se requirió a JULIO  CÉSAR DURÁN PARRA  la designación de apoderado.  

6. Con  Nota Verbal 078 del 21 de marzo de 2019, la República  Federativa de Brasil por medio de su embajada, allegó  copia de los documentos originales que motivan la petición.  

7.  El 8 de abril de  2019, se reconoció personería al abogado designado por  el requerido y  se ordenó correr  el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.  

8. Con  el propósito de verificar el ejercicio previo de la  jurisdicción, con auto del 28 de mayo de 2019 se dispuso  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que  informe respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en  contra de JULIO  CÉSAR DURÁN PARRA por los mismos hechos que motivan la  petición de entrega. Indicando  los hechos, delitos y  estado del trámite y, en caso de existir decisión de  fondo, remita copia de ésta con su respectiva constancia de  ejecutoria.  

PETICIONES PROBATORIAS:  

Con el propósito de  acreditar la imposibilidad de emitir concepto favorable por la  vulneración de los derechos fundamentales del requerido,  especialmente el debido proceso y la doble incriminación. Por  cuanto las autoridades judiciales de Uruguay, lo procesaron por los  mismos hechos que son referidos en el formulario de solicitud de  extradición suscrito por la República Federativa de  Brasil. La defensa  solicitó tener como prueba los siguientes documentos:  

            

1. Copia del expediente judicial          354-292 de 2007 adelantado por el Juez Letrado de Primera Instancia          Salto Segundo Turno de Uruguay. Asunto en el que, desde el 4 de          junio de 2014, le fue concedida la «excarcelación          provisional por gracia»          tras haber cumplido siete años privado de la libertad, sin          que se hubiese emitido sentencia. Proceso que aún está          en curso.  

            

2. Denuncia promovida por el          Ministerio Público Federal de la República Federativa          de Brasil contra DURÁN PARRA, con la cual pretende demostrar          la fecha en la que el requerido fue vinculado con la organización          criminal.  

            

3. Cronograma de actividades del          solicitado para acreditar que en el año 2003, cuando la          policial federal inició la investigación, DURÁN          PARRA no estaba vinculado a la misma.  

            

4. Hábeas Corpus          presentado por el apoderado judicial que designó el requerido          en Brasil. Con tal medio de convicción, pretende certificar          las actuaciones adelantadas ante las autoridades judiciales de ese          país y, además, denotar la disposición de DURÁN          PARRA para comparecer ante cualquier requerimiento.  

            

5. Diploma de grado emitido por          una universidad pública a favor de DURÁN PARRA, para          desvirtuar el hecho de que desde el año 2003 el solicitado          delinquía en Brasil, pues para esa fecha se encontraba          matriculado en un programa diurno y presencial.  

            

6. Por la misma razón, el          apoderado judicial del requerido aportó copia del certificado          del crédito educativo desembolsado por el Icetex.  

            

7. Solicitó que se oficie          a la embajada de Uruguay para que remita copia del Tratado de          Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito el 19 de          marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue aprobado. Lo          anterior, para explicar que Brasil no tiene competencia para          tramitar el asunto, dado que «sólo          lo serán los jueces o tribunales del lugar donde se haya          consumado el hecho»,          es decir, Uruguay.  

            

8. Copia de la petición          promovida ante la Comisión Interamericana de DDHH y del          oficio -P-1573-11- en el que le fue concedida prórroga al          gobierno de Uruguay para contestar. Tales documentos, demuestran que          la situación padecida por el requerido, esto es, «haber          estado privado de la libertad por siete años en Uruguay, sin          que se resolviera su situación jurídica»,          fue puesta en conocimiento de la autoridad competente. En tal          virtud, no es viable que la República Federativa de Brasil          adelante un nuevo juzgamiento por esos hechos.  

            

9. Copia de la solicitud de          extradición del 22 de agosto de 2008 promovida por el          Ministerio Público Federal de la Procuraduría de la          República del Estado de Sao Paulo Brasil y la respuesta          ofrecida por el Juez Federal de la 1ª Vara Criminal de Justicia          y de las Ejecuciones Penales de Sao Paulo Brasil.  

Tales medios de prueba revelan  que si bien DURÁN PARRA fue previamente solicitado en  extradición por la República Federativa de Brasil, otra  autoridad judicial de ese mismo país no accedió a tal  pedimento, tras estimar que de ser requerido por delitos menos graves  «perjudicaría  los procesos que se llevan a cabo en Uruguay y Holanda».  

            

10. Cuadro comparativo de los          delitos que se juzgan en Uruguay y Brasil, con lo cual acredita la          equivalencia en la imputación fáctica y jurídica          entre los dos países.  

            

11. Finalmente, la defensa demandó          que se escuche el testimonio de JULIO CÉSAR DURÁN          PARRA, con la intención de que explique que el requerimiento          de extradición promovido por el Gobierno de la República          Federativa de Brasil versa sobre los mismos hechos por los que fue          procesado en Uruguay.  

Por su parte, la representante  del Ministerio  Público no  solicitó la práctica de ninguna prueba.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición:  

Tratándose de un  concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al  artículo 502 de  la Ley 906 de 2004, la  Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i)  demostración de la plena identidad del solicitado, (ii)  validez formal de la documentación presentada como soporte de  la solicitud, (iii)  principio de doble incriminación, (iv)  equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de  acusación colombiana y (v)  cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.  

Según lo conceptuado por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente  «[e]l “Tratado de extradición” entre la  República Federativa del Brasil y la República de  Colombia […]», razón  por la cual son las exigencias allí contenidas las que en este  caso la Corte debe corroborar.  

Del mismo modo, será en  relación con las previsiones de dicho convenio el examen de  pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas demandadas.  

El artículo 1º del  referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados  signatarios:  

«[…] se obligan  en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y de acuerdo  con las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, a  la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido  procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de  ellas, se encontraren en el territorio de la otra».  

Además, el artículo  2º exige que las conductas desplegadas por el requerido  comporten una pena superior a un año de prisión.  

Por su parte, el artículo  3º señala que no procede la extradición en los  siguientes eventos:  

            

a. Cuando          el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para          juzgar el delito;

b. Cuando,          por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;

c. Cuando          la acción o la pena hubiere prescrito ya, según las          leyes del Estado requirente o requerido;

d. Cuando          la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;

e. Cuando          el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza          religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos.  

Parágrafo 1º La  alegación del fin o motivo político no impedirá  la extradición si el hecho constituyere principalmente  infracción de la ley penal común.  

En este caso, concedida la  extradición, la entrega de la persona reclamada quedará  pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el  fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.  

Parágrafo 2º No  se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos  que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren  subversivos de las bases de toda organización social, ni  tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su  familia.  

Parágrafo 3º La  apreciación del carácter del crimen corresponderá  exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.  

A su vez, el artículo 4º  dispone que cuando los hechos tengan lugar fuera del territorio de  Colombia y Brasil, la petición de extradición será  procedente si las leyes de ambos países así lo  autorizan.  

Por otro lado, el artículo  5º prevé que la solicitud de extradición debe  formularse por el respectivo representante diplomático o, en  su defecto, por los agentes consulares o directamente por el  Gobierno. Además, dispone que dicha petición deberá  estar acompañada de los documentos que se relacionan a  continuación:  

a) Cuando se trate de  simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento  de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de  juez competente;  

b) Cuando se trate de  condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia  condenatoria.  

Estas piezas deberán  contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar  y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados  de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los  referentes a la prescripción de la acción o de la pena,  como también de los datos necesarios para comprobar la  identidad del individuo reclamado.  

Parágrafo 1º Las  piezas justificativas de la petición de extradición se  acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción  a la lengua del Estado requerido.  

Parágrafo 2º La  presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática constituirá prueba suficiente de la  autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los  cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.  

En resumen, los aspectos que la  Corte debe constatar para emitir concepto son los siguientes:  

1. Que el pedido de extradición  se haya formulado por vía diplomática y se haya  acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo  hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas  procesadas, de copia auténtica del auto de detención  emanado de juez competente con la designación exacta del  delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así  como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre  prescripción.  

2. Que el hecho por el que se  solicita la extradición tenga carácter delictivo y una  pena mínima superior a 1 año de privación de la  libertad en el país requirente y en el requerido (principio de  doble incriminación);  

3. Que no esté prescrita  la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los  Estados parte;  

4. Que el reclamado no haya  sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido  amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento en el  estado requerido;  

5. Que no se trate de un delito  político o actos conexos o delitos contra la religión o  faltas puramente militares.  

Así, la aducción  y práctica de pruebas al interior del trámite de  extradición se rige por las pautas generales que reglamentan  el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose  el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los  medios de convicción solicitados1,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto.  

En consecuencia, si las pruebas  solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

            

2. De          la solicitud de pruebas:  

Precisados los parámetros  bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el  trámite de extradición, es claro que las  pretensiones de la defensa relacionadas con el presunto juzgamiento  previo por autoridades judiciales uruguayas, no puede admitirse, las  razones son las siguientes:  

El artículo  502 de la Ley 906 de 2004, contiene los  presupuestos que habrán de guiar el concepto emitido por la  Corte. Sin embargo, de estos no  se deduce la obligación de indagar, en este caso, respecto de  la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos  en un tercer Estado.  

En efecto, si  bien la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los  motivos que impedirían acceder a la solicitud de entrega en  extradición. Tal prohibición se refiere a que en el  territorio del país requerido, la persona reclamada haya sido  juzgada o absuelta por la situación fáctica y delitos  que sustentan el pedido, no en un tercer Estado. Ello, acorde con el  contenido del literal b), artículo 3º, del Tratado de  Extradición aplicable el cual indica: «cuando,  por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido» (Cfr.  CSJ AP4021-2018, Rad.52955, reiterado en AP3376-2019, Rad. 53938).  

Resulta impertinente  entonces, establecer si el requerido está siendo investigado  en Uruguay por hechos similares a aquellos por los que es pedido en  extradición. En ese orden, las pretensiones formuladas en los  numerales 1, 8, 10 y 11 serán negadas, por cuanto tienen el  mismo propósito.  

Por otro  lado, la variada documentación aportada por la defensa de  JULIO CÉSAR DURÁN PARRA con el propósito de  acreditar: 2) la fecha en que fue vinculado con la presunta  organización criminal, 3) su cronograma de actividades, 4) el  trámite de hábeas  corpus  promovido por el apoderado judicial del requerido ante el Gobierno de  la República Federativa de Brasil, 5) que estaba cursando un  programa educativo diurno y presencial en una universidad pública,  6) el certificado del crédito educativo concedido por el  Icetex, y 9) el trámite y posterior archivo de la solicitud de  extradición adelantada por la República de Brasil en el  2008, no guardan relación con los temas que debe verificar la  Corte al emitir su concepto y, por ello, se denegará su  acopio.  

En efecto,  verificar la existencia de trámites previos de extradición  o las actuaciones e intervenciones del requerido o terceros en otras  actuaciones judiciales, como lo pretende el apoderado judicial con  las postulaciones 4 y 9, no tienen ninguna relación con el  objeto del concepto.  

Además,  las pruebas 2 y 3 relacionadas con la fecha de vinculación del  requerido al trámite de extradición, el cronograma de  las actividades que éste desarrolló, están  dirigidas a controvertir y desvirtuar la situación fáctica  que sirve de fundamento a la solicitud de extradición,  objetivo que debe concretarse ante las autoridades brasileras que  formularon el requerimiento, por ser el escenario natural para  cuestionar y debatir los cargos imputados a JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA.  

Nótese cómo las  pruebas 5 y 6, que se refieren al diploma otorgado por una  universidad el cual acredita que el requerido cursó y aprobó  los estudios de arquitectura y,  el certificado del crédito educativo que le desembolsó  el Icetex,  pretenden demostrar que en las fechas indicadas en el mandato de  prisión allegado al presente trámite, DURÁN  PARRA estaba desarrollando una actividad académica y, por  ello, no es posible vincularlo en la presunta comisión de las  conductas por las cuales es solicitado.  

Por tanto, tales medios de  convicción tampoco resultan útiles y pertinentes, pues  están orientados a señalar que DURÁN  PARRA es ajeno a  los hechos imputados por las autoridades judiciales brasileras.  

Es necesario destacar que, la  participación de la Corte en el trámite no está  encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si el  solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son  suficientes para construir una decisión desfavorable o si  reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el  país requirente, por cuanto esos aspectos no tienen ninguna  relación con el objeto del concepto y, como tal, el escenario  natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal  base de la solicitud.  

Por tanto, es ante la autoridad  judicial brasilera que se deben plantear asuntos como el propuesto en  torno a la participación del requerido en los hechos que  fundan la solicitud de extradición, pues se itera es allí  donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica  y jurídica proyectada en la acusación.  

Es manifiesto entonces, que las  pruebas requeridas por la defensa, no atañen a la demostración  de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la  documentación presentada como soporte de la solicitud, el  principio de doble incriminación, la equivalencia de la  providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana o el cumplimiento de los tratados.  

En tal  virtud, la Sala negará la práctica de las pruebas  solicitadas por la defensa del requerido JULIO CÉSAR DURÁN  PARRA, por carecer de utilidad, no guardar relación con los  temas que se deben abordar en el concepto y resultar superfluas,  según se expuso al resolver cada postulación  probatoria.  

Con todo, la solicitud  probatoria contenida en el numeral 7, tendiente a que se oficie a la  embajada de Uruguay para que remita «copia  del Tratado de Derecho Penal Internacional (Montevideo 1940) suscrito  el 19 de marzo de 1940 y de la ley por medio de la cual fue  aprobado».  Tiene como objetivo acreditar la presunta falta de competencia de  Brasil para juzgar los hechos, toda vez que éstos se  consumaron en territorio extranjero. Sin embargo, la aducción  de tal documento no resulta útil para establecer la presunta  falta de competencia.  

En efecto, la denuncia ofrecida  por el Ministerio Público Federal de Brasil y el formulario de  solicitud de extradición que sirve de fundamento en la  actuación seguida contra el requerido, señala que el 18  de agosto de 2007 JULIO CÉSAR DURÁN PARRA fue detenido  con 495 kilos de cocaína en Uruguay.  

En ese orden, resulta  pertinente y útil establecer el cumplimiento del artículo  4º del tratado de extradición, relacionado con la  existencia de disposición legal que autorice al Gobierno de  Brasil para castigar infracciones cometidas fuera de su territorio.  Por ende, se decretará, de oficio, el recaudo de dicha  normativa a través de los Ministerios de Justicia y del  Derecho y de Relaciones Exteriores, así como de la Embajada de  Brasil en Colombia.  

En firme esta determinación  y practicadas las pruebas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto  en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se  dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el  término de cinco (5) días a disposición de los  intervinientes para que presenten alegatos finales.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR por  improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JULIO CÉSAR  DURÁN PARRA. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar  los elementos allegados con la presente solicitud probatoria.  

2.          DECRETAR de  oficio, el acopio de las normas que habilitan la aplicación de  la ley penal brasilera respecto de hechos ocurridos fuera de su  territorio. Lo anterior, se cumplirá a través de los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y de  la Embajada de Brasil en Colombia.  

3.        En  firme esta determinación CORRER  traslado por cinco (5) días a los intervinientes para que  presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

4.        Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

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