AP3642-2019(49938)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3642-2019  

Radicación  n.°  49938  

(Aprobado  Acta n.o  222)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de judicial de Javier  de Jesús Ruíz Fernández,  Ruperto Antonio Castaño Suaza,  Egidio Pérez Muñoz,  Jhon Jalier Mena González,  Jhon Fredy Chaverra Herrera y  Carlos Mario Urrego Marulanda,  en contra del auto del 22 de mayo de 2019, que inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS  Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

1.  En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron  por demostrados los siguientes sucesos:  

El  7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado  entre los municipios de San Francisco y Cocorná [Antioquia],  miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal  a los pasajeros de un vehículo tipo «chiva»,  entre cuyos ocupantes estaba José  Oliverio Vahos Estrada,  a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al  automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.  

El  16 de agosto del mismo año el ST. Wílmer  Siza Ramírez reportó  a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre,  posteriormente identificado como Vahos  Estrada,  había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado  entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejército  Nacional, al mando del señor ST. Siza  Ramirez Rolando,  integrada por tres escuadras, en la parte media, el cabo Tercero  Francisco  Estupiñan Portocarrero,  con los uniformados Javier  De Jesús Ruiz Fernández,  Ruperto Antonio Castaño Suaza,  Egidio Pérez Muñoz,  Jhon Jalier Mena González,  Jhon Fredy Chaverra Herrera  y  Carlos  Mario Urrego Marulanda.  

2.  Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las  regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 3 de octubre de 20141,  el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario absolvió a  Javier de Jesús Ruíz Fernández,  Ruperto Antonio Castaño Suaza,  Egidio Pérez Muñoz,  Jhon Jalier Mena González,  Jhon Fredy Chaverra Herrera y  Carlos Mario Urrego Marulanda  y otro, de los ilícitos de desaparición forzada y  homicidio en persona protegida.  

3.  Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de  apelación y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia la revocó y, en su lugar,  condenó a los mencionados a 480 meses de prisión y  multa de 7.000 salarios mínimos, como coautores de los delitos  referidos2.  

4.  La  defensa de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de  casación y la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en providencia CSJ AP2534-2016, 27 abr. 2016, Rad.  47316 inadmitió el recurso.  

5.  A  través de apoderado, los ciudadanos Ruíz  Fernández,  Castaño Suaza,  Pérez Muñoz,  Mena González,  Chaverra Herrera y  Urrego Marulanda presentaron  demanda de revisión.  

6.  En auto del 24 de abril del 2017, los H. Magistrados Eugenio  Fernández Carlier, José Francisco Acuña Viscaya,  José Luis Barceló Camacho,  Fernando  Alberto Castro Caballero,  Luís  Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández,  Patricia Salazar Cuéllar  y Luís  Guillermo Salazar Otero  manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión3.  

6.  Por  lo anterior, se designaron conjueces para integrar el quórum  decisorio y, acto seguido, mediante auto del 14 de agosto de 2017 se  aceptó la manifestación impeditiva que formularon los  integrantes de la Sala de Casación Penal4.  

7.  La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta  en nombre de los condenados, mediante proveído CSJ  AP1860-2019, 22 may. 2019, y se ocupa del recurso de reposición.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Se  precisó que, el  litigante no acreditó la configuración de las causales  evocadas, esto es, la 3ª y 5ª de la Ley 600 de 2000, pues  no aportó elementos de juicio que por su estrecha relación  con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos  que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, además,  tampoco se allegó decisión judicial en firme que haya  declarado la falsedad de la prueba en que se edificó la  condena.  

Se  advirtió que a pesar que  Beatriz Elena Osorio Prada  no rindió declaración al interior del proceso ordinario  sus manifestaciones no son trascendentes,  pues la  responsabilidad  de los condenados quedó acreditada por otros medios de  convicción.  

Además,  el tema que pretende debatir el demandante, esto es, la condición  de la víctima, también fue ventilado en las instancias.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  apoderado judicial indica que el testimonio de Beatriz  Elena Osorio Posada  es determinante para acreditar la inocencia de sus prohijados, más,  cuando su declaración no fue recibida al interior del proceso  penal.  

Destaca  que la mencionada es una desmovilizada «a  quien le asiste la obligación de decir la verdad de los hechos  que le constan en su condición de ex combatiente».  

Estima  que al evaluar los testimonios que se recaudaron en el proceso  ordinario se logra evidenciar que no son relevantes, pertinentes, ni  conducentes, por tanto, no es dable afirmar que la calidad de  combatiente del occiso fue objeto de análisis en el proceso  ordinario.  

Por último,  se ratifica en las postulaciones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  propósito del recurso de reposición, concretamente  cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de  revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha  emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico  o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de  considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o  adicionarla.  

La referida acción  no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer  sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en  entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído  materia de reposición se puso de relieve como este instituto  contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de  ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.  

En  esas condiciones, concierne  al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos,  le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.  

2.  En  el asunto, se advierte que el apoderado  judicial de  los sentenciados insiste  en las explicaciones expuestas en la demanda de revisión pues  discrepa  del análisis probatorio realizado en las sentencias,  al tiempo que sostiene que con la declaración de Beatriz  Elena Osorio Posada se  evidencia la inocencia de sus prohijados,  razones  que considera  son suficientes  para iniciar el  presente  trámite.  

Atendiendo  a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues  resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación  adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver.  

2.1  La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo,  exponiéndose los motivos de orden jurídico que  soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados  en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios,  consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su  contra se propongan.  

2.2  En este evento el libelista no esgrime los errores que pretende sean  corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las  razones empleadas originalmente para soportar la configuración  de la causal 3ª, al tiempo que efectúa apreciaciones  personales y subjetivas sobre la valoración probatoria  realizada en las instancias, insistiendo en que las mismas no son  contundentes, aspecto que, afirma, sí se predica del  testimonio de Beatriz  Elena Osorio Posada  a través del cual considera es posible absolver a sus  prohijados.  

No  obstante, la  Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación  presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o  digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se limita, como se  dijo,  a atacar el fallo de segunda instancia,  e insistir en los argumentos presentados en la demanda.  

El  razonamiento esbozado por el recurrente evidencia la clara pretensión  de continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración  probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la  Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es  claro, no es procedente a través de esta vía.  

Adicionalmente,  es preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la  constituye la declaración, o confesión realizada por un  postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha  sostenido que tales dichos efectuados por  el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción  de revisión, ni tiene per  se  la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con  sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un  caso semejante, la  Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245,  precisó:  

[…]  se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las  versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte  para la configuración integral de la causal de revisión  invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de  mutar la cosa juzgada imperante.  

Síntesis  del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las  versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso  transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado,  una calidad especial, ni están marcadas por una especie de  tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos  sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un  contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso  están sometidas a demostración, acorde con lo previsto  en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio  normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de  2012.  

(…) no  se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento  consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de  comprobación, en sí mismo, dotado de mérito  especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de  tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia;  en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante  el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria  comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia  transicional que tiende a “…facilitar los procesos de  paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida  civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando  los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la  reparación.”  

Por  consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer  en el decurso de la investigación que la información  dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través  del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en  su contra cargos mediante formulación de imputación;  surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y  cumplida la identificación de las víctimas y sus  afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas  sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos  fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes  debidamente constatados.  

En ese  escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en  comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la  correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en  una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la  confesión del mismo, porque esta será la  

“…única  manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el  desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la  verdad.  

Esto porque la  versión libre no se puede limitar al universo fáctico  buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el  contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la  información recolectada, con la que indagará, inquirirá  y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar  la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011,  Rad. 34423).  

En  ese orden, para la Sala la prueba testimonial ofrecida por el  libelista carece de la capacidad  necesaria para incitar la acción de revisión en orden a  remover la declaración de condena, pues no tiene la aptitud de  demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda  su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente  acreditados en el proceso ordinario a través de las pruebas de  cargo.  

2.3  Como  de los  elementos  de convicción allegados  por el  recurrente no son  trascedentes  ni novedosos  y tampoco  no  se  avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  la  determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  NO  REPONER  el auto del pasado 22  de mayo de 2019,  por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión  formulada en nombre de los sentenciados  Javier  de Jesús Ruíz Fernández,  Ruperto Antonio Castaño Suaza,  Egidio Pérez Muñoz,  Jhon Jalier Mena González,  Jhon Fredy Chaverra Herrera y  Carlos Mario Urrego Marulanda.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  

Pedro Enrique  Aguilar León  

Conjuez  

Guillermo  Angulo González  

Conjuez  

RENUNCIÓ  

Alejandro David  Aponte Cardona  

Conjuez  

Paula Cadavid  Londoño  

Conjuez  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Magistrado  

RENUNCIÓ  

Francisco  Farfán Molina  

Conjuez  

Mauricio Pava  Lugo  

Conjuez  

Flor Alba  Torres Rodríguez  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          103 a 138, reverso, cuaderno de la Corte.  

2          Folios          78 a 101, esjudem.  

3          Folios 310          a 312, cuaderno de la Corte.  

4          Folios 330          a 332, ejusdem.  

      

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