AP3695-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3695-2019  

Radicación  No. 106144  

Acta  n.° 224  

Bogotá  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER,  para conocer la impugnación interpuesta por KENI ANIBAL  SÁNCHEZ MONTILLA contra  el fallo proferido el 12 de julio del año en curso por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de  Decisión Penal, que amparó su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos de la demanda fueron delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

“El  día 15 de febrero de 2010, se realizaron audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, por hechos del 14 de febrero de 2010.  

El  30 de octubre de 2013, dentro de ese radicado 19001 31 04 602 2010  00401 00, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán  Cauca, absolvió a KENI ANIBAL SANCHEZ MONTILLA, por el delito  de Homicidio Agravado.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Cauca, Sala  de Decisión Penal, el 12 de marzo de 2014 REVOCÓ la  sentencia y lo condenó por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO a  una pena de treinta y tres (33) años, cuatro (4) meses de  prisión, negándole los subrogados de los artículos  63 y 38 del C.P.  

Adujo  que en el año 2015, su defensor -el accionado-, le indicó  que no se presentara a la audiencia de lectura del fallo, que debía  seguir huyendo y por eso fue condenado.  

El  2 de julio de 2014, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la  demanda de casación.  

El  4 de agosto de 2014, la Procuraduría Tercera Delegada para la  Sala de Casación Penal, se abstuvo de acudir al mecanismo de  insistencia.  

El  4 de junio de 2019, el accionante envió oficio a mano alzada  dirigido al Dr. Reinel Pedroza Benítez, por medio del cual,  solicita el concepto jurídico de la Acción de Revisión,  del proceso CUI 19001-6000-602-2010-00401 N° 3817.  

Manifiesto,  que ha enviado varios oficios solicitándole al Dr. Reinel  Pedroza Benítez, le envié el concepto jurídico,  pero el mencionado ha hecho caso omiso.  

2.2.  Solicita: Se haga entrega del Concepto Jurídico de la Acción  de revisión”.  

El  3 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, Sala Penal, avocó el conocimiento  de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

El  12 de julio de este año, la Corporación aludida tuteló  el derecho de petición del actor, al evidenciar que el abogado  Reinel Pedroza Benítez no dio contestación a la  petición que aquel le efectuara el 4 de junio del año  en curso, solicitándole su concepto jurídico sobre la  viabilidad de interponer acción de revisión del proceso  penal identificado con CUI 19001-6000-602-2010-00401 (3817)  adelantado en su contra.  

La  decisión anterior fue impugnada por el actor, motivo por el  cual el expediente fue enviado a esta Sala para decidir el recurso.  

En  la fecha, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier allegó  escrito declarándose impedido para pronunciarse en segunda  instancia, por haber conocido del recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de KENI ANIBAL SÁNCHEZ MONTILLA,  dentro del proceso penal en mención.  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde a lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,  esta Sala es competente para pronunciarse frente al presente  impedimento.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

3.  Al respecto, se ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

4.  En el presente caso, el Magistrado Eugenio Fernández Carlier  planteó para ser separado del conocimiento de la impugnación  presentada por el accionante, la causal de impedimento prevista en el  numeral 6º del artículo 56 del Código Penal, que  reza:  

6.  Que  el funcionario  haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o  hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  [Subrayado de la Sala].  

Lo  anterior, al haber inadmitido la demanda de casación  presentada por el defensor de éste, en el proceso penal que  bajo el radicado CUI  19001-6000-602-2010-00401,  el Juzgado Tercero penal del Circuito de Conocimiento de Popayán  adelantó contra el primero, por el delito de homicidio  agravado1.  

5.  Bajo  tales precisiones, como quiera que la situación planteada se  encuentra prevista expresamente como causal de impedimento, se  aceptará la solicitud en tal sentido presentada por el  Magistrado Fernández Carlier, siguiendo la línea  jurisprudencial de esta Sala frente al tema.2  

En  consecuencia, se dispone separar al citado Magistrado del  conocimiento de este asunto, y proceder conforme lo dispone el  precepto 58 A antes reseñado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ACEPTAR  el  impedimento manifestado por el Magistrados EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer en segunda instancia de la  presente acción de tutela.  

Segundo:  Proceder conforme lo dispone el artículo 58 A de la Ley 906 de  2004.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Providencia AP3637-2014, del 2 de julio de 2014.  

2          Consultar providencia del 18 de octubre de 2018, proferida dentro          del radicado 99737, entre otros.  

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