STP11221-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP11221-2019  

Radicación  n° 105964  

Acta  210.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Álvaro  Ramírez Quintero,  frente al fallo proferido el 11 de junio de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de su derecho fundamental a la  defensa, presuntamente vulnerado por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del  precitado departamento y la  defensora Pública Martha Liliana Baquero Arévalo.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca en los siguientes términos1:  

Manifestó  el señor ÁLVARO RAMÍREZ QUINTERO, encontrándose  actualmente privado de su libertad, por la condena de 34 años  y 4 meses de prisión impuesta en desarrollo de un proceso  penal en el que ejerció su representación la defensora  pública Dra. Martha Liliana Baquero Arévalo, contra  quien radicó queja disciplinaria por dicha labor.  

Del extenso y  farragoso escrito constitucional invocado, se extrae que el objeto  perseguido por el actor es atacar la decisión de terminación  anticipada del proceso disciplinario adelantado en virtud de dicha  queja disciplinaria, proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  M.P. Dr. Jesús Antonio Silva Urriago.  

Para el efecto,  relata circunstancias anteriores a la comisión de los hechos  penales, relacionados con la perturbación a la posesión  de un bien inmueble de su propiedad por quien al parecer fue la  posterior víctima de los actos por los que fue condenado; la  inoperancia de algunas autoridades con relación a  requerimientos realizados en aquella época sobre tales  circunstancias, así como situaciones ocurridas durante la  comisión del hecho delictivo que dio lugar a la condena, y las  omisiones que consideraba irregulares cometidas por la Dra. Martha  Liliana Baquero Arévalo, y que produjeron la condena en su  contra, y posterior condena en perjuicios.  

Bajo tal  relato, considera que debe continuarse con la investigación  disciplinaria contra dicha funcionaria, lo cual mantiene vivo su  proceso penal, por lo que solicita el amparo constitucional en esta  ocasión, y en consecuencia se disponga la concesión de  una verdadera defensa, o que la defensora accionada tome las medidas  legales para que se valoren las pruebas que no fueron conocidas  durante la actuación penal; se le restituya y se le conceda la  libertad.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El a  quo  mediante decisión del 11 de junio de 2019, resolvió  negar por improcedente la dispensa de la garantía superior  invocada por Álvaro  Ramírez Quintero.  

Lo anterior en  consideración a que el actor no interpuso recurso alguno  contra la providencia por medio de la cual la Sala Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió  terminar el proceso seguido contra la abogada Martha Liliana Baquero  Arévalo.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es  esta Corporación.  

2. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión del Tribunal en cita, que negó  por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Álvaro  Ramírez Quintero  en  protección de la prerrogativa fundamental a la defensa,  presuntamente vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -21  de noviembre de 2018-  al haber ordenado la terminación anticipada del proceso en  virtud del fenómeno de la prescripción, esto al  interior de la actuación disciplinaria Nº.  25000-11-02-000-2016-00622-00 seguida contra la abogada Martha  Liliana Baquero Arévalo, profesional del derecho que lo  asistió en el proceso penal que se surtió en su contra.  

3. Así  entonces, es pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra  providencias judiciales no es sólo excepcional, sino  excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para que ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c) Que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

4.  Descendiendo  al caso concreto, se tiene que Álvaro  Ramírez Quintero  plantea el disenso contra la decisión emitida el 21 de  noviembre de 2018 por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  por medio de la cual se ordenó la  terminación anticipada del proceso en virtud del fenómeno  de la prescripción, esto al interior de la queja disciplinaria  identificada con el número 25000-11-02-000-2016-00622-00,  interpuesta por el aquí demandante contra la abogada Martha  Liliana Baquero Arévalo, profesional del derecho que lo  asistió en el proceso penal que se siguió en su  contra3.  

En  punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precisó  el a  quo,  el demandante no agotó el medio de defensa judicial ordinario,  ya que no presentó recurso de apelación contra el fallo  aquí confutado, lo que imposibilitó que la autoridad  disciplinaria dirimiera el asunto de fondo.  

En  tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a  que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, ya que sin  justificación alguna Álvaro  Ramírez Quintero,  no activó el mecanismo que tenía a su alcance para  refutar la mentada determinación.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado  esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener lo deseado.  

Entonces,  acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio al del asunto, pues fue debidamente notificado de lo  resuelto, resulta inviable conceder la pretensión planteada en  esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia  actitud procesal para acudir de manera directa a esta herramienta,  situación que desconoce las vías legales idóneas  para ello.  

De igual forma,  tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace  referencia a la interposición de la acción dentro de un  tiempo prudencial y adecuado, debiéndose señalar que la  demanda de tutela fue presentada el 27  de mayo de 20194,  y según se observa, la providencia aquí atacada se  emitió el 21  de noviembre de 2018.  

Es decir, no se  encuentra justificación alguna que habilite al interesado a  demandar en esta sede constitucional después de haber tenido  conocimiento del fallo desde hace aproximadamente seis  meses  por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una  oportuna reclamación.  

Lo precedente  demuestra que el accionante no requiere una protección de  manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 59          segundo cuaderno de tutela.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Proceso penal Nº258436108163200780408, adelantado ante el          Juzgado Penal del Circuito de Ubaté por los delitos de          homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con          lesiones personales dolosas. El Despacho Judicial en cita profirió          sentencia el 9 de septiembre de 2008 en la cual condenó a          Ramírez          Quintero a la pena          principal de 34 años y 4 meses de prisión, y multa de          34.66 S.M.L.M.V, de igual forma se impuso como pena accesoria la          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por un periodo de 20 años y, solidariamente          al pago a favor de la señora María Asención          Ramírez de 60 S.M.L.M.V por perjuicios materiales y 100          S.M.L.M.V por perjuicios morales.          

Tal          decisión fue objeto de apelación y la Sala Penal del          Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de 3 de marzo de 2009,          resolvió modificar el numeral primero, para en su lugar          condenarlo por los delitos de homicidio y lesiones personales con          perturbación funcional permanente, imponiéndole como          penas las de 18 años y 2 meses de prisión y multa de          34.66 S.M.L.M.V.          

Es          pertinente precisar que Álvaro          Ramírez Quintero          interpuso acción de tutela contra el juzgado y el Tribunal en          mención, en la cual atacó la condena impuesta. Esta          Corporación en fallo de 27 de abril de 2010 –radicado          47409- negó por improcedente la acción constitucional          interpuesta, lo que fue confirmado en segunda instancia por la          Homologa de Casación Civil -3 de junio de 2010-.  

4          Folio 28 cuaderno de tutela de primera instancia.      

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