AP3996-2019(54570)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP3996-2019  

Radicación  n.° 54570  

Acta    239  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la  defensa de Edward  Erley Murillo Angulo,  requerido  por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  en contra del auto a través del  cual se decidió sobre la solicitud de pruebas efectuada dentro  del presente trámite.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 1950 del 1º de noviembre de 20181,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Edward  Erley Murillo Angulo.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0036 del 14 de enero de 20192.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 18 CR 499,  proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, División de  Houston3.  

3.  La Fiscalía General de la Nación,  mediante resolución del 15 de noviembre de 20184,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Edward  Erley Murillo Angulo,  que se efectuó el 17 de noviembre de ese año, siendo  las 22:21 horas, en el hotel Morros Ultra de Cartagena5.  

4.  El  24 de enero de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió  a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los  Estados Unidos de América, debidamente traducida y  autenticada6.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva7,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas8.  Dentro  del término9,  se pronunció en tal sentido el representante suplente del  requerido y la agente del Ministerio Público refirió no  haber encontrado necesario pedir práctica de pruebas.  

6.  La Corte, en  providencia CSJ, AP2846-2019,  Jul. 17 de 201910,  resolvió  decretar los medios de convicción que se relacionan, según  la solicitud, con el respeto a los principios de cosa juzgada y de  non  bis in ídem  y la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017 y;  denegó, por  improcedentes,  los postulados dirigidos  a que  se indague  a los Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía  y a la  Procuraduría General de la Nación,  para que se absuelvan  las dudas que el abogado tiene sobre las disposiciones aplicables al  procedimiento de extradición y la recolección de las  pruebas que fundan el proceso que se surte contra el reclamado en el  país norteamericano,  por cuanto de  conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria  en este trámite, no guarda relación con los aspectos  que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación  que compete.  

FUNDAMENTOS  DEL  RECURSO  

La  defensa insiste  en el decreto de los elementos de conocimiento que fueron rechazados  por esta Corporación, resaltando que con ellos pretende  demostrar la violación de la legislación interna por  los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores  (Cancillería) y la Fiscalía General de la Nación  dentro del trámite de extradición, concretamente el  derecho al debido proceso en perjuicio del ciudadano colombiano  solicitado.  

Finalmente,  y como aspecto adicional, informa que  el decreto efectuado respecto de la solicitud que él mismo  hiciera, de corroborar  si el requerido se encuentra en la lista de postulados o como tercero  civil asociado al conflicto armado,  fue peticionado con base en lo dispuesto por la Ley 1823 de 2016, que  fue sustituida la Ley estatutaria 1957 de 2019, donde ya no se  contempla esa exigencia.  

CONSIDERACIONES  

El  recurso de reposición es un medio de impugnación  conferido por la ley a las partes para pretender  la revocatoria, modificación, aclaración o adición  de una  providencia  ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual  corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio  contiene la decisión y exponer los fundamentos de hecho y de  derecho en los que soporta su tesis11.  

De  acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 del Código  de Procedimiento Penal12,  las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar  relacionadas con: (i)  la  demostración  de la plena identidad del solicitado; (ii)  la  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la  solicitud; (iii)  el  principio de doble incriminación; (iv)  la  equivalencia  de la providencia extranjera con la resolución de acusación  colombiana; (v)  el  cumplimiento  de los tratados, si fuere el caso.  

De  otra parte, el  artículo  139 del citado Código señala el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que el canon 359 ibídem  dispone  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

De  igual manera, el  precepto 375 del mismo estatuto procesal penal contiene las pautas  para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad  de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»,  condicionamientos que frente a la presente actuación deben  aplicarse dejando a salvo sus particularidades.  

Por  ende, la Sala solo está habilitada para decretar lo  que finalmente resulte conducente, pertinente y útil,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política y el Código de  Procedimiento Penal y lo advertido en el tratado internacional  aplicable al caso.  

El  actor persiste en que se admita el  pedimento dirigido a que se confirme si «un  embajador de cualquier nación está autorizado para ir  más allá de la solicitud de la autoridad judicial de  sus países y además de la orden de captura pedir  pruebas y decomiso de bienes de la persona solicitada en extradición,  violando la legislación interna y la Convención de  Viena»;  además que se certifique si «una  embajada, porque no hay firma responsable solicite práctica de  pruebas en Colombia y recaude las mismas sin ningún control,  ni autorizadas por juez de garantías como lo exige la ley»  y; por haber indicado esta Corporación que el trámite  de extradición corresponde exclusivamente a una cooperación  internacional «es  importante conocer a cual [sic] Tratado Convenio o Acuerdo  internacional se refiere, si fue aprobado por el Congreso y si está  Vigente».  

Así  las cosas, se  advierte que la  exigencia  adjetiva que le asiste al recurrente no  está  satisfecha, por cuanto su  alegación se circunscribe a reproducir la pretensión  expuesta en la petición inicial de pruebas  y no  logra superponer, desvirtuar  o controvertir los fundamentos en los cuales se sustenta la  consideración  cuestionada.  

Por  tanto se debe reiterar al litigante que, la postulación en la  insiste,  de  conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad  demostrativa en este trámite, no guarda relación con  los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la  determinación que compete  y,  esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, al que pueda acudir para  intentar esclarecer o corroborar la percepción que tiene del  procedimiento y los elementos que deben sustentar la solicitud de  pruebas dentro de ésta.  

Adicionalmente,  si lo que pretende es demostrar la posible incursión en  conductas punibles de funcionarios de los Ministerios de Relaciones  Exteriores y de Justicia y del Derecho, debe acudir a las autoridades  penales y disciplinarias competentes con la respectiva denuncia y/o  queja, junto con las pruebas que corroboran su manifestación.  

Con  lo expuesto, emerge diáfano que el litigante suplente, no  logró demostrar que en la decisión recurrida se haya  cometido un error, tan solo insiste en el recaudo de los elementos  rechazados, con lo que yace infundada su alegación.  

En consecuencia,  la Corte no repondrá el auto recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  Reponer  el proveído CSJ,  AP2846-2019,  del 17 de julio de 2019.  

Segundo.  Reitérense  las pruebas decretadas en el auto recurrido.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          27 a 30 y 31 a 34 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          37 a 41 y 42 a 46 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 75          a 80 y 130 a 135          (prueba          B) Ibídem.  

4          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 17 de noviembre de 2018 (folios 7 y 8          carpeta          anexa).  

5          Folio          5 Ibídem.  

6          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folios          39 Ibídem.  

8          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de          mayo de 2019, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 10 de junio a las cinco (5:00) de la          tarde. (Folio 43 cuaderno de la Corte).  

9          Folio          57 ibídem.  

10          Folios          58 al 71 ibídem.  

11          CSJ,          AP, 20 sep. 2017, rad. 50480.  

12          Se          aplica la Ley          906 de 2004, en          razón a que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron en vigencia de la misma. En este sentido, ver CSJ p, 4          abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, radicado 25080, entre          otras decisiones.  

      

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