AP3990-2019(52400)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3990-2019  

Radicación  52400  

(Aprobado  Acta n.º 239)  

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN alias ‘Don Leo’, consistente en que  se remita a la Jurisdicción Especial para la Paz la actuación  que se adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  

El  expediente seguido contra JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  y JORGE  LUIS VILLADIEGO MEZA alias ‘Pablo Angola’,  fue recibido en esta Corporación en virtud del recurso de  casación interpuesto por los defensores contra el fallo del  Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), que confirmó  la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, por los delitos de homicidio en persona  protegida, en concurso homogéneo; desplazamiento forzado y  hurto calificado, y revocó la absolución por el delito  de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos, para en su lugar condenarlo también por esta  conducta punible.  

Estando  el expediente en el despacho de la magistrada ponente para calificar  las demandas, el defensor de JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el  expediente a la JEP, toda vez que su representado manifestó  acogerse a esa jurisdicción, petición que por no estar  suscrita o coadyuvada por el procesado fue desestimada de plano,  informándole al defensor que el estudio de la pretensión  se habilita con la solicitud expresa de acogimiento que presenta  quien decide someterse a ese sistema de justicia.  

El 6  de septiembre pasado, se recibió memorial suscrito por el  defensor, adjuntando un escrito dirigido a la Jurisdicción  Especial para la Paz por FUENTES GERMÁN, en el que solicita se  le  “otorgue el mismo tratamiento legal y beneficios previstos en  el acuerdo de la Habana firmado entre el Estado Colombiano y las  F.A.R.C. E.P.”,  lo cual hace en su condición de “Actor  del Conflicto Interno Colombiano”.   Agrega a dicha petición, dos folios en los que se lee en  manuscrito el nombre del procesado, su número de cédula  y el grupo armado al que perteneció: “AUC  B.C.B”,  documento que en el último folio cuenta con un sello de una  notaría del estado de la Florida de los Estados Unidos de  Norteamérica.  

CONSIDERACIONES  

El sustento  jurídico para la petición elevada por el procesado  JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, es la Ley 1922 expedida  el 18 de julio de 2018, a través de la cual el Congreso de la  República adoptó unas normas de procedimiento para la  Jurisdicción Especial para la Paz, cuya creación se  acordó como resultado de los diálogos en la Habana  (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados del gobierno  colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general para la  terminación del conflicto y la construcción de una paz  estable y duradera.  

Los objetivos del  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a  satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer  verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las  víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y  adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a  quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y  durante este que supongan graves infracciones del Derecho  Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos  Humanos.  

Dicho acuerdo se  incorporó a la legislación nacional a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del  18 de julio de 2018 que fijó los principios rectores de la JEP  y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción.  Recientemente (6 de junio de 2019), se expidió la Ley 1957  ‘Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz’.  

Sobre los  destinatarios del componente de justicia establecido en el Acuerdo de  Paz, el acápite 5.1.2, en los puntos 32, 35 y 63 señaló  que son:  

            

a. Los combatientes          de los grupos armados al margen de la ley que suscriban un acuerdo          de paz con el gobierno nacional.

b. Las conductas de          financiación o colaboración con los grupos          paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, de quienes hayan          tenido una participación activa o determinante en la comisión          de crímenes competencia de la JEP, que no hayan sido          resultado de coacciones y no hubieran sido condenadas por la          justicia por esas mismas conductas.

c. Los agentes del          Estado miembros de la fuerza pública que hubieren cometido          delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de          este.

d. Los agentes del          Estado no integrantes de la fuerza pública que hubieren          participado en el diseño o ejecución de conductas          delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación          directa o indirecta con el conflicto armado, conductas que además          debieron realizarse sin ánimo de enriquecimiento personal          indebido, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante          de la conducta delictiva.

e. Las personas que          hayan sido condenadas o procesadas por delitos vinculados con la          protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el          liderazgo de grupos de la sociedad civil.  

En cuanto a la  categoría de tercero y la competencia de la JEP sobre ellos,  el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, la  Corte Constitucional al declarar la exequibilidad parcial de esta  norma en la sentencia C-674/17 y el numeral 2° del artículo  30 de la Ley 1820 de 2016, señalan que podrán ser  sujetos de la Jurisdicción Especial para la Paz:  

            

a. Cuando no          hubieren sido parte de las organizaciones o grupos armados.

b. Que hubieren          contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de          delitos en el marco del conflicto.

c. Que no hayan          tenido el solo propósito de obtener un beneficio personal,          propio o de un tercero.

d. Que hayan          manifestado expresamente su voluntad de acceder a esa jurisdicción.  

Por su parte, el  parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, por  medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la  Jurisdicción Especial para la Paz, fija la competencia  exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas  cometidas por causa con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado por terceros civiles que se hayan  sometido voluntariamente a ésta, «relacionados  con financiar,  patrocinar, promover o auspiciar la conformación,  funcionamiento y operación de grupos armados organizados al  margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno.»  

Conforme con lo  anterior, los terceros civiles pueden acogerse voluntariamente a la  JEP cuando, sin formar parte de grupos armados organizados,  contribuyeron de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto, perpetrados antes del 1º de  diciembre de 2016, siempre y cuando la Sala de Justicia  correspondiente les apruebe un plan de aportaciones a los propósitos  de la justicia transicional, el cual, por regla general, tienen el  deber de presentar como condición de acceso a esa  jurisdicción.  

Así lo ha  señalado la Sección de Apelación del Tribunal  para la Paz:  

[E]n casos de  terceros y AENIFPU1,  por regla general, el sometimiento a la JEP debe estar acompañado  de un plan de aportes a la justicia transicional que revele la  seriedad de los compromisos con el Sistema, que sea apto para iniciar  un diálogo restaurativo en los términos definidos en  los autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018, y que sirva para preparar los  mecanismos de justicia futuros. Y esta es, además, una  condición de aceptación de su acogimiento voluntario.  Sin embargo, excepcionalmente, cuando los terceros y AENIFPU no  ostentan una vinculación formal en un proceso penal ante la  justicia ordinaria, pero aparecen señalados en versiones o  informes que se presenten ante la JEP como presuntos autores o  partícipes de conductas cometidas de competencia de esta  Jurisdicción, el acogimiento voluntario puede admitirse sin  condiciones de acceso. Su admisión sin condicionamientos  iniciales, en tales supuestos, operaría como una forma no solo  de respetar su derecho a la defensa, sino ante todo de evitar que el  establecimiento de condiciones proactivas y previas de acceso termine  por limitar, en vez de promover, los derechos de las víctimas.  Y esto opera sin perjuicio de que, en una etapa ulterior, se requiera  al sujeto para presentar compromisos claros, concretos y  programados.” (Sentencia  Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 293.)  

En síntesis,  el marco normativo de la JEP circunscribe su ejercicio  jurisdiccional, bajo la concurrencia de tres factores de competencia:  (i)  el temporal, limitado a conductas cometidas antes del 1 de diciembre  de 2016 y aquellas realizadas durante el proceso de dejación  de armas, siempre que estuvieran estrechamente vinculadas al mismo;  (ii) el  material, referido a delitos perpetrados por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,  especialmente, graves infracciones al Derecho Internacional  Humanitario (DIH) y graves violaciones de los Derechos Humanos, y  (iii)  el  personal,  que se refiere a la calidad del compareciente (obligatorio o  voluntario), destinatario del Sistema: (1) integrante o colaborador  de las FARC-EP; (2) integrante de la Fuerza Pública, (3)  agente estatal no integrante de la fuerza pública, (4) tercero  civil que hubiere participado directa o indirectamente del conflicto  sin integrar grupos armados, o (5) persona que hubiere ejercido la  protesta social, entre otros.  

Atendiendo los  anteriores parámetros, la Sala examinará la solicitud  presentada por JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, para lo  cual resulta necesario conocer los hechos que se tuvieron probados  por el tribunal de Cartagena:  

«“…Ocurrieron  en la mañana del 18 de febrero de 2008 en la vereda Las  Ahuyamas, en la vía que conduce de San Pablo a Santa Rosa Sur  de Bolívar, cuando un grupo armado de las llamadas  Autodefensas Unidas de Colombia, hizo un retén en dicha  carretera y dio muerte a tres de los retenidos, que respondían  a los nombres de MIGUEL EUGENIO DAZA VACAS, JHON ERNEY MARTÍNEZ  Y JHON WILMAR TABARES. Dos de los hoy fallecidos se desplazaban en un  vehículo Toyota y el señor JHON WILMAR iba en una  motocicleta. Las víctimas fueron ultimadas con armas de fuego  de largo alcance, por parte del grupo que vestía prendas de  uniforme de tipo camuflado.  En el mismo retén los hombres  armados se apoderaron de un dinero y una cadena de oro que llevaba  uno de los retenidos. También se estableció que muchas  familias, por causa de la violencia e intimidación generada  por este grupo, habían tenido que salir de sus viviendas  dejando todo atrás por temor a perder sus vidas.  

En el  desarrollo de la investigación liderada por la fiscalía  pudo establecerse que los presuntos autores intelectuales eran los  señores JORGE LUIS VILLADIEGO MEZA, Alias “Pablo Angola”  y JACINTO NICOLAS FUENTES GERMAN, alias “Don Leo”,  quienes para la época fungían como comandantes de ese  grupo al margen de la ley en la región…”»  

Los hechos  transcritos evidencian que las conductas delictivas juzgadas en este  caso se atribuyen a JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN, de  quien se afirma fue comandante de ‘Las Águilas Negras’,  facción disidente de las AUC, organización a la cual  también perteneció antes de la desmovilización  colectiva, evento éste del que no participó.  

De manera que,  como lo señala el fallo de segunda instancia, la orden que  impartió FUENTES GERMÁN y VILLADIEGO  MEZA  para instalar un retén ilegal y asesinar a las personas,  surgió de su condición de comandante de la organización  criminal denominada ‘Las Águilas Negras’, que  operaba para la época en la región «sembrando  el terror»,  con  el fin de evitar que continuaran asociándose en APROCASUR,  entidad que trabajaba activamente en la sustitución de  cultivos de coca por cacao.  

Aunque el defensor  del procesado cita como sustento jurídico de la petición  el artículo 47 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, por ser  su representado un tercero, es evidente que, como lo sostiene el  mismo FUENTES GERMÁN en la solicitud, realmente es un ‘autor  del conflicto interno’,  condición en virtud de la cual aduce tener derecho a los  beneficios y el tratamiento legal previstos en el Acuerdo Final para  la Paz, afirmación que desconoce que tratándose de  integrantes de grupos armados ilegales, los artículos 2 y 5  Transitorios del Acto Legislativo 01/2017 establecen que el  componente de justicia del sistema solo se aplicará a quienes  suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.  

Por tal razón,  no es coherente que JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN se  presente como un tercero civil, pues su petición informa que  lo hace como integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC,  mientras que el fallo indica que las pruebas evidencian que era  comandante de un reducto de esa organización criminal, ‘Las  Águilas Negras’, posición que excluye la  categoría de tercero civil, como recientemente lo consideró  la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz:  

…Quienes  integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la  JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son  excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados  en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades, en relación  con determinadas conductas, y no les es factible escoger la que más  les favorezca. (JEP,  Sección de Apelación Tribunal Especial para la Paz.  Auto TP-SA 199 de 2019, párr. 15)  

Tal condición  de integrante de un grupo armado ilegal, impide que JACINTO NICOLÁS  FUENTES GERMÁN cumpla con el presupuesto indispensable para  ser destinatario del tratamiento especial determinado por las normas  que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz, pues, el  artículo Transitorio 16 de la Constitución Política  estipula que los comparecientes, en la categoría de terceros  civiles, sobre los cuales tiene competencia la JEP, son aquellos que  «sin  formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren  contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de  delitos en el marco del conflicto»  

A idéntica  conclusión arriba la Sala si la petición de JACINTO  NICOLÁS FUENTES GERMÁN se examina en su condición  de integrante del reducto de las AUC ‘Águilas Negras’,  organización armada ilegal comandada por él cuando  ordenó –según el fallo- los asesinatos en contra  de civiles, pues, como de antaño lo ha considerado esta  Corporación:  

No puede  perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo  Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así  que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el  Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus  destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación  y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la  ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a  todos los actores del conflicto armado, así lo habría  indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las  personas que menciona en su articulado. (CSJ  AP5205-2017. 9 ag. 2017. Radicado 50690).  

Si bien el  peticionario omite informar si es beneficiario del trámite  transicional de Justicia y Paz, el hecho de que las conductas  punibles a él atribuidas en este proceso, en el que solicita  la remisión a la JEP, correspondan a su accionar como  comandante de una estructura armada organizada al margen de la ley  diferente a la de las FARC, excluye la posibilidad de ser  destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

No significa lo  anterior que se desconozca que los grupos de autodefensas fueron  parte del conflicto interno, solo que sus exmiembros responden por su  accionar ilícito ante el sistema de Justicia y Paz o en la  jurisdicción ordinaria, por cuanto:  

Fue la voluntad  de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado  excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar  el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos,  enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma  expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de  integrantes de organizaciones paramilitares, como sí existe  respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y  21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre grupos armados  organizados se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17,  art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta  calidad, pues no era su propósito derrocar el orden  constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes  se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un  acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual  asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la  sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal  diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno  Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató,  tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización.  5. La JEP puede cobijar a grupos armados organizados distintos a las  FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera  concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de  noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo  de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado,  anterior a esa fecha. 6. Quienes integraron organizaciones  paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros  civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de  manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden  detentar una de esas calidades, en relación con determinadas  conductas, y no les es factible escoger la que más les  favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos  paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en  el artículo 29 de la Constitución, porque los supuestos  de hecho que regulan ambas normas –Ley 1820 de 2016 y Ley 975  de 2005– no son equivalentes y, ante circunstancias fácticas  disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no  procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de  2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación  jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por  tanto, resulta ser la legislación especial para efectos del  juzgamiento de dichos individuos. 9. La Corte Constitucional, en  ejercicio de control abstracto sobre las normas que desarrollan el  AFP, y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación  penal, han señalado que quienes conforman grupos paramilitares  no integran la órbita competencial personal de la JEP. (JEP,  Tribunal para la paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA  213 de 2019, 27 jun. 2019).  

Visto lo anterior,  es claro que la comisión de las conductas punibles objeto de  juzgamiento en esta actuación, se atribuyen a FUENTES GERMÁN  como comandante de una organización armada ilegal, razón  por la cual no es un tercero civil destinatario del trámite de  la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Lo anterior es  corroborado por Norlan Javier García Ibañez y Nelson  Enrique Toro Angulo, quienes pertenecieron a las Águilas  Negras’, condición en virtud de la cual conocieron de la  orden que JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN impartió  como comandante de esa organización armada ilegal, para  asesinar a «DAZA para infundir temor»2   en los habitantes de la zona que estaban comprometidos con la  sustitución de los cultivos de coca, situación que «no  les convenía a las águilas negras»3.  

Lo dicho es  suficiente para que la Sala de Casación Penal, niegue la  remisión del expediente a la JEP, por considerar que no se  cumple el factor personal de competencia.  

De otra parte,  advierte la Sala que JACINTO NICOLÁS FUENTES GERMÁN  allegó copia de petición dirigida a la JEP (aunque no  se observa sello de recibido) en igual sentido al que ahora se  resuelve, sin que se conozca la respuesta, por lo que solo le queda  esperar lo que allí se decida.  En caso de ser de interés  del procesado, se autoriza la expedición de copia de esta  providencia, para que la aporte en dicha actuación.  

Por tratarse de un  tema de jurisdicción, si ese alto Tribunal tuviere una postura  contraria a la aquí expuesta, provocará a la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, conflicto positivo  de competencia.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno, por tratarse de un asunto  directamente relacionado con la jurisdicción y competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

NO ACCEDER a  la petición presentada por JACINTO NICOLÁS FUENTES  GERMÁN, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta  decisión.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza          Pública.  

2          Folio 16 fallo de segunda instancia.  

3          Ídem.  

8      

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