AP2164-2019(55452)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

    

AP2164-2019  

Radicación  n°. 55452  

Acta  134.  

Bogotá  D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para adelantar la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos, dentro  del trámite que se adelanta contra SEGUNDO  FLAVIO CAMACHO AGUIÑO,  por la posible comisión del delito de concierto  para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1. El  defensor del procesado radicó una solicitud de libertad  por vencimiento de términos  ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco (Nariño),  la  cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de ese  municipio.  

2. El  mencionado Despacho Judicial, mediante orden verbal Nº.57 del  veintisiete de mayo de 2019, precisó que una vez revisada la  solicitud presentada, se desprendía que (i) el imputado se  encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria  de Mediana Seguridad de Bogotá -La Modelo-, (ii) el proceso  está a cargo de la Fiscalía 12 Especializada de Pasto,  (iii) se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos y (iv) con  anterioridad, el defensor presentó solicitud de audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue remitida a  la Sala de Casación Penal para definir la competencia, y  mediante providencia AP1686-2019 del 18 de mayo de 2019, se asignó  en los juzgados penales municipales de Bogotá, por ser el  lugar en el que el encartado está recluido.  

3.  Dispuso, en consecuencia, remitir el expediente a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES    

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  El art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal  municipal puede ejercitar la función de control de garantías.  

A  pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta  Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación  de la competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el  elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición ha sido justificada por la Corte con base en lo  siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

3. De  las piezas procesales aportadas al expediente, se establece que el  procesado está privado de la libertad en la Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá -La Modelo-1.  

4.  Pues bien, aunque no se tiene certeza del lugar de ocurrencia de los  hechos por los cuales se procesa a CAMACHO  AGUIÑO,  y además, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Tumaco, al parecer, no celebró  la diligencia2,  advierte la Corte que le asiste razón a la precitada autoridad  judicial al pregonar que el asunto debe ser tramitado en Bogotá.  

Ello,  comoquiera que existen motivos justificantes para fijar la  competencia en esta ciudad3,  dado que el implicado se encuentra privado de la libertad en la  capital de la República, y esa circunstancia habilita la  competencia en los juzgados de control de garantías que en  esta ciudad ejercen tal función, tal y como se determinó  en la decisión emitida por esta Sala el 8 de mayo del presente  año4.  

5. En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá fijar la  competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en los  Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Bogotá –reparto-.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Bogotá –reparto-.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que  continúe con el trámite de la actuación.  

3.  ENVIAR  copia  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 4 cuaderno único.  

2          Ello, porque no obra audio ni acta que constate la celebración          de la diligencia.  

3          Entre otros, «…          motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,          existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que          se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la          intervención del juez de control de garantías»          (Ver CSJ AP 7477 – 2017 y CSJ AP4740 – 2016).  

4          Providencia AP1686-2019. Rad 55162. 8 de mayo de 2019.      

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