Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP3642-2019
Radicación n.° 49938
(Aprobado Acta n.o 222)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de judicial de Javier de Jesús Ruíz Fernández, Ruperto Antonio Castaño Suaza, Egidio Pérez Muñoz, Jhon Jalier Mena González, Jhon Fredy Chaverra Herrera y Carlos Mario Urrego Marulanda, en contra del auto del 22 de mayo de 2019, que inadmitió la demanda de revisión.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
1. En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos:
El 7 de agosto de 2005, en el sector conocido como Pailania situado entre los municipios de San Francisco y Cocorná [Antioquia], miembros del Ejército Nacional sometieron a registro personal a los pasajeros de un vehículo tipo «chiva», entre cuyos ocupantes estaba José Oliverio Vahos Estrada, a quien terminado el procedimiento oficial no lo dejaron retornar al automotor sino que se lo llevaron con rumbo desconocido.
El 16 de agosto del mismo año el ST. Wílmer Siza Ramírez reportó a sus superiores que el 8 de agosto anterior un hombre, posteriormente identificado como Vahos Estrada, había sido dado de baja en desarrollo de combate suscitado entre la guerrilla y la Compañía Corcel 3 del Ejército Nacional, al mando del señor ST. Siza Ramirez Rolando, integrada por tres escuadras, en la parte media, el cabo Tercero Francisco Estupiñan Portocarrero, con los uniformados Javier De Jesús Ruiz Fernández, Ruperto Antonio Castaño Suaza, Egidio Pérez Muñoz, Jhon Jalier Mena González, Jhon Fredy Chaverra Herrera y Carlos Mario Urrego Marulanda.
2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 3 de octubre de 20141, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario absolvió a Javier de Jesús Ruíz Fernández, Ruperto Antonio Castaño Suaza, Egidio Pérez Muñoz, Jhon Jalier Mena González, Jhon Fredy Chaverra Herrera y Carlos Mario Urrego Marulanda y otro, de los ilícitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
3. Contra esa decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revocó y, en su lugar, condenó a los mencionados a 480 meses de prisión y multa de 7.000 salarios mínimos, como coautores de los delitos referidos2.
4. La defensa de los sentenciados interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ AP2534-2016, 27 abr. 2016, Rad. 47316 inadmitió el recurso.
5. A través de apoderado, los ciudadanos Ruíz Fernández, Castaño Suaza, Pérez Muñoz, Mena González, Chaverra Herrera y Urrego Marulanda presentaron demanda de revisión.
6. En auto del 24 de abril del 2017, los H. Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Francisco Acuña Viscaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Luís Antonio Hernández Barbosa, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luís Guillermo Salazar Otero manifestaron su impedimento para conocer la demanda de revisión3.
6. Por lo anterior, se designaron conjueces para integrar el quórum decisorio y, acto seguido, mediante auto del 14 de agosto de 2017 se aceptó la manifestación impeditiva que formularon los integrantes de la Sala de Casación Penal4.
7. La Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta en nombre de los condenados, mediante proveído CSJ AP1860-2019, 22 may. 2019, y se ocupa del recurso de reposición.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Se precisó que, el litigante no acreditó la configuración de las causales evocadas, esto es, la 3ª y 5ª de la Ley 600 de 2000, pues no aportó elementos de juicio que por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada, además, tampoco se allegó decisión judicial en firme que haya declarado la falsedad de la prueba en que se edificó la condena.
Se advirtió que a pesar que Beatriz Elena Osorio Prada no rindió declaración al interior del proceso ordinario sus manifestaciones no son trascendentes, pues la responsabilidad de los condenados quedó acreditada por otros medios de convicción.
Además, el tema que pretende debatir el demandante, esto es, la condición de la víctima, también fue ventilado en las instancias.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El apoderado judicial indica que el testimonio de Beatriz Elena Osorio Posada es determinante para acreditar la inocencia de sus prohijados, más, cuando su declaración no fue recibida al interior del proceso penal.
Destaca que la mencionada es una desmovilizada «a quien le asiste la obligación de decir la verdad de los hechos que le constan en su condición de ex combatiente».
Estima que al evaluar los testimonios que se recaudaron en el proceso ordinario se logra evidenciar que no son relevantes, pertinentes, ni conducentes, por tanto, no es dable afirmar que la calidad de combatiente del occiso fue objeto de análisis en el proceso ordinario.
Por último, se ratifica en las postulaciones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
La referida acción no es una fase residual al proceso penal en la que es viable proponer sin rigor alguno hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia de reposición se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.
En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.
2. En el asunto, se advierte que el apoderado judicial de los sentenciados insiste en las explicaciones expuestas en la demanda de revisión pues discrepa del análisis probatorio realizado en las sentencias, al tiempo que sostiene que con la declaración de Beatriz Elena Osorio Posada se evidencia la inocencia de sus prohijados, razones que considera son suficientes para iniciar el presente trámite.
Atendiendo a estas premisas, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte del recurrente, como se pasa a ver.
2.1 La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo, exponiéndose los motivos de orden jurídico que soportaban la decisión atendiendo a los cargos señalados en la respectiva demanda contra los fallos condenatorios, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.
2.2 En este evento el libelista no esgrime los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones empleadas originalmente para soportar la configuración de la causal 3ª, al tiempo que efectúa apreciaciones personales y subjetivas sobre la valoración probatoria realizada en las instancias, insistiendo en que las mismas no son contundentes, aspecto que, afirma, sí se predica del testimonio de Beatriz Elena Osorio Posada a través del cual considera es posible absolver a sus prohijados.
No obstante, la Sala no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido, pues, simplemente se limita, como se dijo, a atacar el fallo de segunda instancia, e insistir en los argumentos presentados en la demanda.
El razonamiento esbozado por el recurrente evidencia la clara pretensión de continuar con un debate de instancia, cuestionando la valoración probatoria realizada en la sentencia condenatoria, intentando que la Sala incurra en iguales valoraciones subjetivas aspecto que, es claro, no es procedente a través de esta vía.
Adicionalmente, es preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la constituye la declaración, o confesión realizada por un postulado en la Jurisdicción de Justicia y Paz, la Corte ha sostenido que tales dichos efectuados por el desmovilizado no viabiliza automáticamente la acción de revisión, ni tiene per se la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un caso semejante, la Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, precisó:
[…] se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte para la configuración integral de la causal de revisión invocada, dígase como pruebas nuevas con la potencialidad de mutar la cosa juzgada imperante.
Síntesis del criterio de la Sala sobre este tópico, es que las versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, una calidad especial, ni están marcadas por una especie de tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos sometidos al proceso de Justicia y Paz, no están dotadas de un contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso están sometidas a demostración, acorde con lo previsto en el inciso tercero del artículo 17 de ese compendio normativo, modificado por el artículo 14 de la Ley 1592 de 2012.
(…) no se caracteriza la versión de los sometidos al procedimiento consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de comprobación, en sí mismo, dotado de mérito especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; en cambio, todo aquello que el desmovilizado – postulado informe ante el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria comprobación, en coherencia con el objeto de la justicia transicional que tiende a “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.”
Por consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer en el decurso de la investigación que la información dada por un desmovilizado – postulado, sea corroborada a través del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidas, que permitan sustentar en su contra cargos mediante formulación de imputación; surtido ese trámite, previa aceptación de cargos y cumplida la identificación de las víctimas y sus afectaciones, proferir la sentencia que impondrá las condignas sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos fácticos y probatorios como jurídicos pertinentes debidamente constatados.
En ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versión en comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la correlativa obligación del ente persecutor de respaldarla en una investigación previa, concomitante y subsiguiente a la confesión del mismo, porque esta será la
“…única manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la verdad.
Esto porque la versión libre no se puede limitar al universo fáctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya con la información recolectada, con la que indagará, inquirirá y cuestionará al desmovilizado de manera que pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.”, (CSJ SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423).
En ese orden, para la Sala la prueba testimonial ofrecida por el libelista carece de la capacidad necesaria para incitar la acción de revisión en orden a remover la declaración de condena, pues no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad, toda vez que esos aspectos fueron suficientemente acreditados en el proceso ordinario a través de las pruebas de cargo.
2.3 Como de los elementos de convicción allegados por el recurrente no son trascedentes ni novedosos y tampoco no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, la determinación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. NO REPONER el auto del pasado 22 de mayo de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre de los sentenciados Javier de Jesús Ruíz Fernández, Ruperto Antonio Castaño Suaza, Egidio Pérez Muñoz, Jhon Jalier Mena González, Jhon Fredy Chaverra Herrera y Carlos Mario Urrego Marulanda.
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado
Pedro Enrique Aguilar León
Conjuez
Guillermo Angulo González
Conjuez
RENUNCIÓ
Alejandro David Aponte Cardona
Conjuez
Paula Cadavid Londoño
Conjuez
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado
RENUNCIÓ
Francisco Farfán Molina
Conjuez
Mauricio Pava Lugo
Conjuez
Flor Alba Torres Rodríguez
Conjuez
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 103 a 138, reverso, cuaderno de la Corte.
2 Folios 78 a 101, esjudem.
3 Folios 310 a 312, cuaderno de la Corte.
4 Folios 330 a 332, ejusdem.