STP10661-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10661-2019  

Radicación  n° 105976  

Acta  196  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Aureliano  José Romero Manotas a través de apoderado, en contra de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones y la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y mínimo vital.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo al texto de la demanda, los fundamentos fácticos de la  petición de amparo son los siguientes:  

1.  Aureliano José Romero laboró para la Electrificadora  del Magdalena entre el 1º de abril de 1975 y el 31 de diciembre  de 1996, fecha en la cual fue pensionado en virtud de la convención  colectiva de trabajo vigente para ese entonces. Desde el 16 de agosto  de 1998, en virtud de la figura de la sustitución patronal, la  Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumió la referida  carga prestacional, obligándose, además, a respetar el  régimen que disfrutaban los empleados en cada una de las  empresas sustituidas.  

2.  SINTRAELECOL certificó que el accionante estuvo afiliado a esa  organización, y que por lo tanto podía disfrutar de los  beneficios de jubilación otorgados en el artículo 12 de  la convención celebrada con ELECTROMAGDALENA en el año  1987, tal y como ocurrió hasta cuando le fue otorgada pensión  de vejez por parte del I.S.S.  

Asegura  que las autoridades accionadas, al momento de resolver el proceso  ordinario laboral adelantado en contra de ELECTRICARIBE y cuyo  objetivo era lograr que esa empresa continuara dando cumplimiento a  la referida convención, desatendieron el aludido artículo  12 y, en consecuencia, le negaron el pago de su pensión  convencional.  

3.  Sostiene que el desconocimiento de la referida norma, atenta contra  el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandante en  tutela, toda vez que a otros extrabajadores de ELECTROMAGDALENA sí  se les viene pagando su pensión de jubilación en la  forma como fue pactada en la referida convención.  

En  virtud de lo anterior, solicita se revoquen las sentencias proferidas  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar se  profiera una nueva decisión que acoja las pretensiones del  accionante y, en virtud de ello, se ordene a ELECTRICARIBE la  cancelación de la pensión convencional, sin que se vea  afectado el pago de la pensión de vejez que viene realizando  COLPENSIONES.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala 1 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema, remitió copia de los argumentos  plasmados en la sentencia cuestionada, para señalar que se  atenía a lo allí expuesto.  

2.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales indicó que la presente acción constitucional  es improcedente, en la medida que se está frente a un hecho  juzgado, de modo que no puede el accionante valerse de la tutela para  subsanar cargas que le correspondía acreditar dentro del  aludido trámite ordinario.  

3.  El Tribunal Superior de Santa Marta informó que la providencia  cuestionada fue proferida por una Sala de Descongestión, razón  por la cual no posee copia de los archivos referentes al proceso  laboral 2009-00473.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002  por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto  1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de  tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral,  así como de las impugnaciones proferidas frente a sus  decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a  señalar que las decisiones proferidas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, al interior del proceso  ordinario laboral No. 2009-00473, de Aureliano José Romero  Manotas contra ELECTRICARIBE S.A., constituyen  una vía de hecho por desconocer la Constitución  Política de Colombia y las normas referentes a la  obligatoriedad de dar cumplimiento a las convenciones colectivas de  trabajo.  

5.  Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto, resulta  impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él  se pretende controvertir unas decisiones razonables,  las cuales se encuentran respaldadas con interpretaciones normativas  y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas.  

5.1.  En efecto, al revisar la sentencia de casación cuestionada,  puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio que le  permitió concluir a la Sala especializada, que el censor no  planteó adecuadamente su demanda, motivo por el cual no pudo  derruir la argumentación presentada por el Tribunal al momento  de resolver en segunda instancia el referido proceso laboral.  

En  igual sentido, pudo apreciarse que, tanto el Juzgado como el Tribunal  accionado, en sus respectivas decisiones fueron claros y concretos al  explicar las razones por las cuales no se podía acceder a las  pretensiones del demandante, las cuales consistían en que se  decretara una compatibilidad para el pago de la pensión  convencional que le fuera reconocida en el año 1996 y la de  vejez que se le otorgara por parte del Instituto de Seguros Sociales  en el 2009.  

En  sus providencias, las referidas autoridades fueron precisas al  señalar que la pretensión era impróspera porque,  de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el decreto 758 del mismo año, la figura de la compatibilidad  entre pensiones extralegales y de vejez, cobijaba a aquellas personas  a quienes se les hubiera reconocido una jubilación especial  antes del 17 de octubre de 1985, aspecto que evidentemente no se  cumplía en el presente caso, donde la pensión de  jubilación convencional fue reconocida al accionante en el año  1996, de modo que era evidente la improcedencia de su pretensión.  

En  consecuencia, las providencias cuestionadas por vía  constitucional, no son caprichosas ni constitutivas de una vía  de hecho, sino que por el contrario, se trata de unas sentencias  debidamente sustentadas, con un contenido claro y coherente producto  de un proceso judicial adelantado con la plena observancia de todas  las garantías constitucionales.  

5.2.  En efecto, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que la  parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones adoptadas  por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las mismas le  resultaron contrarias a sus intereses, razón que la llevó  a pretender estructurar una vía de hecho para tratar de  habilitar la intervención del juez de tutela en un asunto que  ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en el marco del  correspondiente proceso judicial.  

6.  Logra deducirse entonces, que ninguna vulneración puede  predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las  autoridades demandadas, pues como ya se anotó, las mismas se  ajustaron a los procedimientos que regían la causa propuesta,  al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoración  razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al  proceso.  

6.1.  Así  las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el  demandante en tutela tiene una interpretación que dista mucho  de la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede  interpretar como una afectación de derechos fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Pues bien, comoquiera que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por  Aureliano  José Romero Manotas.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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