STP7495-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7495        –  2019  

Radicación n.°  104181  

(Aprobado Acta No. 133)  

Bogotá D.C., cuatro (04) de  junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante Dionisio  Ramírez contra el fallo de tutela proferido  por la Sala de la Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué (Tolima) el 19 de marzo de 2019,  por medio del cual negó por improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Al trámite constitucional  fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, Sexto Penal del Circuito  y la Fiscalía  Veinticinco Seccional de Ibagué (Tolima).  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la revisión de la demanda y anexos de tutela, extracta la Sala  que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué  (Tolima), el 10 de noviembre de 2011, condenó  al accionante Dionisio Ramírez  a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años,  en concurso homogéneo y sucesivo y, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Decisión que cobró  ejecutoria el 28 del mismo mes y año, al no haberse  interpuesto ningún recurso.  

La vigilancia de la sanción le  correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

En criterio del actor, la sentencia  emitida en su contra incurrió en vía de hecho por  defecto fáctico, en la medida que el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Ibagué, no valoró en debida forma las  pruebas incorporadas al proceso penal que se le adelantó y,  «quiero comprobarlo en cualquier costo ya que estoy pagando  algo que no he hecho.»  

Pretende obtener con la presentación  de la tutela, la protección de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué (Tolima), mediante decisión adoptada el 19 de  marzo de 2018, negó el amparo que invocó el accionante,  al no encontrarse satisfechos los presupuestos de subsidiariedad e  inmediatez.  

Arribó a  esa determinación luego de verificar que el promotor no agotó  los medios de defensa judicial al interior del proceso penal que se  adelantó en su contra y pretende ahora luego de 7 años  de proferida la sentencia, acudir a esta acción de tutela para  revivir etapas procesales, ya precluidas.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante Dionisio Ramírez  presentó escrito en el que solicitó a esta Corporación,  el estudio de la tutela que interpuso «teniendo en cuenta  que las pruebas me llevan a ser inocente de semejante atrocidad por  la cual me están culpando y a un más me condenaron a 5  años de prisión».2  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra la sentencia  emitida el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Sexto  del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó al accionante  Dionisio Ramírez por el delito de actos sexuales con menor de  catorce años, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, por  consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder  el amparo invocado.  

    

Análisis del caso concreto.  

El requisito general de  procedibilidad atinente a la inmediatez, busca que la acción  de tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional, a través de sus  distintas Salas de Revisión ha acogido el criterio de  determinarlo con fundamento en las características especiales  de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que, «en  algunos casos, seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»3.  

A su vez estableció como  factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso  los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.4  

En el sub-examine, la  verificación del requisito de inmediatez impone que se  analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue  elevada de manera razonable y oportuna. La revisión  del material probatorio incorporado al expediente evidencia que la  acción de tutela instaurada por Dionisio Ramírez no  cumple dicho presupuesto, de una parte, dado el tiempo transcurrido  entre la emisión de la sentencia condenatoria (10 de noviembre  de 2011) y la presentación de la demanda de tutela (1º de  marzo de 2019), es decir, más siete (7) años.  

De otra parte, de la demanda y sus  anexos no se establece motivo válido que justifique la  inactividad del accionante en la presentación tardía  del amparo, lo que videncia la Sala es que pretende ahora revivir a  toda costa, un debate relacionado con la valoración de las  pruebas practicadas en el juicio oral y público que no  controvirtió con los medios de defensa judicial previstos en  el ordenamiento jurídico.  

Lo anterior lleva a concluir, además,  que el requisito de subsidiariedad tampoco se encuentra  satisfecho, pues quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso como mecanismo de defensa judicial y, pretende ahora  emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos que no fueron utilizados oportunamente.  

Adicionalmente, debe tenerse en  consideración que durante el proceso que se adelantó  bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, el señor  Dionisio Ramírez ejerció su defensa material y estuvo  asistido por una abogada que en aras de garantizarle su derecho de  defensa, ejerció actividades en pro de sus intereses, como lo  evidencia el fallo incorporado al trámite de tutela, en el que  se advierte que el 21 de septiembre de 2011 en curso de la audiencia  pública, presentó alegatos de conclusión  razonables en los que solicitó la absolución de su  prohijado.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – REMITIR la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 96 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 106 y ss ibídem  

3          CC T-328 de 2010.  

4          CC T-243 de 2008      

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