AP4014-2019(56011)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4014-2019  

Radicado  n.° 56011  

Acta  233  

Bogotá,  D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja presentado por el  incidentante, doctor Jaime Bazurto Rodríguez, respecto  de la decisión del  20 de agosto de 2019, mediante la cual una Magistrada de Control de  Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  denegó  el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó  de plano la solicitud de levantamiento de medida cautelar.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante decisión del 20 de agosto del presente año,  una Magistrada con Función de Control de Garantías de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá «rechazó  de plano», por  falta de legitimación del abogado, el incidente de sustitución  de medida de aseguramiento, incoado a favor del postulado JOSÉ  BALDOMERO LINARES MORENO.  

2.  Inconforme con dicha determinación, el incidentante interpuso  recurso de apelación. La fiscalía y el Ministerio  Público se opusieron a las pretensiones del recurrente,  mientras que el Representante de la Unidad de Víctimas  solicitó declarar «desierto»1  el recurso, bajo el entendido de que el recurrente no refutó  la motivación expuesta por la Magistrada.  

3. El  Tribunal «denegó»2  el recurso de apelación por indebida sustentación.  Contra esta decisión el incidentante formuló queja.  

4.  Recibida  la actuación en esta Corporación, a partir del 22 de  agosto de 2019 la Secretaría corrió el traslado de que  trata el artículo 179D de la Ley 906 de 2004, para que el  recurrente sustentara el recurso propuesto. Sin embargo, vencido el  término de tres días otorgado, el interesado guardó  silencio3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3°, 179B y  siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra  las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados  con Función de Control de Garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y  siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión  que, en materia de recursos, hace el artículo 26 ibídem  a «los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen».  

Particularmente,  el  artículo 179D4  ibídem dispone que corresponde a quien interpone el recurso de  queja, sustentar  los motivos por los cuales considera procedente la concesión  de la apelación, lo cual hará dentro de los tres días  siguientes  al recibo de las copias,  so pena de que aquél sea desechado.  

4. En  la presente actuación, aunque el interesado interpuso queja  una vez le fue denegado el recurso de apelación, no lo  sustentó dentro del término legal indicado. Carga que  en modo alguno es opcional, en tanto solo de esa manera la segunda  instancia puede conocer los motivos de disenso a partir de los cuales  el recurrente aspira  a evidenciar los errores en los que incurrió la primera  instancia5.  

Siendo ello así,  como en el presente evento el recurrente no sustentó en  término el recurso de queja interpuesto, conforme lo prevé  el artículo 179D, inciso tercero del Código de  Procedimiento Penal de 2004, será desechado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DESECHAR  el recurso de queja interpuesto por el incidentante, doctor Jaime  Bazurto Rodríguez.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD. Audiencia del 20 de agosto de 2019. Record. 14:53.  

2          Ibíd. Record. 15:32.  

3          Constancia secretarial obrante a folio 26 del cuaderno de la Corte.  

4          El artículo 179D de la Ley 906 de 2004 dispone: «[d]entro          de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias          deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los          fundamentos (…) Si el recurso no se sustenta dentro del          término indicado, se desechará».  

5          CSJ AP. 29 ago. 2018. Rad. 53363      

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