STP16122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16122-2019  

Radicación  n.° 107421  

Acta  n.° 315  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante,  Jesús Antonio Cuellar Molina, contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 27 de agosto de 2019, por medio del cual  negó el amparo invocado contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Laboral.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, ASEAR  COLBI LTDA, ASEAR PUBLISERVICIOS S.A., COMPAÑÍA  COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES COLTEMP, COOMEVA E.P.S., EMPLEOS Y  SERVICIOS S.A.S., INTERASEO DEL SUR S.A. E.S.P., SEGUROS BOLÍVAR  ARP y TECNI PERSONAL S.A.S.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  actor acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y los principios de «no  reformatio inpejus»,  buena fe y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente  vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que promovió demanda laboral contra la empresa Interaseo del  Sur S.A., en la que solicitó se declarara la existencia de la  relación laboral y se condenara al pago de la liquidación  de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria que  trata el artículo 65 del CST junto con la de «no  pago de las cesantías»;   que la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Ibagué que, mediante sentencia de 5 de septiembre  de 2016, «1) declaró que entre el accionante y la  demandada existió un contrato de trabajo del 24 de septiembre  de 2004 al 12 de julio de 2011, 2) condenó a esta al pago de  $2.466.241 por cesantías, $93.978 por intereses, $235.604 por  vacaciones, $15.585.620 por sanción por no pago de las  cesantías, $2.338.786 por indemnización por despido  injusto y $17.853 por indemnización moratoria a partir del 13  de julio de 2011, hasta su pago, 3) condenó a pagar sus  obligaciones salariales a la Empresa Empleos y Servicios  Empresariales del 27 de octubre de 2008 al 6 de junio de 2008,  Colptem del 7 de junio de 2008 al 15 de marzo de 2009, Temporales SAS  del 16 de marzo de 2009 al 15 de mayo de 2009 y a Asear  Publiservicios S.A.S, del 16 de junio de 2019, 4) condenó a  Interaseo del Sur solidaridad con Empleos y Servicios a pagar por  concepto de salario la suma de $827.917, 5) condenó a (sic)  Ineraseo del Sur a pagar solidariamente con Asear Publiservicios por  concepto de salarios la suma de $904.900, 6) declaró probada  la excepción de prescripción desde el 27 de octubre de  2008, 7) declaró probada la excepción de inexistencia  de la obligación propuesta por la demandada Seguros Bolívar  […]»  

Señaló  que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por providencia del  2 de abril de 2019, revocó parcialmente la sentencia, en todo  lo «relacionado  con el reconocimiento y pago de los derechos laborales que le  asistían en su momento al [accionante] y […] confirmó  en lo demás»;  por lo que interpuso recurso de casación y por auto de 30 de  mayo de 2019, se le negó.  

Expresó  no estar de acuerdo con la sentencia del Tribunal pues «no  existió razón alguna para sustraer los derechos  laborales del [actor], [porque] en este proceso está probado  que la empresa Interaseo del Sur celebró contrato de trabajo  con [este], situación suficiente para endilgarle  responsabilidad a la misma de los derechos constitucionales que el  asisten […], y omitió expresar las razones por las  cuales adopta una decisión diferente, situación que por  sí sola constituye una vía de hecho».  

Además  que extralimitó sus funciones como autoridad judicial en  cuanto los fundamentos de la apelación «se  circunscribieron a controvertir la [decisión del a quo] en  cuanto consideró que las partes demandadas no les asistía  responsabilidad alguna con el [accionante], pues se pudo establecer  por un lado la relación contractual entre las partes, y por  otra parte la omisión de la responsabilidad laboral […]  trayendo como sujeto la no vinculación como sujeto pasivo de  Interaseo S.A., quien al momento de la litis, hacía las veces  de la aquí demandada, con una nueva razón social  Interaseo del Sur […]»;  agregó que incurrió en defecto sustantivo «por  cuanto el contenido de la decisión no tiene conexidad con los  presupuestos materiales del caso».  

Solicitó  tutelar sus derechos y, como consecuencia, se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que emita otra  sentencia, en la que confirme en su totalidad la de primera  instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 27 de agosto de 2019, negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el Tribunal demandado  no incurrió en ningún dislate que amerite la  intervención del juez constitucional, porque la providencia  proferida el pasado 2 de abril del año, no puede calificarse  de arbitraria y/o caprichosa, al contrario es el resultado del  adecuado análisis jurídico y probatorio, lo que a la  postre, le permitió concluir que el actor estuvo vinculado  mediante contratos de trabajo por las demandadas en solidaridad y,  que la empresa Interaseo del Sur S.A. ESP, acreditó el pago de  las acreencias, por consiguiente, lo procedente era la revocatoria  del fallo de primera instancia.1  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada  del accionante, Jesús Antonio Cuellar Molina, inconforme con  la decisión, la impugnó.  

En sus argumentos de disenso reiteró  algunos de los expuestos en el escrito inicial y consideró que  en este asunto, la intervención del juez constitucional es  ineludible, al ser la última alternativa judicial con la que  cuenta el accionante para que, en forma excepcional según el  acervo probatorio que reposa en el proceso ordinario laboral y, en  aplicación del principio de favorabilidad se restablezcan sus  derechos fundamentales.2  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si en la providencia de  segunda instancia emitida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión  Laboral, al interior del proceso ordinario laboral n.°  730013105001201100702 01, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo  impugnado y, conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

e. Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de  los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado[4].  

h. Violación  directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto no puede afirmarse que  los motivos expuestos por la apoderada de la accionante se adecuen a  los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia  censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su  condición de verdadera decisión judicial.  

En efecto, al resolver el recurso de  apelación interpuesto contra la providencia de primera  instancia, el Tribunal accionado, en lo que concerniente al pago de  las acreencias laborales que reclama la apoderada le asisten al  demandante Jesús Antonio Cuellar Molina, analizó las  pruebas incorporadas al expediente y, concluyó que estuvo  vinculado mediante contrato de trabajo a las sociedades  demandadas  solidariamente, empero, a la que prestó el servicio y fungió  como verdadero empleador, a través de la suscripción de  contratos a término fijo, fue a Interaseo del Sur S.A. ESP e  Interaseo S.A ESP, de suerte que en lo referente a salarios,  auxilios, prima de transporte y demás prestaciones determinó  que fueron canceladas. Siendo esa la razón por la que la  sentencia se revocó parcialmente.  

Bajo ese  derrotero, las razones y fundamentos plasmados en la providencia  cuestionada, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción  de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez  que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios,  caprichosos o irracionales, como intentó hacerlo ver la  apoderada del accionante Jesús Antonio Cuellar Molina.  

Ante tal panorama, el principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse  en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a  cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a las concretadas en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su  integridad lo decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 124 y ss., cuaderno Corte.  

2          Folios 144 y ss. ibídem  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr. T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»      

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