STP17239-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17239-2019  

Radicación  n° 108090  

Acta 340  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Adolfo  Steven Benítez Chávez,  frente al fallo proferido el 23 de octubre del año que cursa,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali,  que  negó por improcedente el amparo solicitado contra el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

Al trámite  fue vinculada la Dirección del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de  Villahermosa ubicada en la citada urbe.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos,  pretensiones de la demanda, e intervención de las accionadas,  fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, de la forma en que sigue:  

El señor  Adolfo Stiven Benítez Chávez presentó acción  de tutela informando que, como quiera que reúne el factor  objetivo que le permite acceder al beneficio de libertad condicional,  le solicitó a la Oficina Jurídica de la EPC Cali que le  expida los documentos de que trata el artículo 471 del C. de  P.P., para ser remitidos al Juzgado 6o de Ejecución de Penas  de Cali, pero a la fecha no ha recibido respuesta, y tampoco los  allegaron al Juez competente, por lo que su petición de  libertad se encuentra en suspenso.  

Solicita:  Además de tutelar sus derechos . fundamentales, que se le  conceda el beneficio de libertad condicional.  

(…)  

3.  Respuestas:  

El  Juzgado  6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad1,  respondió  con oficio 3213 del 9 de octubre, en el que explicó: “(este  Despacho es competente para resolver de fondo la solicitud del  condenado; empero, como presupuesto de libertad condicional, el  legislador señala que es requisito Indispensable que se  presenten los siguientes documentos: Artículo 471(…) Ahora  bien, es necesario aclarar que los referidos documentos fueron  solicitados por el condenado y cuando presentó la solicitud de  libertad condicional el despacho emitió el auto interlocutorio  No. 1996 del 6 de septiembre de 2019 en que esta judicatura solicitó  los documentos a la Cárcel Villahermosa para proceder al  estudio de la libertad condicional (…) Por estas sencillas  explicaciones solicito a esa Instancia judicial que desvincule a este  Despacho Judicial y ordene al penitenciario y carcelario Villahermosa  que envíe los cómputos para el estudio del beneficio  judicial solicitado…”.  La  respuesta obra a folio 11.  

La  Dirección  del Complejo Carcelario y Penitenciario Villahermosa de Cali,  respondió  mediante oficio No. 2019EE0207218 del 21 de octubre de 2019, en el  que hizo saber, en síntesis, al tener conocimiento de la  acción de tutela, se ordenó al Coordinador del Área  Jurídica revisar el prontuario  del accionante  y se obtuvo como respuesta lo siguiente: “mediante  oficio 2019EE0207206 del 21/10/2019. Se solicita al JUZGADO 6 DE  EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, la petición  de libertad condicional con redención de pena, en favor del  señor Adolfo Stiven Benítez Chávez y se anexaron  los documentos necesarios para dicho trámite, tales como:  cartilla biográfica original, certificados de calificación  de conducta, certificado de cómputos No. 17525298 con 894  horas por estudio, los cuales estaban pendientes por enviar…  Mediante oficio No. 2072018-1 del 21/10/2019, se informa al  accionante sobre el trámite realizado por el centro  carcelario, con relación a la libertad condicional y la  solicitud de redención”.  La respuesta obra a folio 13.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El Tribunal a  quo,  en sentencia del 27 de octubre de 2019, negó por improcedente  el amparo deprecado respecto del reclamo elevado ante el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  Esto, al estimar que dicha agencia judicial no conculcó  prerrogativa fundamental alguna, pues la no resolución del  pedimento de libertad condicional se sustentó en que el  complejo carcelario en donde se encuentra recluido el actor, no envió  los documentos a que había lugar.  

En lo que tiene  que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villahermosa ubicado en la ciudad de Cali, determinó que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo  anterior, pues en el traslado de la acción de tutela dicha  entidad remitió al despacho que vigila la pena los legajos  necesarios para la atención de la petición de libertad  condicional deprecada por el demandante.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  sin  exponer argumentación alguna.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al ser su superior funcional.  

En el sub  lite,  el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, acertó o no al negar  por improcedente la  acción de tutela promovida por Adolfo  Stiven Benítez Chávez,  para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso  presuntamente vulnerado por la falta de resolución de fondo de  la solicitud de libertad condicional por él presentada. Esto,  al estimar que el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no  trasgredió prerrogativa alguna, pues la no atención la  postulación se sustentó en carencia de los documentos  necesarios para tal fin, los cuales correspondía remitir al  complejo carcelario en que se encuentra recluido el actor.  

Asimismo, al  considerar que en relación con la actuación del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Villahermosa ubicado  en la citada urbe se configuró la carencia actual de objeto  por hecho superado. Lo anterior, comoquiera que la entidad remitió  al juez vigía de la sanción los documentos requeridos  para el análisis del beneficio en mención, durante el  término de traslado de la demanda.  

Atendiendo lo  expuesto, se tiene que Adolfo  Stiven Benítez Chávez funda  su inconformidad en la negación de la libertad condicional  elevada ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali. Esto, como consecuencia de la no remisión  del concepto favorable, cartilla biográfica y certificado de  conducta por parte del establecimiento carcelario.  

Sobre el  particular, es preciso indicar, tal y como lo expuso el a  quo constitucional,  que la agencia judicial antes mencionada no ha violentado  prerrogativa fundamental de ninguna índole, puesto que para el  estudio de la viabilidad de la libertad condicional se hace necesario  contar con los documentos de que trata el artículo 471 del  Código de Procedimiento Penal1,  los cuales corresponde recolectarlos y aportarlos al respectivo  centro carcelario.  

En ese orden, el  despacho accionado, en providencia del 6 de septiembre de la presente  anualidad, negó el beneficio deprecado por el actor, y  requirió al establecimiento de reclusión para que en el  menor tiempo posible allegara los presupuestos de que trata el canon  471 ejusdem.  

Así las  cosas, no se constata acción u omisión que trasgreda  los derechos del demandante, motivo  por el cual, en relación con dicho tópico, se  confirmará el fallo impugnado.  

En lo que tiene  que ver con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villahermosa de Cali, a partir de la revisión de la  información recolectada en primera instancia, se constata que  a través de oficio 226ECP-ASEJUR-OFIICO del 21 de octubre de  20192  con destino al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la ciudad en cita, fue remitida la cartilla  biográfica, certificado de cómputos No. 17525298,  certificado de historial de conductas, y resolución favorable  nº. 226-3409 correspondientes a Adolfo  Stiven Benítez Chávez.  Esto, a  fin de que se estudiara la posibilidad de conceder la libertad  condicional a éste  último.  

Corolario  de lo expuesto, actualmente no puede predicarse la afectación  de garantías superiores por la ausencia de atención de  la solicitud presentada por el actor, que haga viable la intervención  del Juez de tutela. Pues lo cierto es que la autoridad competente  acató las obligaciones que le asisten en el marco del  tratamiento penitenciario y carcelario, y allegó ante el juez  que vigila la condena las exigencias necesarias a fin de que se  pronunciara sobre el beneficio deprecado por el demandante.  

En  consecuencia, para la Corte resulta palmario que a pesar de que la  autoridad carcelaria fue requerida el 29 de agosto y 6 de septiembre  de 2019, tanto por el accionante3,  como por el despacho de ejecución de la sanción, a fin  de que allegara la documentación citada; lo cierto es que a la  hora de proferir la providencia de primera instancia, la convocada ya  había realizado el trámite respectivo, por lo que se  materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Tal  figura que se concreta cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales se supera o cesa en el curso procesal  de la acción de tutela, esto es entre el entre  el momento de interposición de la acción y el fallo; y  por ende, los efectos pretendidos con la demanda no tendrían  eficacia,  pues  resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional  en aras de proteger derecho fundamental alguno, cuando la accionada  ya los ha garantizado (CC-  T -039-2019).  

En  ese orden, y conforme  con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali que declaró improcedente el amparo, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Artículo          471. Solicitud. El          condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el          Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución          de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando          la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su          defecto del director del respectivo establecimiento carcelario,          copia de la cartilla biográfica y los demás documentos          que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los          que deberán ser entregados a más tardar dentro de los          tres (3) días siguientes.          

          

Si          se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito          imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.  

2          Folios 14 a 19, cuaderno de          primera instancia.  

3          Obra a folio 5 del cuaderno de          primera instancia, solicitud elevada directamente por el actor al          centro carcelario.      

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