Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP3695-2019
Radicación No. 106144
Acta n.° 224
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer la impugnación interpuesta por KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA contra el fallo proferido el 12 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, que amparó su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de la demanda fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“El día 15 de febrero de 2010, se realizaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por hechos del 14 de febrero de 2010.
El 30 de octubre de 2013, dentro de ese radicado 19001 31 04 602 2010 00401 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán Cauca, absolvió a KENI ANIBAL SANCHEZ MONTILLA, por el delito de Homicidio Agravado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, Sala de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2014 REVOCÓ la sentencia y lo condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a una pena de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de prisión, negándole los subrogados de los artículos 63 y 38 del C.P.
Adujo que en el año 2015, su defensor -el accionado-, le indicó que no se presentara a la audiencia de lectura del fallo, que debía seguir huyendo y por eso fue condenado.
El 2 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.
El 4 de agosto de 2014, la Procuraduría Tercera Delegada para la Sala de Casación Penal, se abstuvo de acudir al mecanismo de insistencia.
El 4 de junio de 2019, el accionante envió oficio a mano alzada dirigido al Dr. Reinel Pedroza Benítez, por medio del cual, solicita el concepto jurídico de la Acción de Revisión, del proceso CUI 19001-6000-602-2010-00401 N° 3817.
Manifiesto, que ha enviado varios oficios solicitándole al Dr. Reinel Pedroza Benítez, le envié el concepto jurídico, pero el mencionado ha hecho caso omiso.
2.2. Solicita: Se haga entrega del Concepto Jurídico de la Acción de revisión”.
El 3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
El 12 de julio de este año, la Corporación aludida tuteló el derecho de petición del actor, al evidenciar que el abogado Reinel Pedroza Benítez no dio contestación a la petición que aquel le efectuara el 4 de junio del año en curso, solicitándole su concepto jurídico sobre la viabilidad de interponer acción de revisión del proceso penal identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401 (3817) adelantado en su contra.
La decisión anterior fue impugnada por el actor, motivo por el cual el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el recurso.
En la fecha, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier allegó escrito declarándose impedido para pronunciarse en segunda instancia, por haber conocido del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA, dentro del proceso penal en mención.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse frente al presente impedimento.
2. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
3. Al respecto, se ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia.
4. En el presente caso, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier planteó para ser separado del conocimiento de la impugnación presentada por el accionante, la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código Penal, que reza:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Subrayado de la Sala].
Lo anterior, al haber inadmitido la demanda de casación presentada por el defensor de éste, en el proceso penal que bajo el radicado CUI 19001-6000-602-2010-00401, el Juzgado Tercero penal del Circuito de Conocimiento de Popayán adelantó contra el primero, por el delito de homicidio agravado1.
5. Bajo tales precisiones, como quiera que la situación planteada se encuentra prevista expresamente como causal de impedimento, se aceptará la solicitud en tal sentido presentada por el Magistrado Fernández Carlier, siguiendo la línea jurisprudencial de esta Sala frente al tema.2
En consecuencia, se dispone separar al citado Magistrado del conocimiento de este asunto, y proceder conforme lo dispone el precepto 58 A antes reseñado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
Segundo: Proceder conforme lo dispone el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004.
Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Providencia AP3637-2014, del 2 de julio de 2014.
2 Consultar providencia del 18 de octubre de 2018, proferida dentro del radicado 99737, entre otros.
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