Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP880-2019
Radicación nº 102317
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, contra el fallo de tutela de 22 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información allegada a la actuación se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. Manifiesta el accionante Daniel Antonio Guerrero Lizarazo que el 15 de marzo de 2001, la Fiscalía 97 Seccional le concedió la libertad provisional, por lo que sufragó caución prendaria por el valor de $5.720.000 pesos, firmando el 4 de abril de esa anualidad la respectiva diligencia de compromiso, en la que consignó el abonado telefónico de la vivienda de sus padres.
2. Señala que el 4 de marzo de 2002, el Juzgado 34 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en su contra, decisión que fue impugnada y confirmada por el ad quem.
3. Afirmó que para el año 2014 se libró orden de captura en su contra, pese a que para ese momento se encontraba recluido en la Cárcel la Picota y señaló además que el 27 de marzo de ese año, el Juzgado ejecutor declaró la prescripción de la sanción penal y ordenó el archivo de las diligencias.
Por lo anterior, a través de derecho de petición incoado en junio de 2014 solicitó la devolución de la caución prendaria, sin embargo solo obtuvo respuesta de la misma hasta el 13 de septiembre de 2018 por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito, Despacho que no accedió a sus pretensiones, debido que había incumplido con los compromisos adquiridos.
Frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, mediante el cual insistió que no había infringido las obligaciones dispuestas en la diligencia de compromisos, pues cuando lo requirieron vía telefónica se encontraba privado de la libertad.
4. Instaura acción de tutela el demandante en contra de la decisión proferida por el Juez 49 Penal del Circuito de Bogotá, en tanto a su juicio es arbitraria y vulneradora de sus garantías fundamentales, al negar la devolución material de la caución prendaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal en primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, Despacho que manifestó el 3 de junio de 2014, le fue reasignado por reparto a través del archivo central, el proceso de la referencia, procedente del desaparecido Juzgado 34 Penal del Circuito, con sentencia condenatoria emitida el 4 de marzo de 2002 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2004, en contra del accionante y otros, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión.
Indicó que a través de auto de 13 de septiembre de 2018, ese Despacho Judicial denegó la entrega de la póliza Nro. 93180-07 de Liberty Seguros S.A. al accionante Daniel Antonio Guerrero Lizarazo, por considerar que incumplió una de las obligaciones que se le habían impuesto al momento de obtener su libertad provisional, conforme a la diligencia de compromiso que suscribió.
Adicionalmente señaló que contra ese pronunciamiento el demandante interpuso el recurso de reposición como único, el que fue resuelto en providencia de 24 de octubre de esa anualidad, de forma adversa a sus intereses.
Resalta que a pesar de que el actor contaba con el recurso de impugnación no hizo uso de este, lo que torna improcedente el mecanismo judicial por él ahora invocado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 22 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que del material probatorio obrante en el expediente, se acreditó que ni el accionante como tampoco su defensor, interpusieron el recurso de apelación consagrado en el artículo 191 de la Ley 600 de 2000, contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2018, mediante el cual se denegó la devolución de la caución prendaria.
Por lo tanto, teniendo a su disposición los medios y oportunidad para ejercer sus derechos y plantear su desacuerdo con la decisión contraria a sus intereses no lo hizo, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante manifestó su voluntad de impugnar y resaltó la petición fue formulada en el año 2014 y solo hasta septiembre de 2018 es resuelta y de manera negativa resolvió su solicitud, lo que a su juicio es una decisión vulneradora de derechos fundamentales, en tanto «le cobra el supuesto incumplimiento de un compromiso» al negarle acceder a una caución que canceló.
Por otra parte, manifestó que no formuló recurso de reposición en contra de la negativa del juez, en tanto su escrito correspondía a un derecho de petición.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al negar el amparo invocado al no agotar los mecanismos ordinarios contra el previsto emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes:
De la demanda de tutela es claro concluir que la intención del accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, la cual tacha de vulneradora de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i) a juicio del actor tiene derecho a que se reintegre el dinero de la caución prendaria, dado que al momento de emitida la orden de captura en su contra se encontraba privado de su libertad por otro proceso y (ii) no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 13 de septiembre de 2018, pues se trataba a su entender de un derecho de petición, dado que el anterior fue respondido en un lapso de 4 años.
Bajo este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Aplicando las premisas jurisprudenciales, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso y (ii) se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto la decisión judicial cuestionada data del 13 de septiembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 9 de noviembre de esa anualidad.
No obstante, tal como lo advirtiera el a quo, en la presente actuación no se satisfizo el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, por cuanto, se constató que el accionante por razones que sólo a él atañen, frente a la decisión adoptada por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, pues solo hizo uso del recurso horizontal, es decir de la reposición y dejo a un lado la apelación del proveído..
Es que precisamente, una vez notificado del auto de 13 de septiembre de 2018, Daniel Antonio Guerrero Lizarazo allegó un escrito al Juzgado accionado en el que suscribió lo siguiente: «acudo a su generosidad académica… para que conforme a un debido proceso, reponga la decisión adiada el 13 de septiembre hogaño y en su lugar me conceda la devolución y entrega material de la caución prendaria sufragada por el suscrito dentro del proceso en mi contra1 ». Por tal motivo, el Despacho profirió el auto de 24 de octubre de 2018, resolviendo no reponer la decisión de 13 de septiembre de ese año, atendiendo a que el accionante incumplió con las obligaciones impuestas al momento de obtener su libertad provisional.
Es decir, de lo anterior se colige que el actor al interior del proceso penal dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
Por otro lado, esta Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto revisado el proveido confutado, se aprecia que en él se resolvió el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera razonada y exponiendo argumentos fundados, concluyéndose denegar la póliza al accionante, en tanto que la misma fue la caución que el presto para la obtención de su libertad provisional, firmando una diligencia de compromiso que desatendió y al incumplir quedó en firme la sentencia, por lo que cual se libró orden de captura en su contra.
Por lo tanto, puede concluir esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el Juzgado accionado no actuo de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados como tampoco vulnero su derecho fundamental al debido proceso.
Es importante destacar que, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
En el sub lite, se tiene que el ciudadano Guerrero Lizarazo no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura.
3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 17, cuaderno principal.