AP3869-2019(55915)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3869-2019  

Radicación  n° 55915  

Acta  n. ° 233  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para resolver  los recursos de apelación interpuestos en la audiencia de  imposición de medida de aseguramiento, surtida en la actuación  seguida contra Eliecer  Manuel Guerra Guerra y  otros  por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas.  

ANTECEDENTES  

1.  El  21 de marzo de 2019, el Fiscal 26 Delegado ante los Jueces Penales  del Circuito de Caucasia (Antioquia) solicitó la realización  de las audiencias preliminares de «control  posterior de registro y allanamiento e incautación de  elementos, control de le legalidad de la captura, formulación  de imputación, solicitud de imposición de medida de  aseguramiento».  

2.  En la misma calenda, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante de Caucasia, actuando como  Juez de reparto, asignó el conocimiento de las audiencias  concentradas a su homólogo 2º Ambulante, de la ciudad de  Sincelejo (Sucre), que el 22 de marzo de 2019 las llevó a  cabo.  

3.  En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, el  Juzgado 2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Sincelejo – Bacrim  ordenó la libertad inmediata de Armando  Adonais Ortega Serpa y  Eliecer Manuel Guerra Guerra  e  impuso medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario  a Rubiela  Osorio Agudelo, Yusneidis Osorio Agudelo, Miguel Ángel Yepes  Fernández, Ener Key Cardozo Rojas y  Oscar Eduardo Durango Regino.  

4.  Contra esas decisiones el representante del Ministerio Público  y los defensores interpusieron recurso de apelación, que la  Juez concedió en el efecto devolutivo ante el superior, cuya  asignación correspondió al Juzgado 8º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que  mediante Auto n.° 014 del 8 de abril de 2019 se declaró  incompetente, luego de advertir que el superior funcional del Juzgado  2º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante  de Sincelejo (Sucre) – Bacrim  es  el Juez Penal del Circuito de ese municipio y no ese despacho  judicial.  

5.  En virtud de lo anterior, las diligencias fueron reasignadas por  reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Sincelejo, que el 29 de abril de 2019 asumió  el conocimiento y fijó como fecha para la realización  de la audiencia de apelación el 31 de julio de 2019.  

6.  Empero, el 6 de junio de la presente anualidad, el Juez manifestó  su falta de competencia para aprehender el conocimiento del asunto.  Explicó que en la fecha en que se surtieron las audiencias  preliminares, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Garantías Ambulante de Sincelejo había sido  trasladado provisionalmente al municipio de Caucasia (Antioquia) con  la finalidad de que realizara labores de judicialización  contra diferentes organizaciones criminales, conforme lo dispuso el  Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución  PCSJSR19-016 del 15 de marzo de 2019, «por  lo que podríamos considerar que transitoriamente esa Juez  pertenecía al distrito judicial de Antioquia y no de  Sincelejo».  

Amén  de lo anterior, indicó que los registros de la actuación  permiten determinar que los hechos materia de investigación  tuvieron ocurrencia en Caucasia (Antioquia) y no en Sincelejo  (Sucre).  

7.  Por tanto, concluyó que el competente para conocer y resolver  los recursos de apelación interpuestos contra la decisión  adoptada en curso de la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento, conforme lo previsto en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, era  un juez de su categoría, pero del municipio de Caucasia o en  su defecto, de la ciudad de Medellín, con ocasión al  factor territorial y no funcional. Por consiguiente, dispuso remitir  el expediente a esta Corporación, para que definiera el  funcionario competente.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para decidir  el incidente de definición de competencia, toda vez que  involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  De  conformidad con el artículo 36.1 de la Ley 906 del 2004, el  recurso de apelación interpuesto contra autos interlocutorios  proferidos por los jueces municipales que ejerzan la función  de control de garantías corresponde decidirlo a los jueces  penales del circuito.  

3.  En este asunto debe precisarse que el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Garantías Ambulante de Sincelejo dictó  la decisión objeto de apelación, con ocasión de  la medida de traslado transitorio que ordenó el Consejo  Superior de la Judicatura en el artículo 1º de la  Resolución PCSJSR19-016, a efecto de que atendiera «las  solicitudes de audiencias preliminares y las demás labores de  judicialización contra diferentes organizaciones criminales  que han venido delinquiendo en esa región del país»1.  

Medida  que tuvo vigencia entre el 20 y el 28 de marzo de 2019 en los  municipios de Caucasia y El Bagre (Antioquia).  

4.  Durante ese interregno, esto es, el 22 de marzo de 2019, en virtud  del acto administrativo ut  supra,  se trasladó al municipio de Caucasia (Antioquia) y, en  ejercicio de su función de control de garantías, llevó  a cabo las audiencias preliminares que solicitó el Fiscal 26  Seccional de esa municipalidad, entre estas, la de imposición  de medida de aseguramiento, en la que el Ministerio Público y  los defensores presentaron alzada, que concedió «ante  el superior en turno»2.  

5.  En ese orden de ideas, refulge evidente que de manera transitoria el  mencionado despacho judicial, no obstante su lugar de radicación  permanente, transitoriamente ejerció su función de  control de garantías ambulante contra bandas y redes  criminales en el territorio de Caucasia, como un juzgado más  de ese circuito, adscrito al distrito judicial de Antioquia, en razón  de lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, ante la  situación de orden público presente en esa región  del país. Fue así como conoció de las  diligencias de allanamiento y registro, la incautación de la  sustancia estupefaciente y de una granada de fragmentación,  así como de la captura de 8 personas por parte de la Fiscalía  General de la Nación, más su consiguiente imputación  y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.  

6.  De manera que si fue en ese lugar donde tuvo origen la investigación  penal y al Juzgado de Sincelejo le correspondió conocer las  audiencias preliminares, insiste la Sala, en forma temporal por orden  del Consejo Superior de la Judicatura, el superior funcional no será  otro que el Juez Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia) y no el  de la capital de Sucre.  

7.  En consecuencia, por las razones que anteceden, la Sala definirá  la competencia para el conocimiento del presente asunto asignándoselo  al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Caucasia (Antioquia).  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  Definir  la competencia  para conocer de los recursos de apelación interpuestos en el  proceso seguido contra Eliecer  Manuel Guerra Guerra y Otros,  asignándola  al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Caucasia (Antioquia).  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

2.  Ordenar el envío inmediato de las diligencias a dicho despacho  judicial, para que continúe con la actuación, previa  comunicación a los juzgados que rehusaron asumir el  conocimiento.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36 y 37 del cuaderno n°. 1  

2          Folio 13 y 14 ibídem  

4      

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