AP3892-2019(51188)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3892-2019  

Radicación  N° 51188  

Acta  233  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto  por el apoderado del no demandante Fernando Bermúdez Ardila,  contra el auto del pasado 24 de julio del año en curso por  medio del cual se denegó la práctica de pruebas.  

ANTECEDENTES:  

1.  Solicitada por el defensor de Fernando Bermúdez Ardila, en su  condición de no demandante en este trámite de revisión  y dentro de la oportunidad legal, la práctica de una serie de  pruebas, la Corte en decisión del 24 de julio de 2019 la  denegó por considerar, en esencia, que las pedidas no guardan  relación con alguno de los elementos de la causal invocada, la  cual corresponde a la tercera del artículo 220 de la Ley 600  de 2000, con los alcances precisados en la sentencia de  constitucionalidad C-004 de 2003.  

2.  Contra esa decisión el referido sujeto procesal interpuso el  recurso de reposición a fin de que sea revocada y en su lugar  se disponga la práctica de las pruebas demandadas.  

Sostiene  al efecto que, aunque acierta el proveído al determinar las  características de la causal invocada, resulta oportuno  relievar que la parte demandante aportó medios de prueba  diferentes a aquellos que tuvo el organismo internacional como  fundamento al informe o decisión, a pesar de lo cual obran en  el plenario sin que la Sala haya hecho reparo alguno máxime  que la justicia interamericana se sustentó en pruebas que  carecían de novedad.  

Por  eso, agrega, solicitó el traslado de la declaración que  rindiera el reinsertado Pablo Emilio Bonilla Betancur en otros  procesos con el propósito de acreditar que se sabía de  su existencia y que por tanto carecía del carácter  novedoso que le señala la demanda de revisión, así  como de la resolución preclusiva del 25 de septiembre de 2009  a favor de Carlos Augusto Rojas por el homicidio de Nelson Carvajal,  donde precisamente se examina el testimonio de Bonilla Betancur,  pruebas que pretenden desvirtuar la materialidad del supuesto fáctico  de la causal aducida, cual es la constatación de un hecho  nuevo o prueba nueva, descartándose de esa manera la  posibilidad de revivir el proceso penal o de acreditar o no la  responsabilidad de su poderdante.  

CONSIDERACIONES:  

1.  No sobra reiterar que la  causal 3ª del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances dados en  la sentencia de constitucionalidad C-004 de 2003, invocada en  sustento de la demanda de revisión incoada por el Ministerio  Público respecto de la sentencia absolutoria dictada a favor  de Fernando Bermúdez Ardila y Alfaro Quintero Alvarado, señala  que “la  acción de revisión por esta causal también  procede en  los casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate  de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho  internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial  interno, o  una decisión de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no  conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo  señalado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia,  procede la acción de revisión  contra la preclusión  de la investigación, la cesación de procedimiento y la  sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al  tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial  interna o una decisión de una instancia internacional de  supervisión y control de derechos humanos, aceptada  formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento  protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar  en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones”.  

2.  Tampoco, que, en ese contexto, la  actividad probatoria sólo puede estar referida a los supuestos  que la componen, valga decir que al demandante concierne acreditar:  

i)  la preclusión de investigación, la cesación de  procedimiento, la absolución de los incriminados o su condena  en los términos fijados en la Sentencia C-979/05;  

ii)  que las conductas investigadas correspondan a violaciones de derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y  

iii)  que un pronunciamiento  judicial interno, o una decisión de una instancia  internacional de supervisión y control de derechos humanos,  aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la  existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de  los debates o,  

iv)  incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al  tiempo de los debates, que una decisión judicial interna o una  decisión de una instancia internacional de supervisión  y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país,  constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del  Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.  

Y  que, a la contraparte, esto es a la defensa o a quien pretenda  legítimamente oponerse a la demanda así fundamentada,  desvirtuar la materialidad de alguno o todos los mencionados  supuestos fácticos.  

3.  En ese orden pretende el recurrente se decrete la práctica de  unas pruebas con el propósito de acreditar que las valoradas  por el organismo internacional no tenían el carácter de  nuevas, por haber sido apreciadas en otro asunto penal, diferente al  objeto de la acción de revisión, tramitado por nuestras  autoridades.  

Esta  argumentación, no revela, sin embargo, la pertinencia de las  pruebas en cuyo decreto se insiste; evidencia, por el contrario,  precisamente, y sin perjuicio del examen que deba efectuar la Corte  al momento de proferir el fallo a que haya lugar, que las examinadas  por el Sistema de Justicia Interamericano, no fueron debatidas en  este asunto seguido específicamente contra Fernando Bermúdez  Ardila y Alfaro Quintero Alvarado.  

El  cotejo de constatación que exige la causal no es en términos  generales, como acaso lo pretende el impugnante, sino en relación  con el preciso proceso cuya sentencia absolutoria se aspira a  rescindir.  

En  tal sentido, a fin de desvirtuar ese supuesto de la causal invocada,  que, por demás, según se expresa en el libelo, lo fue  en forma subsidiaria, le concernía entonces demostrar que las  pruebas o hechos fundantes del informe o de la sentencia del  organismo internacional fueron incorporadas o conocidos en este  singular asunto objeto de la acción de revisión, mas  como no es ese el alcance de los medios de convicción cuya  práctica se persigue, manifiesta es su impertinencia.  

Por  tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  reponer el auto del pasado 24 de julio del año en curso, por  medio del cual, entre otras decisiones, se denegó la práctica  de las pruebas solicitadas por el apoderado de Fernando Bermúdez  Ardila.  

Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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